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DECRETO 2688 DE 2014

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamentan los artículos 36-1, 319-3, 319-4, 319-5 y 319-6 del Estatuto Tributario.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 98 modificó el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las reorganizaciones empresariales, incorporando el Título IV al Libro Primero del Estatuto Tributario;

Que dos de los aspectos regulados por el Título IV citado, son las fusiones y las escisiones adquisitivas (artículo 319-3, Estatuto Tributario), y las fusiones y las escisiones reorganizativas (artículo 319-5, Estatuto Tributario). El factor que diferencia unas y otras es la existencia de la vinculación entre las entidades participantes en la operación, de acuerdo con los criterios del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. Así, cuando en la operación intervienen entidades vinculadas, la misma será reorganizativa. En caso contrario, será adquisitiva;

Que de conformidad con el artículo 319-5 del Estatuto Tributario, también son reorganizativas las fusiones que tienen lugar entre una sociedad matriz y sus subordinadas y las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas por virtud de la escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión;

Que los efectos de una fusión o escisión, bien sea adquisitiva o reorganizativa, son neutrales respecto de las sociedades participantes así como de los socios, accionistas o partícipes de las mismas siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respectivamente;

Que el artículo 36-1 del Estatuto Tributario trata como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el 10% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable;

Que en atención a lo anterior, se hace necesario reglamentar los artículos en comento cuando en alguna de las operaciones interviene o resultan sociedades que se encuentran listadas en una bolsa de valores colombiana;

Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES LISTADAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA RESULTADO DE UNA FUSIÓN O ESCISIÓN ADQUISITIVA O REORGANIZATIVA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso de fusión o escisión intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operación, y la sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste en una bolsa de valores colombiana, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No constituye renta ni ganancia ocasional en los términos del inciso 2o del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la operación de fusión o escisión. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, esta seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley;

b) Constituye renta o ganancia ocasional gravable; en los términos del literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione operación de fusión o escisión. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

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ARTÍCULO 2o. FRACCIONES DE ACCIÓN RESULTANTES DE LOS PROCESOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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