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ARTÍCULO 42. ADJUDICACIÓN DEL BIEN CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.

3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.

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ARTÍCULO 43. INSUFICIENCIA DEL BIEN CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR. De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 44. PROCESOS EJECUTIVOS. Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 45. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR. Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4o numeral 7 de la Ley 258 de 1996.

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1o de la Ley 495 de 1999.

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 46. RÉGIMEN APLICABLE A LOS LIQUIDADORES. Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto número 962 de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 47. LISTAS DE LIQUIDADORES. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 48. NUEVOS CRÉDITOS A CARGO DEL DEUDOR. Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.

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ARTÍCULO 49. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.

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ARTÍCULO 50. DEUDORES EN CONCORDATO, LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y OTROS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Las reglas previstas en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto número 1742 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.

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ARTÍCULO 51. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de septiembre de 2016
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