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DECRETO 2397 DE 1954

(16 agosto)

Diario oficial No. 28.560, de 2 de septiembre de 1954

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ORDEN NACIONAL DE SAN CARLOS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente instituir una Orden Nacional destinada a honrar a los nacionales y extranjeros, civiles y militares, que se hayan hecho dignos de la gratitud del Gobierno, o a quienes Colombia quiera distinguir por razones especiales;

Que semejantes instituciones deben inspirarse, en cuanto sea posible, y sin perjuicio del espíritu republicano de la Nación, en la grandeza y tradición de su pasado histórico,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establécese la Orden Nacional de "San Carlos".

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ARTÍCULO 2o. Esta Orden se concederá a colombianos y extranjeros, civiles o militares que hubieren prestado señalados servicios a la Nación, especialmente en el campo de las relaciones internacionales, que los hagan, a juicio del Gobierno, merecedores a esta alta distinción.

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ARTÍCULO 3o. El otorgamiento de esta Orden se hará por decreto ejecutivo y a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien corresponde la expedición de los diplomas e insignias.

I.

DEL CONSEJO.

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ARTÍCULO 4o. El Consejo de la Orden está compuesto por el señor Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Secretario General del Ministerio, un miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y el Director del Protocolo.

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ARTÍCULO 5o. El señor Presidente de la República es Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Relaciones Exteriores es Gran Canciller. El Secretario General del Ministerio, así como los ex Ministros de Relaciones, son Miembros Beneméritos de la Orden. El Director del Protocolo es Canciller de la Orden y actuará como Secretario del Consejo.

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ARTÍCULO 6o. El Consejo tendrá reuniones ordinarias trimestralmente, y extraordinarias cuando así lo disponga el Gran Maestre, o lo solicite alguno de los miembros.

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ARTÍCULO 7o. Cuando las sesiones sean presididas por el Gran Maestre, el Consejo podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros. De resto, deben ser presididas por el Gran Canciller, y se requerirá un número no menor de cuatro miembros del Consejo para que haya quórum.

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ARTÍCULO 8o. Las atribuciones del Consejo son:

a. Estudiar las solicitudes que se sometan a su consideración;

b. Aprobarlas, aplazarlas o rechazarlas;

c. Velar por el fiel cumplimiento de los presentes Estatutos, y por el prestigio de la Orden;

d. Tomar las medidas que considere indispensables en relación con las actividades de la Orden;

e. Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden, por actos incompatibles con la dignidad de aquélla;

f. Exaltar en la Orden a los Diplomáticos colombianos que enaltezcan de modo señalado el prestigio de la Cancillería de Colombia.

II.

DE LAS CONDECORACIONES.

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ARTÍCULO 9o. La Orden de San Carlos consta de los siguientes grados:

Collar.

Gran Cruz con Placa de Oro.

Gran Cruz.

Gran Oficial.

Comendador

Oficial

Caballero.

La insignia del Gran Maestre será el Collar, que transmitirá a su sucesor días antes de la toma de posesión de éste.

La Gran Cruz con Placa de Oro podrá concederse a los Jefes de Estado, ex Jefes de Estado, Presidentes electos y Cardenales colombianos.

La Gran Cruz podrá concederse a los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Cardenales, Ministros de Estado, Mariscales Generales de las Fuerzas Armadas, Tenientes Generales, Almirantes, Príncipes de Casas reinantes, Diplomáticos colombianos, y otros nacionales o extranjeros cuya categoría equivalga a las ya citadas.

La Placa de Gran Oficial podrá concederse a los Embajadores acreditados especialmente para la transmisión del mando, a los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Presidentes de Órganos Parlamentarios y Cortes Supremas de Justicia, Arzobispos, Mayores y Brigadieres Generales, Contralmirantes y Vicealmirantes, Subsecretarios de Estado, Ministros Residentes, funcionarios diplomáticos colombianos y otras personalidades de categoría equivalente.

La Cruz de Comendador podrá concederse a los Ministros Plenipotenciarios acreditados especialmente para la transmisión del mando, a los Encargados de Negocios, Ministros Consejeros, Consejeros, Miembros de Órganos Parlamentarios y Cortes Supremas de Justicia, Obispos, Coroneles, Tenientes Coroneles, Mayores, Capitanes de Navío, Fragata o Corbeta y asimilados a estos grados, lo mismo que a funcionarios diplomáticos colombianos y otras personalidades de categoría equivalente.

La Cruz de Oficial podrá concederse a los Primeros Secretarios, Cónsules Generales, Capitanes y Tenientes de Navío, miembros prominentes de altas instituciones, así como a diplomáticos colombianos y otras personalidades nacionales o extranjeras que se hayan distinguido por sus servicios y que sean asimilables a categoría.

La Cruz de Caballero podrá concederse a Segundos y Terceros Secretarios, Agregados Civiles, Comerciales, Culturales y semejantes, Cónsules y Vicecónsules, Tenientes, Subtenientes, funcionarios de la Cancillería colombiana y demás nacionales o extranjeros cuya categoría equivalga a las anteriores.

Los Agregados Militares, Navales y de Aeronáutica a Misiones extranjeras, acreditadas en Colombia, podrán ser condecorados de acuerdo con el grado militar que tengan.

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ARTÍCULO 10. Los diplomáticos extranjeros que terminen su misión en el país y hubieren servido en él por más de dos años, haciéndose acreedores al reconocimiento nacional, a juicio del Consejo, recibirán, antes de partir, las insignias y diploma de la Orden en la categoría que les corresponda.

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ARTÍCULO 11. Estos últimos podrán también ser nombrados en la Orden en casos especiales, como visitas oficiales al Gobierno de soberanos, Jefes de Estado o Ministros de Relaciones Exteriores de sus respectivos países, cuando lo determine el Consejo y en la categoría que les corresponda.

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ARTÍCULO 12. Los diplomáticos extranjeros que se hallaren sirviendo en Colombia por más de diez años continuos y que hubieren prestado notorios servicios al país, a juicio del Consejo, podrán ser también nombrados en la Orden, en la categoría correspondiente.

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ARTÍCULO 13. Los miembros de la Orden sólo podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior, cuando hubieren prestado nuevos y notorios servicios a Colombia. Los ascensos se efectuarán por riguroso orden de grados, independientemente de la categoría personal que pueda tener el beneficiado al momento del ascenso.

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ARTÍCULO 14. Los funcionarios diplomáticos colombianos de carrera, podrán ser nombrados en la Orden, en el grado que les corresponda, cumplidos los diez años de servicios, y a juicio del Consejo, según sus méritos.

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ARTÍCULO 15. Las propuestas para otorgar la orden solo podrán ser preentadas al consejo por:

a. Miembros del Consejo;

b. Jefes de las Misiones Diplomáticas de Colombia, y

c. Ministros de Estado.

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ARTÍCULO 16. Las propuestas que se sometan al estudio del Consejo de la Orden, deberán contener:

a. Nacionalidad del candidato;

b. Profesión y actividades;

c. Datos biográficos;

d. Mención de los servicios que haya prestado a Colombia;

e. Grado de otras condecoraciones que posea, y

f. Nombre del proponente.

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ARTÍCULO 17. La entrega de las condecoraciones se efectuará en las siguientes condiciones:

El Collar del Gran Maestre será entregado al Presidente entrante, de manos del Presidente saliente, días antes de que aquel tome posesión. A ese acto asistirán todos los miembros del Consejo; el Canciller presentará la venera y diploma. El Gran Maestre podrá entregar las insignias de la Orden siempre que así lo desee o disponga.

Las condecoraciones de Gran Cruz con Placa de Oro y Gran Cruz, serán entregadas por el Gran Canciller a los extranjeros o nacionales que se hallen en la capital; en el Exterior la entrega se hará por el representante diplomático de Colombia. Igualmente se procederá para la entrega de la Placa de Gran Oficial.

La Cruz de Comendador y demás insignias, pueden ser entregadas por el Canciller, o por el representante Diplomático de Colombia si fuere en el Exterior, o enviada al agraciado con nota de estilo firmada por el Canciller de la Orden.

En caso de entrega, en un mismo acto, de condecoraciones de diverso grado, o en casos no previstos en los Estatutos, el Gran Maestre o el Gran Canciller dispondrán lo conducente.

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ARTÍCULO 18. Los diplomas que acreditan la concesión de la Orden serán del siguiente tenor: "El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Gran Canciller de la Orden de San Carlos, certifica: Que el Presidente de la República, Gran Maestre, confirió por Decreto número …. De …. la condecoración de…… de la Orden de San Carlos, a ……. Registrado en el libro bajo número …….

El Canciller,

Director del Departamento de Protocolo.

III.

DE LAS INSIGNIAS.

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ARTÍCULO 19. CABALLERO. Cruz tremolada con rayos en plata, de cuarenta por cuarenta milímetros, en oro y esmalte verde esmeralda. En el anverso llevará al centro, en oro un escudo suizo con los mismos emblemas del escudo nacional. En el reverso, la inscripción "Orden de San Carlos", horizontalmente. Penderá, por medio de una argolla, de una cinta color verde esmeralda de treinta milímetros de ancho, en cuyos bordes tendrá dos franjas amarillas y una verde, entre las dos anteriores, de 1.5 milímetros cada una.

Oficial. Igual a la anterior, pero con rayos en oro y roseta verde, sobre la cinta, de veinte milímetros de diámetro.

Comendador. Igual a la anterior, pero de cincuenta por cincuenta milímetros, pendiente de una cinta de idénticas características, por medio de una argolla alargada, doble, en oro.

Gran Oficial. Cruz de cincuenta y cinco por cincuenta y cinco milímetros, de forma convexa, sobrepuesta a cuatro haces de rayos de plata, de setenta milímetros en su diagonal.

Gran Cruz. La placa es igual a la anterior, lleva además una banda de cien milímetros de ancha, en color verde esmeralda, y en sus bordes, las dos franjas amarillas y la verde en medio de ellas, cada una de dos milímetros. De su extremo inferior pende una cruz como la de Comendador con rayos de plata.

Gran Cruz, Placa de Oro. Es igual a la anterior, pero los rayos, tanto en la placa como en la insignia que pende de la banda, son de oro.

Collar. Será una cruz de cincuenta por cincuenta milímetros, con rayos en oro, pendiente de una corona de laurel de treinta y cuatro por treinta y cuatro milímetros y cinco milímetros de ancha, a cuyos dos lados, por medio de cadenillas, irán alternativamente una cruz de veinticinco por veinticinco milímetros con rayos en oro de treinta y siete milímetros en su diagonal, y el escudo nacional en el centro, de diez y ocho milímetros de alto así como una corona de laurel de veintiséis por veintiséis milímetros y cuatro milímetros de ancho. En el centro de todas las coronas, las iniciales SC en oro.

PARÁGRAFO. Al efectuarse una promoción, el interesado está en la obligación de retornar la venera anterior al Canciller de la Orden, una vez que haya recibido la nueva. El Consejo puede decretar las medidas que juzgue oportunas en caso de no observancia de esta obligación.

IV.

PENAS.

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ARTÍCULO 20. El derecho a la condecoración de San Carlos se perderá:

a) Por haber sido condenado a pena corporal aflictiva por jueces o tribunales ordinarios o extraordinarios;

b) Por la comisión de actos degradantes o repudiables que hagan, a juicio del Consejo, a quien los cometa, indigno de pertenecer a una corporación de honor;

c) Por usar una insignia superior a aquella que se haya conferido;

d) Para los diplomáticos colombianos de carrera, por destitución de su cargo en virtud de conducta responsable, de actitudes, actividades políticas, o de actos contrarios a la carrera.

Se decretará la pérdida de la condecoración, previo proceso de averiguación del cual resulten pruebas irrecusables; en este decreto se citará aquel por medio del cual se confirió la Orden.

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ARTÍCULO 21. Quien sin derecho se permitiere usar las insignias de la Orden, incurrirá en multa de $ 500.00 sin perjuicio de otras sanciones, de conformidad con las leyes penales colombianas y demás disposiciones pertinentes.

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ARTÍCULO 22. Para la creación, instalación y gastos de la Orden, serán abiertos los créditos necesarios. El señor Ministro de Relaciones Exteriores, solicitará oportunamente del Congreso la inclusión de las partidas presupuestales que fueren del caso para atender al correcto funcionamiento de la orden de cada año, según lo previsto en estos estatutos.

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ARTÍCULO 23. Este decreto comenzará a regir desde y siete milímetros en su diagonal, y el escudo su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, a 16 de agosto de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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