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ARTÍCULO 87. No se permitirán disparos de cargas sin el permiso escrito del delegado de la autoridad ambiental, otorgado después de investigar y comprobar que dichas cargas se justifican.
Para obtener la autorización de que trata el inciso anterior se deberá suministrar la siguiente información:
a) Poder de la carga;
b) Area demarcada dentro de la cual se va a disparar, y
c) Tiempo necesario para hacer los disparos.
El delegado podrá otorgar un permiso hasta por 10 días para hacer este tipo de disparos.
ARTÍCULO 88. No se admitirá ningún disparo a menos de una milla náutica (1.850 metros) de un buque o flota pesquera que tenga licencia para operar en el área de exploración o que haga tráfico regular por dicha zona.
ARTÍCULO 89. Como regla general, toda carga que se dispare en el mar territorial o en la plataforma continental submarina, deberá estar suspendida a una profundidad no mayor de la mitad de la distancia entre la superficie y el fondo. Cuando la profundidad sea menor de 7.5 metros, la carga deberá enterrarse a 3.0 metros del nivel del fondo, si en concepto del delegado de la autoridad ambiental el disparo abierto afecta la flora y la fauna.
ARTÍCULO 90. Ningún disparo podrá hacerse a menos de una milla náutica ( 1.850 metros ) de un paso, salida, desembocadura de un río o en aguas interiores, sin permiso escrito de la autoridad competente.
ARTÍCULO 91. Como regla general, toda carga enterrada deberá colocarse a suficiente profundidad de tal manera que su explosión no produzca cráteres.
ARTÍCULO 92. Toda carga deberá dispararse por la misma cuadrilla que la preparó tomando todas las precauciones de seguridad, salvo las autorizaciones que estipule el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 93. las cargas que se suspendan en el mar por sistema de flotadores, deberán ser de tipo y empaquetadura tales que se desintegren y neutralicen en corto tiempo.
ARTÍCULO 94. Si una carga de las mencionadas en el artículo anterior, fallare al dispararla, deberá retirarse o destruirse inmediatamente, siempre y cuando la operación, a juicio del jefe de cuadrilla, no constituya un peligro para ninguno de los miembros de ésta. En ningún caso deberá abandonarse la carga viva.
ARTÍCULO 95. Ninguna operación de exploración sísmica podrá llevarse a cabo con cargas suspendidas en lagunas, estuarios, lagos de agua salada, aguas interiores, pantanos de agua salada, arrecifes de propiedad nacional, etc., sin previo concepto favorable de la autoridad ambiental.
TRANSPORTE.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 96. Todo explotador de mina deberá elaborar manuales de operación segura de los diferentes equipos de minería que utilice, atendiendo aspectos tales como los siguientes:
a) Reglas generales de seguridad;
b) Operación apropiada y segura con limitantes;
c) Clase de chequeos antes de operar el equipo;
d) Procedimiento de operación segura;
e) Sistema de comunicación y aviso;
f) Periodicidad de mantenimiento integral preventivo;
g) Valoración de riesgos higiénicos ( ruidos polvos, etc.).
Toda persona que opere equipo de minería debe estar capacitada y orientada para el correcto uso del mismo y recibir los manuales de operación segura. Las operaciones de los equipos de transporte de materiales deberán contemplar aspectos como pendientes, tráfico, condiciones de la vía, velocidades, seguros, etc.
ARTÍCULO 97. Todo vehículo destinado a transportar pasajeros, estará equipado con asientos. Los pasajeros deberán permanecer sentados mientras el vehículo esté en movimiento. No se permitirán pasajeros de pie.
ARTÍCULO 98. A todo equipo o máquina que se opere en minas a cielo abierto se le deberá realizar una revisión preliminar antes de ponerlo en movimiento, e identificar el área de trabajo evaluando riesgos potenciales y verificar que no haya personas u obstrucciones cerca.
ARTÍCULO 99. El operador del equipo deberá conocer todas las normas de seguridad y procedimientos de manejo del equipo que está operando. Estos deberán ser entregados por escrito a cada operador.
PARÁGRAFO 1o. Los equipos pesados para el cargue y descargue deberán tener alarmas acústicas y ópticas, para operaciones de reverso.
PARÁGRAFO 2o. Los equipos móviles deben estar provistos de dispositivos de prevención sonora.
PARÁGRAFO 3o. En las cabinas de operación de los equipos no deberá viajar ni permanecer personas diferentes al operador salvo que lo autorice el explotador o el encargado de seguridad.
ARTÍCULO 100. Cuando se está efectuando la operación de cargue, el medio de transporte deberá estar completamente detenido y puesto el freno de emergencia para evitar movimientos accidentales.
ARTÍCULO 101. Además de las obligaciones previstas en el presente capítulo las explotaciones de mediana y gran minería deberán elaborar un plan de transporte de materiales en forma segura que involucre aspectos tales como:
a) Ubicación de puntos de partida y llegada;
b) Dimensiones y especificaciones de vías y medios de transporte;
c) Pendientes promedias y pendientes máximas;
d) Longitudes;
e) Señalización de vías;
f) Especificación de equipos.
BANDAS TRANSPORTADORAS.
ARTÍCULO 102. A todo operario que trabaje en o cerca de una banda transportadora se le darán instrucciones sobre manejo, colocación y forma de accionar los interruptores de parada y de arranque.
PARÁGRAFO. Toda banda transportadora deberá estar provista de mecanismos de parada y arranque a lo largo de su recorrido cuando se transporta material que genera polvillo, deben estar protegidas de la acción del viento para evitar su dispersión hacia el lugar de trabajo o hacia la comunidad. En el punto de reintegro deben tener mecanismos raspadores que cojan el material sobrante.
ARTÍCULO 103. La puesta en marcha y parada de la banda transportadora, deberá estar precedida de una señal acústica o luminosa fácilmente perceptible.
ARTÍCULO 104. Las cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras, deberán conservarse limpios y protegerse con mallas metálicas para que las partes móviles no sean causa de accidentes.
ARTÍCULO 105. Cerca de las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas transportadoras deberán instalarse extintores.
ARTÍCULO 106. Se prohibe hacer reparaciones mientras la banda transportadora está en movimiento.
ARTÍCULO 107. Queda prohibido colocar herramientas, equipos o cualquier objeto sobre las bandas transportadoras, tanto en marcha como paradas, excepto en los casos de reparaciones.
ARTÍCULO 108. Cuando una herramienta cae o es enganchada por una banda transportadora en movimiento, queda prohibido tratar de recuperar el objeto antes de accionar el cable de parada, desconectar y cerrar el interruptor general.
ARTÍCULO 109. Está prohibido sobrepasar las cargas límites de las bandas transportadoras.
ARTÍCULO 110. Queda prohibido movilizar personal sobre bandas transportadoras.
ARTÍCULO 111. Sólo se permitirá el paso por encima o por debajo de las bandas transportadoras por aquellos tramos que hayan sido protegidos con dispositivos apropiados para paso de personal.
ARTÍCULO 112. No se permitirá transportar herramientas sobre las bandas o utilizar prendas sueltas cerca a las mismas.
CABLES AEREOS.
ARTÍCULO 113. Todo operario de cables aéreos recibirá instrucciones sobre manejo, medidas de emergencia y seguridad durante las diferentes maniobras de la operación.
ARTÍCULO 114. Los cables se fabricarán con materiales resistentes que garanticen seguridad en su manejo y transporte, con tamaños apropiados para la labor que realicen y deberán ser cuidadosamente examinados antes de usarse, e inspeccionarse periódicamente para prevenir accidentes.
ARTÍCULO 115. Los cables deberán estar diseñados para resistir la carga máxima que van a mover.
ARTÍCULO 116. Cuando los cables pasen sobre zonas de trabajo, vías públicas, vivienda, etc., se proveerán dispositivos que protejan contra la caída de materiales o del mismo cable.
ARTÍCULO 117. Todos los accesorios del sistema de transporte por cables aéreos deberán ofrecer las máximas garantías de seguridad y serán sometidos a mantenimiento periódico.
ARTÍCULO 118. Los cables que muestren desgaste deberán ser reemplazados inmediatamente.
ARTÍCULO 119. Los trabajadores y operarios deberán informar al jefe sobre las malas condiciones de los cables aéreos o sus accesorios cuando éstos puedan ocasionar accidentes.
OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 120. Las volquetas, camiones y buldóceres tendrán en cuenta las siguientes precauciones en las zonas de descargue:
a) El supervisor verificará que no se encuentre personal en el área;
b) Si hay berma la volqueta sólo puede dar marcha atrás hasta una distancia prudente del borde del botadero, de acuerdo con el equipo;
c) Si no hay berma toda la carga quedará sobre el piso y deberá ser empujada por el buldózer;
d) El buldózer que trabaja en el botadero deberá dejar una berma en material estéril de altura adecuada a lo largo del borde, para mantener un bloque de seguridad;
e) En el descargue se deberá procurar que el platón no haga contacto con rocas que puedan causar el levantamiento de
f) El supervisor y el operador del buldózer deberán observar la operación de descargue para detectar la aparición de grietas o fracturas en el botadero.
ARTÍCULO 121. Todos los equipos utilizados para transportar y cargar materiales deberán estar provistos de alarmas acústicas y ópticas de advertencia, que se accionarán cuando se realicen operaciones en reverso, que puedan poner en peligro la vida de los trabajadores.
ARTÍCULO 122. Los vagones que requieran de operación manual para su movimiento lo harán de preferencia en terreno llano y deberán ser empujados y no arrastrados.
ARTÍCULO 123. Las vagonetas o carros manuales deberán ser construidos de material resistente y dotados de frenos si se van a utilizar en superficies muy inclinadas.
ARTÍCULO 124. Los transportadores de cangilones deberán estar protegidos a través de toda su longitud para evitar la caída de material.
ARTÍCULO 125. La operación de los equipos de cargue deberá realizarse en forma segura y eficiente, considerando las condiciones del terreno y el material que se está cargando.
ARTÍCULO 126. Los operadores de volquetas deberán ubicarlas correctamente para permitir el cargue y descargue seguro de los materiales.
ARTÍCULO 127. La operación de tractores deberá efectuarse en forma segura considerando las condiciones del terreno y el material a remover, ajustando el método de operación a las condiciones específicas de la mina.
ARTÍCULO 128. Cuando se transporten materiales por gravedad, el área decaída deberá permanecer libre de personas y equipos.
ARTÍCULO 129. Cuando el personal de la mina tenga que transportarse por agua, deberá usar chaleco salvavidas.
PARÁGRAFO 1o. El chaleco salvavidas será suministrado por el explotador de la mina.
PARÁGRAFO 2o. Los chalecos salvavidas y flotadores serán examinados antes de usarse, y los que presenten daños o defectos se retirarán del servicio y se destruirán.
ARTÍCULO 130. Los botes salvavidas o los que se usen para el traslado del personal tendrán marcado en forma visible el número máximo de personas que pueden embarcarse en ellos con seguridad.
SEÑALIZACION.
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