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DECRETO 1974 DE 1996

(octubre 31)

Diario Oficial No. 42.912 de 5 de noviembre de 1996

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 12 de la Constitución Política señala que nadie será sometido a desaparición forzada, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes;

Que, el artículo 13 de la Constitución Nacional, consagra el principio según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y establece como obligación del Estado la protección de las personas con debilidad manifiesta y la de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan;

Que, el artículo 17 de la Carta Política prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas;

Que, igualmente, el artículo 44 de la Constitución garantiza los derechos fundamentales de los niños y las niñas y su protección contra las formas de abandono, violencia física y moral, secuestro, venta y abuso sexual;

Que, en este mismo sentido, son varios los tratados internacionales ratificados que prevén el compromiso inequívoco del Estado Colombiano para luchar contra la explotación sexual y el tráfico de mujeres, niñas y niños, tales como el Pacto de San José de Costa Rica de 1969; la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1979; el Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niñas de 1921; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de junio de 1994; la Declaración de Beijing de 1995 y el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena de 1949;

Que, existe una acción de la criminalidad común y organizada tanto a nivel nacional como internacional, dedicada a la explotación, tráfico y abuso sexual de las mujeres, niñas y niños colombianos, que no solamente menoscaba los derechos fundamentales de las víctimas, sino que deteriora manifiestamente los más preciados valores de la familia como núcleo fundamental de la sociedad;

Que, las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y que cualquier forma de violencia entre la familia se considera destructiva de su armonía y unidad;

Que, dentro del marco mencionado, compete al Estado colombiano desarrollar una política gubernamental coherente y sistemática en orden a prevenir y reprimir la explotación, abuso y tráfico sexual de mujeres, niñas y niños, así como para la ayuda, rehabilitación y resocialización de las víctimas de estos crímenes;

Que, para tales efectos se hace necesario establecer un mecanismo de coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil, que permita actuar eficazmente al Estado colombiano, a través de sus distintas agencias, para el logro de los propósitos descritos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase con carácter permanente y adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, el "Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños", como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano para combatir el tráfico, la explotación y abuso sexual de las mujeres, niñas y niños.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños, estará integrado por:

1. El Ministro (a) de Justicia y del Derecho o el Viceministro (a), quien la presidirá.

2. La Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. El Ministro (a) de Relaciones Exteriores o el Subsecretario (a) de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares.

4. El Director (a) General del Departamento Administrativo de Seguridad o el Subdirector (a) General.

5. El Director (a) General de la Policía Nacional o el Inspector (a) General de la misma institución.

6. El/La Fiscal General de la Nación o el Director (a) de la Oficina de Asuntos Internacionales o el Director (a) Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá.

7. El Procurador (a) General de la Nación o el Procurador (a) Delegado (a) para la Niñez y la Familia.

8. El Defensor (a) del Pueblo o el Defensor (a) Delegado (a) para la Niñez, la Mujer y el Anciano.

9. El Registrador (a) Nacional del Estado Civil o el Secretario (a) General.

10. El Director (a) del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal o el Secretario (a) Técnico.

11. El Director (a) General de la Oficina de Interpol en Colombia.

12. El Director (a) General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el Subdirector (a) de Protección.

13. El Director (a) Nacional para la Equidad de la Mujer o el Subdirector (a).

PARÁGRAFO. Como invitado (a) permanente, al Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños, estará presente el Oidor (a) de los Niños.

A iniciativa de la Presidencia del Comité se podrá formular invitación a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de Derecho Privado o a particulares cuya presencia sea conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º de este Decreto.

Así mismo, los representantes acreditados de gobiernos extranjeros podrán participar en las deliberaciones, de manera permanente u ocasional, a juicio del Comité.

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ARTÍCULO 3o. El Director General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá la Secretaría Técnica del Comité y rendirá informes semestrales al Presidente de la República, sobre su funcionamiento y las decisiones adoptadas, así como sobre las acciones que las distintas dependencias del Gobierno estén adelantando para dar cumplimiento a las políticas trazadas en la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños. La Secretaría Técnica será, así mismo, órgano ejecutor de los programas, planes y políticas del Comité.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica deberá canalizar a través de la Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, las recomendaciones que efectúe el Comité que impliquen la elaboración, trámite y seguimiento de proyectos legislativos o reglamentarios, sobre los asuntos de que trata el presente Decreto. Así mismo, coordinará con esta Dirección todo lo relacionado con las investigaciones que se vayan a realizar para los propósitos descritos en este Decreto.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica deberá canalizar a través de la Dirección General de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, las recomendaciones que efectúe el Comité que impliquen acciones, convenios o tratados para fortalecer la cooperación internacional en la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños.

PARÁGRAFO Transitorio. La Secretaría Técnica del Comité presentará el primer informe dentro de los dos meses siguientes a la expedición del presente Decreto.

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ARTÍCULO 4o. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños ejercerá las siguientes funciones:

1. Revisar las políticas que se vienen desarrollando para combatir el tráfico de mujeres, niñas y niños y proponer la adopción de los programas y medidas en orden a desarrollar una política gubernamental coherente y sistemática para prevenir y reprimir la explotación, abuso y tráfico sexual de mujeres y niños, así como para la ayuda, rehabilitación y resocialización de las víctimas de estos crímenes.

2. Sugerir las actividades que deban adelantar las dependencias o entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo con su competencia, para combatir las distintas manifestaciones del tráfico de mujeres, niñas y niños; coordinar las acciones interinstitucionales que las mismas deban emprender, cuando haya lugar a ello, y formular recomendaciones orientadas a mejorar los resultados o corregir las deficiencias advertidas.

3. Servir de órgano asesor de las distintas autoridades estatales para que sus funciones faciliten la acción preventiva y represiva en la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños.

4. Recomendar las acciones, convenios o tratados que se requieran para fortalecer la cooperación internacional en la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños.

5. Coordinar el diseño e implantación de un sistema de información y procesamiento de datos de las actividades y desplazamientos de las redes criminales nacionales e internacionales, así como de las víctimas potenciales en Colombia, que faciliten las labores de prevención, control y sanción por parte de las autoridades nacionales.

6. Proponer las investigaciones y mecanismos de difusión necesarios para canalizar las inquietudes y recomendaciones que formulen tanto las entidades públicas como los particulares, a través de la Secretaría Técnica, con miras a mejorar los resultados de las acciones dirigidas hacia la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños.

7. Proponer investigaciones dentro y fuera del país para determinar la magnitud, características y modalidades del tráfico de mujeres, niñas y niños, con miras a mejorar los resultados de las acciones dirigidas hacia la lucha contra esta actividad.

8. Proponer la utilización de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en la comisión del tráfico de mujeres, niñas y niños.

9. Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno.

10. Las demás que le señale el reglamento.

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ARTÍCULO 5o. Para el desarrollo de temas específicos relacionados con las funciones del Comité, éste podrá organizar subcomités operativos internos.

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ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>  El Comité Interinstitucional para la Lucha Contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada cuatro meses por convocatoria de la Secretaría Técnica. También se podrá reunir extraordinariamente cuando el Presidente del Comité lo considere pertinente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA

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