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DECRETO 1967 DE 1991

(agosto 15)

Diario Oficial No. 39.973, de 15 de agosto de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 12 del 29 de febrero de 1984,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEBERES CIUDADANOS Y DE ENTIDADES PARA EL USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS.

ARTÍCULO 1o. Es obligación izar la Bandera Nacional en todo el territorio colombiano en los edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente como duelo nacional y en las ocasiones que lo disponga expresamente el Congreso Nacional o el Organo Ejecutivo.

PARÁGRAFO. El luto consistirá en un lazo de crespón de color negro, cuyos extremos colgantes tendrán de longitud la mitad del ancho de la Bandera.

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ARTÍCULO 2o. La Bandera Nacional debe ser izada en los departamentos, intendencias y comisarías en la fecha conmemorativa de su creación como entidades territoriales de la República. Así mismo en las ciudades capitales, municipios y demás localidades en los aniversarios de su fundación.

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ARTÍCULO 3o. Cuando la Bandera Nacional se ice junto a otra, deberá quedar al lado derecho ( izquierdo mirándose de frente); cuando esté en un grupo de banderas la Nacional ocupará el centro. El orden para las demás será el alfabético de los nombres en castellano de los países a que pertenecen. La primera se colocará a la derecha de la Bandera Nacional, la segunda a la izquierda, la tercera a la derecha y así alternativamente.

PARÁGRAFO. Cuando se ice o arrée un grupo de banderas, se ejecutará el Himno Nacional de cada país, la Bandera Nacional debe izarse en primer lugar y arriarse de última. Se efectuará en forma simultánea el acto de izar o arriar las banderas cuando sólo se interprete el Himno Nacional de Colombia.

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ARTÍCULO 4o. La Bandera Nacional sólo podrá desplegarse de día y excepcionalmente en un ámbito luminoso semejante, que permita apreciarla en toda su expresión.

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ARTÍCULO 5o. La Bandera Nacional debe estar siempre a la altura física requerida para que nunca toque el suelo.

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ARTÍCULO 6o. La Bandera Nacional debe usarse en forma original; no podrá elaborarse con ella ninguna clase de adornos que alteren su representatividad.

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ARTÍCULO 7o. La Bandera Nacional deberá ser usada por las misiones diplomáticas colombianas en las instalaciones que ocupen dentro de territorio extranjero, de acuerdo a los convenios que se establezcan con el respectivo país.

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ARTÍCULO 8o. La Bandera Nacional con escudo incorporado solamente podrá ser usada por el Presidente de la República y los Cuerpos Armados de la Nación, denominándose Bandera de Guerra para este caso.

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ARTÍCULO 9o. La Bandera Nacional puede ser usada para cubrir los féretros de autoridades civiles, eclesiásticas y militares, y los de personalidades de reconocida trayectoria.

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ARTÍCULO 10. En ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums, inauguración de monumentos, estatuas, etc.; en las fiestas nacionales del 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Corazón de Jesús, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar el Himno Nacional y si fuere el caso, entonarlo por los colegios, escuelas y ciudadanía en general, con acompañamiento musical o sin él. Esta autorización se hace extensiva al rendir honores al Santísimo Sacramento, actos solemnes relacionados con la educación y certámenes deportivos.

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ARTÍCULO 11. Cuando suenen los acordes del Himno Nacional todos los presentes deben ponerse de pie. Los varones se descubrirán la cabeza; hombres y mujeres interrumpirán cualquier actividad que están desarrollando y soltarán los brazos para adoptar una postura de respeto y veneración; los jinetes se apearán de sus cabalgaduras; los conductores y pasajeros de vehículos automotores descenderán de los mismos y procederán de conformidad.

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ARTÍCULO 12. El Escudo de Armas de la República de Colombia sólo se usará en la Bandera Nacional del Presidente de la República, en las Banderas de Guerra, en los membretes de papel, sobres, etc., mediante los cuales se ventilen asuntos estrictamente oficiales.

PARÁGRAFO. Se autoriza esculpirlo en monumentos, iglesias, capillas, panteones o cementerios militares, cuarteles, buques, centros docentes y otros lugares, siempre que reúnan condiciones de severidad, seriedad y respeto.

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ARTÍCULO 13. Se podrán usar los Símbolos Patrios como medio de publicidad tan sólo cuando dichos mensajes conlleven a la formación de un sentido nacionalista o realcen los valores patrios.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 14. Cuando se usen los Símbolos Patrios en prendas de vestir, objetos y eventos, se llevarán con el mayor respeto y decoro.

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ARTÍCULO 15. Es obligación de todos los establecimientos de educación del país poseer Bandera y Escudo Nacional, los cuales se mantendrán con respeto y dignidad en un aula principal o salón de actos.

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ARTÍCULO 16. Es obligación de los educadores y padres de familia fomentar el culto a los Símbolos Patrios.

PARÁGRAFO. Como refuerzo a este culto, mínimo una vez al mes se efectuará un acto en el cual el alumno que más se haya distinguido izará la Bandera Nacional, mientras la comunidad estudiantil entona el Himno Nacional para fomentar el espíritu patriótico de los ciudadanos.

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ARTÍCULO 17. Las Instituciones Armadas se regirán para el cumplimiento de este Decreto, por el Reglamento de Ceremonial Militar FF.MM 3-10 Público en sus partes pertinentes.

CAPITULO II.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 18. El que por desprecio, ultraje públicamente la Bandera, el Escudo o el Himno Nacional de Colombia, se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 19. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales:

1. A quien no ice la Bandera Nacional en lugar visible al público en los días indicados en el presente Decreto.

2. A quien ice la Bandera Nacional en mal estado, desteñidos los colores o alterada la composición de ellos en su forma original.

3. A quien irrespete los Símbolos Patrios.

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ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de agosto de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Defensa Nacional,

General OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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