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DECRETO 1954 DE 1927

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 20.670 de 16 de diciembre de 1927

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se adiciona el Decreto número 1775 de 1926, reorganico de la Policía Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las autorizaciones extraordinarias que le confieren las Leyes 51 (artículo único) y 88 (artículo 9o.) de 1925.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De los Juicios por contravenciones a todos los reglamentos de Policía Nacional corresponde conocer exclusivamente a los respectivos Jueces de esta institución, y en los lugares en que no hubiere Juzgados de Policía su conocimiento corresponderá a los Alcaldes o Inspectores Municipales, quienes adoptaran los procedimientos señalados en el Decreto número 1775 de 1926. Las apelaciones serán resueltas por los respectivos superiores de éstos mediante el procedimiento indicado.

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ARTÍCULO 2o. Mientras se dictan por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 51 de 1925 o por el Poder legislativo en su caso, los reglamentos no expedidos aún sobre las materias indicadas en el artículo 2o del Decreto número 1775 de 1926, los Jueces de Policía podrán conocer, a prevención con los Alcaldes o Inspectores Municipales de las respectivas contravenciones de policía a cerca de dichas materias con observancia de los procedimientos indicados en tal Decreto, y aplicarán las penas que señalen las Ordenanzas vigentes a la razón.

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ARTÍCULO 3o. Créanse dos Juzgados más de Policía para Bogotá, con igual personal al de los ya establecidos, y sendos Juzgados de Policía, cada uno con un Juez, un Secretario y un Escribiente en las ciudades de Neiva, Cartagena, Manizales, Popayán, Pasto y Cúcuta.

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ARTÍCULO 4o. Los Jueces de Policía de Bogotá, deberán, por turnos rigurosos, practicar las diligencias urgentes de investigación e instrucción criminal respecto a los delitos perpetrados dentro de la ciudad en los días de fiesta nacional o religiosa.

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ARTÍCULO 5o. Los Jueces de Policía de las capitales de los Departamentos tendrán jurisdicción dentro de los límites de cada departamento, pero no podrán ejercerla fuera de la respectiva capital sino por orden o comisión de la Dirección de la Policía.

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ARTÍCULO 6o. La Jurisdicción del Director General y de los Prefectos de la Policía Nacional se extiende a toda la República.

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ARTÍCULO 7o. Crease una sección de Policía dependiente de la Dirección General, destinada especialmente a los siguientes objetos:

1o. Mantener relaciones con la Policía de los países que tengan tratados de extradición con Colombia, para dar y recibir informaciones sobre los sindicados y reos prófugos y procurar su captura.

2o. Canjear informaciones con la Policía extranjera respecto de los inmigrantes sospechosos.

3o. Llevar una minuta detallada de los extranjeros que entren a Colombia y de sus antecedentes y actividades.

4o. Mantener correspondencia con los Cónsules de Colombia en el Exterior, con los Administradores de Aduana, Jefes de puertos marítimos y autoridades fronterizas, para supervigilar la entrada de los extranjeros.

5o. Velar por el cumplimiento exacto de las leyes de inmigración de extranjeros y extranjería.

6o. Despachar y obtener toda clase de publicaciones y estudios sobre cuestiones de Policía.

7o.Observar los reglamentos y las instrucciones de los superiores.

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ARTÍCULO 8o. La Sección tendrá un Jefe que hable y escriba Ingles, francés y alemán, un Secretario y dos Escribientes.

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ARTÍCULO 9o. Habrá además tres Agentes adjuntos a la Sección, con sendas becas para hacer estudios especiales del ramo en escuelas o academias de los países que determine el Gobierno.

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ARTÍCULO 10. Este señalará por reglamentos especiales las condiciones de idoneidad requeridas para los alumnos; las obligaciones que deban contraer hacia la República, especialmente la de servirle al regreso por un tiempo no menor de cuatro años, y la de suministrarle informes semestrales sobre las organizaciones policivas del país donde cada uno se halle estudiando.

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ARTÍCULO 11. La Sección Antropométrica de la Policía Nacional funcionará como dependencia de la Dirección General, y su personal será aumentado con dos expertos grafólogos.

Los expertos deberán auxiliar en su ramo y en asuntos criminales a los Jueces de Policía de Bogotá, y cuando así lo disponga libremente la Dirección General para cada caso concreto, a los demás funcionarios.

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ARTÍCULO 12. En la Oficina Antropométrica se llevarán las siguientes clases de cédulas de identificación:

Primera clase: cédulas de reos. Llevarán el retrato y todos los demás elementos de identificación científica de los individuos que hayan sido condenados a sufrir una pena cualquiera por las autoridades judiciales o de Policía. En ellas se indicarán la fecha de la sentencia, el delito ola contravención, la pena impuesta y su duración y la autoridad que pronunció el fallo y las reincidencias o nuevas condenas. Estas cédulas serán públicas y se darán a conocer en la Revista de la Policía.

Segunda clase: cédulas de sospechosos. Estas cédulas se tomarán a las siguientes personas.

1o. A los sindicados de delitos comunes respecto de quienes se haya abierto causa criminal por providencia ejecutoriada; y

2o. A los individuos reconocidos por la Policía como gentes maleantes y que habiendo sido conducidos repetidas veces ante las autoridades de este orden queden absueltos por falta de pruebas.

Estas cédulas serán reservadas, excepto para las autoridades del orden judicial o de Policía que las requieran; llevarán el retrato correspondiente y las indicaciones de identificación científica, con expresión de los motivos en virtud de los cuales se toman y con indicación de las providencias de las autoridades respectivas que hayan dispuesto la formación de las cédulas.

Tercera clase: cédulas de ciudadanía. Estas cédulas llevarán el retrato de quienes la soliciten, su nombre, edad, estado, vecindad, profesión, filiación e identidad científica, y terminarán con la certificación oficial de que el interesado es conocido por la autoridad como persona honorable.

Estas cédulas serán públicas.

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ARTÍCULO 13. Las cédulas de la primera clase se tomarán sin necesidad de orden especial por el Director o Jefe de la Penitenciaria, Cárcel, Reformatorio, Colonia, etc., tan pronto como reciban la copia de la sentencia que se haya de poner en ejecución. Un ejemplar debe enviarse a la autoridad que pronunció la sentencia, otro a la Dirección General de la Policía Nacional y el otro se conservará en el archivo del establecimiento penal respectivo.

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ARTÍCULO 14. Las cédulas de la segunda clase deberá tomarlas el mismo Jefe o Director Indicado en el artículo anterior mediante la orden de la autoridad que pronunció el auto de enjuiciamiento de la autoridad de la Policía que haya encontrado motivos suficientes para la formación de la cédula ejemplares de ésta serán repartidos como se indica en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 15. Las cédulas de la tercera clase serán expedidas en tres ejemplares por los Gobernadores, Prefectos o Alcaldes del lugar donde el interesado haya residido por mas de cuatro meses, quienes le exigirán el testimonio de personas honorables y conocidas personalmente por el funcionario, sobre su honorabilidad, en el caso de que éste no lo conozca personalmente. Un ejemplar se enviará a la Dirección General de la Policía; otro se conservará en el archivo del funcionario que expidió la cédula, y el tercero se entregará al interesado.

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ARTÍCULO 16. El Ministerio de Gobierno suministrará a los Directores o Jefes de establecimientos de castigo de elementos de fotografía necesarios para el servicio indicado. Respecto de las cédulas de la tercera clase, el costo será de cargo de los respectivos Municipios.

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ARTÍCULO 17. Los Jueces de la Policía Nacional convertirán en arresto, y en la proporción de un día por cada cuatro pesos, el valor de las fianzas o cauciones de policía cuando dicho valor no sea pagado dentro de los cinco días posteriores al de la notificación de la providencia en que se reconozca la infracción de la fianza o caución.

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ARTÍCULO 18. El valor de las cauciones de policía y demás actos preventivos semejantes, no podrá exceder de mil pesos.

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ARTÍCULO 19. En la Sección de la Secretaria de la Policía habrá un Director de la Revista de las Policía.

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ARTÍCULO 20. La Sección de Casinos de la Policía Nacional continuara como dependencia de la Dirección General. El Almacenista deberá constituir caución de manejo.

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ARTÍCULO 21. Los miembros de la Policía nacional que salgan del lugar de su asiento en comisión oficial tendrán derecho por el tiempo preciso de la ida y el regreso a auxilios de viaje, consistentes en el valor de los fletes de transporte y a las siguientes sumas diarias: el Inspector de las Divisiones de fuera, los Jefes de Divisiones, los Jefes de Oficina o Sección y los Jueces, seis pesos diarios; los Secretarios y Comisarios, tres pesos; los Escribientes, Detectives y demás empleados civiles subalternos, dos pesos; y los Agentes de la Policía de vigilancia, un peso cincuenta centavos cada uno.

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ARTÍCULO 22. En casos excepcionales y por graves motivos, como la carestía de la vida en los lugares donde haya de cumplirse una comisión, podrá el Director General conceder a los comisionados, a titulo de viáticos, sumas diarias no mayores de cuatro pesos por el tiempo de la misión, descontando el del transito de ida y regreso.

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ARTÍCULO 23. Además de los gastos de transporte, cuando salgan en comisión oficial el Director General, el Secretario de la Dirección o los Prefectos de la Policía, tendrán derecho a viáticos de quince pesos diarios el primero y diez pesos diarios el segundo, tanto durante el transito como durante la permanencia en el lugar o lugares de la comisión.

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ARTÍCULO 24. Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre viáticos y leguajes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 25. El Prefecto y los Jueces de Policía tendrán vacaciones anuales del 16 al 31 de diciembre, con goce de sueldo. Durante este tiempo serán reemplazados por los respectivos suplentes, con derecho a remuneración, para que el Despacho no se interrumpa.

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ARTÍCULO 26. El Director del Cuerpo podrá conceder vacaciones hasta por diez días a los demás empleados civiles y Jefes de las Divisiones, y hasta pro cinco días a los Detectives, Agentes y Comisarios, siempre que el servicio público no se menoscabe, que los empleados hayan observado buena conducta y que hayan servicio en la Policía por mas de doce meses. Si con el objeto indicado en este artículo fuere necesario que un empleado reemplace a otro, no tendrá aquél derecho al sueldo del reemplazo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de diciembre de 1927

MIGUEL ABADIA MENDEZ

Ministro de Gobierno,

JORGE VELEZ

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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