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ARTICULO 46. <CESIÓN DE LAS CONCESIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Las concesiones de que trata el presente decreto sólo podrán ser cedidas o transferidas con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones*1.

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ARTICULO 47. <SERVICIOS QUE SE REQUIEREN COMO SOPORTE PARA LA CONDUCCIÓN DE OTROS SERVICIOS>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> En atención al principio de libre competencia, los operadores de servicios que se requieran como soporte para la conducción de otros servicios no podrán negarse a su prestación, a menos que medie justa causa comprobada.

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ARTICULO 48. <RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y DE TELEVISIÓN>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> El régimen de prestación de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, así como el otorgamiento de las correspondientes concesiones, continuará siendo el consagrado en las normas vigentes sobre la materia.

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TITULO IV.

INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE COMUNICACIONES

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ARTICULO 49. <COMPETENCIA PARA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS REDES Y SERVICIOS>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones*1 ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones.

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ARTICULO 50. <RED O SERVICIOS CLANDESTINOS>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> <Ver Notas del Editor> Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones*1 y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

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Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Comunicaciones*1, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

La anterior disposición se aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.

Notas del Editor
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ARTICULO 51. <SANCIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Las violaciones a las normas contenidas en el presente decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones*1, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con el Ministerio de Comunicaciones*1 o la entidad facultada para sancionar, en la investigación de los hechos relacionados con posibles infracciones.

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ARTICULO 52. <INFRACCIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes:

1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones*1.

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2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida.

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3. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de estas.

4. La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente decreto y en sus reglamentos.

5. La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones*1.

6. La producción de daños a la red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas.

7. La conducta dolosa o negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento.

8. La alteración de las características técnicas de terminales homologados o la de sus signos de identificación.

9. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

10. La violación o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto.

11. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.

Notas del Editor
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ARTICULO 53. <MULTAS>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.

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ARTICULO 54. <RESPONSABLES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la concesión, permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, por acción u omisión en relación con aquellas.

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ARTICULO 55. <PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 56. <DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE SANCIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones*1 podrá delegar a aquellos organismos del Estado que estén facultados para otorgar concesiones de servicios de telecomunicaciones, dentro del ámbito de su jurisdicción, el ejercicio de las funciones sanción, inspección y vigilancia, previstas en este título.

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ARTICULO 57. <RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y DE TELEVISIÓN>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> El régimen sancionatorio actualmente vigente, en materia de radiodifusión sonora y de televisión, se continuará aplicando en lo que no se oponga a las disposiciones de este decreto.

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TITULO V.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

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ARTICULO 58. <PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones*1, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, formulará el plan nacional de telecomunicaciones e implantará los indicadores técnicos, financieros, de gestión, de cobertura y los demás que sean necesarios con el fin de armonizar y optimizar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones atendiendo a criterios técnicos, económicos y, sociales.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones*1 actualizará el plan y los indicadores cuando el desarrollo de la tecnología y, las condiciones del país lo exijan. Así mismo, en el marco del plan nacional de telecomunicaciones, el ministerio procederá a la reestructuración de la red de interconexión troncal del país, y la optimización de los recursos para facilitar la de descentralización en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

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ARTICULO 59. <PAGO DE DERECHOS, TASAS O TARIFAS>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones*1, en los términos señalados en la Ley 72 de 1989.

Estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una combinación de las anteriores.

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ARTICULO 60. <COMPETENCIA PARA FIJAR RANGOS DE TARIFAS>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> La Junta Nacional de Tarifas fijará los rangos de las tarifas aplicables a los usuarios de los servicios y determinará el régimen tarifario del sector.

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ARTICULO 61. <PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Las participaciones en los ingresos provenientes de la explotación de los servicios de telecomunicaciones que correspondan a las diferentes entidades o empresas que intervengan en su prestación, serán determinadas por el Ministerio de Comunicaciones*1 y el Departamento Nacional de Planeación.

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ARTICULO 62. <COMPETENCIA PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE CONDICIONES EN LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE SOPORTE>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones*1 velará porque los operadores de servicios básicos, que a su vez ofrezcan servicios telemáticos y de valor agregado garanticen la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios de soporte. Para ello, dichos operadores, sin perjuicios de los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán llevar contabilidad separada para cada servicio que preste.

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ARTICULO 63. <TÉRMINO DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN DISPUESTO EN EL PRESENTE DECRETO>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, los servicios de telecomunicaciones que se encuentren operando actualmente en el país, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto dentro del término máximo de un año contado a partir de su vigencia.

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ARTICULO 64. <DE LAS DEFINICIONES TÉCNICAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> Para los efectos a los que haya lugar, las definiciones técnicas en materia de telecomunicaciones serán las adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los demás organismos internacionales competentes, de los cuales forme parte Colombia en virtud de tratados o de convenios internacionales, o los adoptados por el Ministerio de Comunicaciones*1 mediante resolución, en lo no regulado por aquellos.

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ARTICULO 65. <DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES>. <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este decreto por la Ley 1341 de 2009> A partir de la vigencia del presente decreto, las concesiones se otorgarán de conformidad con las regulaciones aquí previstas y con las reglamentaciones que expida el Ministerio de Comunicaciones*1, sin perjuicio de las situaciones jurídicas de carácter particular ya definidas.

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ARTICULO 66. <VIGENCIA>. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones,

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

<NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA, POR AVANCE JURÍDICO:>

1. "El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones." Artículo 16 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones"

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016