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DECRETO 1891 DE 1992

(noviembre 23)

Diario Oficial No. 40.674, de 23 de noviembre de 1992

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinarios, fronterizos, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 10 del artículo 1o. de la Ley 11 de 1991,      

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> El pasaporte es el documento de identificación internacional de los colombianos.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> Todo colombiano que viaje al exterior, deberá estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.

Concordancias
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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> Los pasaportes serán de las siguientes clases:

a) Ordinarios;

b) Fronterizos;

c) Provisionales;

d) Diplomáticos;

e) Oficiales.

PARÁGRAFO. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se expedirán de acuerdo con las normas especiales vigentes.

CAPITULO II.

PASAPORTES ORDINARIOS.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> Los pasaportes ordinarios serán expedidos en el territorio nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior por los cónsul remunerados de Colombia o, previa autorización de Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, por los cónsules ad honorem.

PARÁGRAFO. El Ministerio podrá celebrar convenios con las gobernaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Nacional, para que, en su nombre, tramiten la expedición de pasaportes en la respectiva jurisdicción Departamental.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> Para la expedición de pasaporte ordinario el solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Formulario de solicitud;

b) Recibo de pagos del valor del pasaporte;

c) Dos (2) fotografías recientes en color, de frente, con fondo claro, de 3.5 cm x 4.5 cm.;

d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.

Si ésta se encuentra en trámite deberá presentar original y fotocopia de la certificación de datos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil;

e) Fotocopia autenticada de la libreta militar vigente.

Si ésta se encuentra en trámite, original y fotocopia del certificado expedido por el Ministerio de defensa Nacional en el cual conste la definición de situación militar, cuando se trate de varones entre los 17 y 50 años;

f) Los menores de siete (7) años, registro civil nacimiento y estar acompañados de uno de sus padres o del representante legal, quienes adjuntarán fotocopia autenticada del documento que acredite esa calidad.

Los mayores de siete (7) años, fotocopia autenticada de la tarjeta de identidad;

g) Los menores adoptados, además de los requisitos señalados en el literal f), deberán acompañar fotocopia autenticada de la sentencia de adopción con constancia de ejecutoria.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> En el exterior, cuando el interesado no pueda presentar el documento de identidad, se aceptará el número de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicado directamente por esa dependencia o a través del Area Consular de la Subsecretaria de asuntos Consulares y Migración. También se admitirá, bajo responsabilidad del Cónsul, el pasaporte anterior o la certificación de inscripción, en el Consulado en los que aparezca el número del documento de identidad. En este caso. de funcionario consular realizará previamente el trámite de solicitud de duplicado.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> De conformidad con los artículos 6o y 19 de la Ley 1 de 1945, el requisito de acreditar que se tiene definida la situación militar, sólo es exigible en Colombia.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> No obstante lo estipulado en los artículos 6o y 7o, en los consulados fronterizos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine, se exigirán para la expedición de pasaporte ordinario, los mismos requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante resida en la respectiva jurisdicción consular y esté debidamente inscrito en el Consulado.

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> Para la expedición de pasaporte ordinario a menores fuera del país y cuando haya desacuerdo entre los representantes legales, o se desconozca el domicilio o residencia de uno o de ambos, el Cónsul podrá expedir pasaporte previa comprobación sumaria de los hechos y de las condiciones socio-familiares.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> En caso de que uno de los representantes legales no sea nacional colombiano y se oponga a la expedición de pasaporte a un menor, el Cónsul podrá recurrir al procedimiento citado en el artículo anterior y si lo considera conveniente en función del bienestar del menor, podrá recurrir a las autoridades competentes de su jurisdicción para la definición de la situación familiar planteada.

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> Los cónsules de la República, podrán expedir pasaporte a los hijos de padre o madre colombiano nacidos en el exterior. En este caso debe anotarse en dicho documento que su expedición no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, la cual de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 1o del artículo 96 do la Constitución Política, sólo se podrá adquirir cuando se domiciliaren en la República y definan su nacionalidad colombiana.

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ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 30 del Decreto 321 de 1994> El pasaporte ordinario será válido por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

CAPITULO III.

PASAPORTES FRONTERIZOS.

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ARTÍCULO 13. Los cónsules de la República de Colombia acreditados en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o, podrán expedir pasaportes fronterizos que serán válidos únicamente para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde sean expedidos. Tendrán una validez de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de si expedición.

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ARTÍCULO 14. Podrá expedirse pasaporte fronterizo, con validez de un año, al solicitante que no tenga registrado su nacimiento en Colombia y se acoja a los procedimientos de Inscripción de Registro de Nacimiento por correo. Una vez se haya obtenido copia del Registro Civil, el interesado podrá solicitar que el pasaporte sea revalido, gratuitamente por el período que falte para completar la vigencia de cinco (5) años.            

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ARTÍCULO 15. Los cónsules, bajo su responsabilidad, podrán expedir pasaporte fronterizo a aquellas personas que careciendo del documento de Identidad presenten pasaporte anterior, válidamente expedido, en el que aparezca el número de dicho documento.

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ARTÍCULO 16. Para la expedición de pasaporte fronterizo a un menor fuera del país, se recurrirá al procedimiento descrito en los artículos 9o y 10, siempre y cuando se esté frente a las mismas situaciones contempladas en dichas normas.

CAPITULO IV.

PASAPORTES PROVISIONALES.

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ARTÍCULO 17. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, a los nacionales colombianos que se encuentren en las siguientes condiciones:

a) Pobres de solemnidad;

b) Polizones;

c) Repatriados;

d) Deportados;

e) Expulsados;

f) Quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente.

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ARTÍCULO 18. A los colombianos, que encontrándose en el exterior pierdan sus documentos y su regreso al país no sea inminente, los cónsules podrán expedirles pasaporte provisional "para continuación de viaje". Dicho pasaporte no podrá tener una vigencia superior a seis (6) meses.

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ARTÍCULO 19. En casos excepcionales, cuando el solicitante carezca de otro medio de identificación (válido en Colombia), y exclusivamente para efectos de permitir la legalización de su permanencia en el respectivo país, los cónsules podrán expedir pasaporte provisional hasta por seis (6) meses, previa autorización de la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, o de la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores que haga sus veces.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 20. Los colombianos menores de cinco (5) años, podrán ser incluidos en el pasaporte del padre que así lo solicite. Se excluirá el menor al cumplir cinco (5) años o por solicitud del titular y el funcionario expedidor estampará un sello de anulación.

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ARTÍCULO 21. El formulario de solicitud de todo pasaporte colombiano, que consistirá en un formato especial, será suministrado sólo por la autoridad expedidora y tiene que ser diligenciado personalmente por el interesado.

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ARTÍCULO 22. El pasaporte será expedido en libreta especial suministrada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 23. El interesado en que se le expida un pasaporte, deberá cancelar, antes de presentar el formulario de solicitud correspondiente, el valor del mismo, de acuerdo con las tarifas establecidas en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 24. Si dentro de los dos (2) meses calendario siguientes a la fecha de consignación del valor del pasaporte, no se presenta la solicitud o no se perfecciona el trámite, por causa imputable al interesado, la consignación perderá su vigencia y no habrá lugar a su devolución.

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ARTÍCULO 25. Si dentro de los dos (2) meses calendario posteriores a la fecha de la consignación, se dispusiere aumento en el valor del pasaporte, el solicitante no pagará la diferencia.

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ARTÍCULO 26. Si transcurridos dos (2) meses calendario contados a partir de la fecha de la elaboración del pasaporte, el interesado no lo reclama, será anulado y enviado al Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores. No habrá devolución del valor de la consignación.

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ARTÍCULO 27. Si durante ese término se dispusiere un aumento en el valor del pasaporte y el solicitante lo reclama, no deberá pagar la diferencia.

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ARTÍCULO 28. Todo pasaporte llevará las firmas de los funcionarios autorizados para la expedición del documento y los sellos de la oficina expedidora. En el exterior, la primera firma será la del Jefe de la Oficina Consular o del encargado de expedirlos y la segunda la del funcionario que el Jefe de la oficina designe, para lo cual la Subsecretaria de Asuntos Consulares y Migración deberá ser informada con anterioridad. Donde haya solo funcionario éste suscribirá y sellará el documento las veces que sean necesarias.

PARÁGRAFO. Cualquier observación o anotación que se haga en un pasaporte llevará la fecha, la firma y el sello del funcionario y de la oficina expedidora.

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ARTÍCULO 29. El número del pasaporte será el mismo del documento de identidad del solicitante.

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ARTÍCULO 30. Todo pasaporte caducará cuando presente señales de deterioro, adulteración o enmendadura o al término de su vigencia.

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ARTÍCULO 31. Todo pasaporte podrá ser anulado en cualquier momento, por las oficinas expedidoras, si presenta errores en los datos básicos o deficiencias en la fotografía, firmas, sellos o huella dactilar.

PARÁGRAFO. El pasaporte deberá ser remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores con explicación de los motivos de la anulación. Si el error no es imputable a la administración el solicitante deberá cancelar el valor del nuevo pasaporte.

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ARTÍCULO 32. Las oficinas expedidoras de pasaportes en el país, colaborarán con las autoridades competentes en las investigaciones que adelanten, suministrarán la información que requieran sobre la expedición de los mismos y brindarán facilidades para adelantar cualquier diligencia que estimen necesaria.

PARÁGRAFO. A los nacionales colombianos que tengan impedimento señalado por autoridad judicial colombiana competente comunicado previamente por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y que se encuentren en territorio extranjero, únicamente podrá expedirseles pasaporte provisional válido para regresar al país.

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ARTÍCULO 33. El presente Decreto deroga los artículos 1o y 2o, los Capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII del Decreto 1700 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 34. El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Artículo transitorio. Mientras se expide la ley de nacionalidad que determinará el procedimiento para definir la nacionalidad colombiana, podrá obtener pasaporte, el hijo de padres extranjeros nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

PARÁGRAFO. El domicilio del padre se probara con la cédula de extranjería o constancia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o con el pasaporte en el cual aparezca visa ordinaria o de residente. El menor, además de presentar tarjeta de identidad, deberá comprobar que alguno de sus padres estaba domiciliado en el territorio nacional al momento del nacimiento.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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