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ARTÍCULO 2.2.16.6.6. TIEMPOS LABORALES VÁLIDOS PARA EL CÁLCULO DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Serán válidos los tiempos laborados en entidades públicas de que trata el artículo 2.2.16.6.1 del presente decreto. También serán válidos los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que no cotizaban al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), si estos tiempos deben ser integrados a un bono pensional especial Tipo T por tratarse de personas cuya pensión, de conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, no se financia con Bono Pensional Tipo B.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.7. CÁLCULO DEL BONO Y CUOTAS PARTES O CUPONES DEL BONO PENSIONAL ESPECIAL TIPO T. El bono pensional especial Tipo T se calcula como la diferencia entre el valor de la reserva matemática calculada con el régimen de transición más favorable, aplicable al servidor público y el valor de la reserva que corresponde a la pensión que se debe reconocer por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con la siguiente fórmula:

Bono Pensional Especial Tipo T = RMjub - RMISS

En donde:

RMjub: Reserva matemática de jubilación sector público.

RMISS: Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reserva matemática de Jubilación sector Público.

RMjub: Reserva matemática de jubilación sector público.

RMjub = pjub (FTEjub (13 o 14)+FA)

Pjub: Pensión de jubilación del sector público liquidada, de acuerdo con el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FTEjub (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad de jubilación del sector público, de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14).

Ejub: Edad de jubilación del sector público: Se utilizará la edad cumplida en años enteros a la fecha de corte.

FA: Factor para el cálculo del valor presente de las cotizaciones futuras al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones):

tc: Tasa de cotización para pensiones al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), correspondiente a la Fecha de Corte de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 797 de 2003; se asumirá que esta se mantendrá fija a lo largo de los n años.

n: Número de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contados a partir de la edad de jubilación del sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero más cercano.

Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

RMISS: Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

PISS: Pensión de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

PISS = [Min(IBL)]ISS * f, PJub IBLISS: Ingreso Base para la Liquidación de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculado como el promedio ponderado entre la pensión del sector público por n y el salario base de cotización ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado a la fecha de corte por (10-n).

La formulación de actualización será la prevista en el artículo 2.2.16.1.9. de este decreto.

f: Tasa de reemplazo para el cálculo de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculada según la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

SBCISS: Salario Base de Cotización corresponderá al último salario cotizado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado con los IPC anuales certificados por el Dane desde la fecha de la última cotización a la Fecha de Corte.

FTEISS (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad de jubilación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14).

EISS: Edad de cumplimiento de requisitos de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en años enteros.

n: Número de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contados a partir de la edad de jubilación del sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero más cercano.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.8. FACTORES ACTUARIALES. Los factores actuariales a utilizar para el cálculo de los Bonos especiales Tipo T serán los relacionados a continuación, teniendo en cuenta si se trata de beneficiarios de pensión con derecho a 13 o 14 mesadas pensionales:

Factores Actuariales

EDADFT 14FT 13
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
40 ó menos286.2307274.2655265.6241254.5174
41284.0030271.6135263.5563252.0557
42281.6948268.8703261.4136249.5093
43279.3040266.0346259.1944246.8771
44276.8281263.1042256.8962244.1569
45274.2655260.0781254.5174241.3479
46271.6135256.9540252.0557238.4480
47268.8703253.7303249.5093235.4557
48266.0346250.4061246.8771232.3699
49263.1042246.9799244.1569229.1895
50260.0781243.4496241.3479225.9126
51256.9540239.8148238.4480222.5386
52253.7303236.0760235.4557219.0680
53250.4061232.2355232.3699215.5031
54246.9799228.2941229.1895211.8444
55243.4496224.2540225.9126208.0942
56239.8148220.1174222.5386204.2545
57236.0760215.8859219.0680200.3265
58232.2355211.5591215.5031196.3102
59228.2941207.1380211.8444192.2063
60224.2540202.6256208.0942188.0176
61220.1174198.0228204.2545183.7451
62215.8859193.3388200.3265179.3972
63211.5591188.5838196.3102174.9834
64207.1380183.7695192.2063170.5145
65202.6256178.9068188.0176166.0007
66198.0228174.0086183.7451161.4540
67193.3388169.0782179.3972156.8773
68188.5838164.1196174.9834152.2744
69183.7695159.1374170.5145147.6497
70178.9068154.1378166.0007143.0089
71174.0086149.1216161.4540138.3526
72169.0782144.0908156.8773133.6827
73164.1196139.0464152.2744129.0003
74159.1374133.9875147.6497124.3044
75154.1378128.9171143.0089119.5978
76149.1216123.9133138.3526114.9530
77144.0908118.9462133.6827110.3423
78139.0464114.0232129.0003105.7725
79133.9875109.1556124.3044101.2542
80128.9171104.3516119.597896.7949
81123.913399.6191114.953092.4019
82118.946294.9685110.342388.0850
83114.023290.4062105.772583.8501
84109.155685.9425101.254279.7066
85 o más104.351681.583296.794975.6601

(Decreto 4937 de 2009, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.9. RESPONSABILIDADES. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), deberá:

1. Definir el Tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público.

2. Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas.

3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono pensional especial Tipo T a través del medio y el procedimiento que establezca dicha Oficina.

4. Informar a los cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T su participación en el mismo.

5. Cobrar el cupón de bono pensional especial Tipo T a los cuotapartistas del bono remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.10. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y/O LOS CUOTAPARTISTAS DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Las entidades que participen como cuotapartistas en los bonos pensionales especiales Tipo T tendrán las siguientes responsabilidades:

1. RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR PÚBLICO

1.1. Expedir la respectiva certificación de tiempo de servicio de acuerdo con los lineamientos fijados por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, según lo estipulado en el artículo 2.2.9.2.2. de este Decreto, donde quede claramente especificada la fecha de ingreso, fecha de retiro, días de licencia, días de sanción si los hubiere y salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.

2. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y/O CUOTAPARTISTA DEL BONO T 2.1. Emitir, reconocer u objetar mediante acto administrativo su participación en el bono pensional especial Tipo T, en un término no mayor a 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el cuotapartista del bono recibe la comunicación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o de quien haga sus veces, en donde se le informa sobre su participación en el bono pensional especial Tipo T. La emisión y/o el reconocimiento se podrá hacer en medio magnético, de acuerdo con el procedimiento que fije la OBP.

2.2. Pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces el valor que corresponda a su cupón en un término no mayor a 30 días calendario, una vez recibida la resolución de pensión remitida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2.3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información relacionada con la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional especial Tipo T, a través del medio y procedimiento establecido por dicha Oficina.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será responsable por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo del bono pensional especial Tipo T.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.11. BONOS O CUPONES DE BONO T A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación pagará el cupón del Bono Tipo T correspondiente a:

1. Los tiempos cotizados a Cajanal EICE antes del 1o de abril de 1994;

2. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o al régimen de ahorro individual después del 1o de abril de 1994, por empleadores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le cotizaron en algún momento a Cajanal EICE, siempre y cuando el afiliado no haya perdido el régimen de transición y los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);

3. Los tiempos laborados en cualquier momento en entidades públicas u oficiales cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep); salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores, en cuyo caso estará a cargo de la entidad que asumió la conmutación;

4. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

o al régimen de ahorro individual por empleadores públicos cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep) siempre y cuando los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y que de acuerdo con las normas vigentes los afiliados no hayan perdido el régimen de transición;

5. Los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que hayan entregado aportes al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras dichos aportes subsistan.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.12. BONOS O CUPONES DE BONO T A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

El cupón correspondiente a entidades públicas del orden nacional que hayan sido liquidadas será pagado por la entidad que asumió el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos.

Las entidades públicas del orden nacional que no hayan sido liquidadas y que actualmente participan con cuotas partes pensionales en pensiones otorgadas por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pagarán el bono o cupón de Bono Tipo T correspondiente cuando haya lugar al mismo, según lo señalado en el presente capítulo.

El cupón correspondiente a entidades del orden territorial, por tiempos laborados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponderá pagarlo a la entidad que haya asumido el pasivo pensional o al respectivo municipio o departamento.

En el caso de las entidades públicas del orden territorial que hayan sido liquidadas, el pago del cupón corresponderá a la entidad que haya asumido el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.13. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y EL ISS HOY COLPENSIONES, O QUIEN HAGA SUS VECES. Las entidades concurrentes en el pago de los bonos tipos T podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, devoluciones de cotizaciones o reserva actuarial.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.14. REGISTRO DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA DE BONOS PENSIONALES DE LA OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para todos los efectos las solicitudes de reconocimiento, pago y demás aspectos relacionados con la información de los bonos pensionales especiales Tipo T, se hará a través de sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según los procedimientos que esta establezca.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.15. PAGO CON RECURSOS DEL FONPET. Las entidades territoriales participantes en los bonos pensionales especiales Tipo T podrán autorizar el pago de dichos bonos con cargo a los recursos del Fonpet, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4105 de 2004 y demás normas complementarias.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.16. RELIQUIDACIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO T. En el evento en que sea necesario reliquidar una pensión que cause disminución en la cuota parte o cupón de un bono pensional especial Tipo T ya pagado, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, devolverá a la respectiva entidad el mayor valor pagado actualizado hasta la fecha en que se realice el pago o realizará acuerdos de compensación con las respectivas entidades, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.9 de este decreto.

En el evento de que al realizar la reliquidación de una pensión, la cuota parte o cupón de bono pensional especial Tipo T del empleador aumente, este deberá pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces, el excedente, en un término no mayor a 30 días, contados a partir del recibo de la resolución de la respectiva reliquidación. Si pasados los 30 días calendario, la entidad no realiza el pago, dicho valor se actualizará y capitalizará hasta la fecha en que se realice el desembolso de la obligación.

Los bonos pensionales especiales Tipo T se emitirán a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o de quien haga sus veces y podrán ser reliquidados o anulados en cualquier momento por solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o porque el emisor o los cuotapartistas hayan detectado errores en su cálculo.

Para efectos de la reliquidación se deberá usar la Tasa de Cotización (tc), utilizada en el reconocimiento original.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.17. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. A partir del 18 de diciembre de 2009 el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.

Para tal efecto, todos los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales Tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces. Para ello el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial Tipo T de que trata este capítulo.

Los plazos o condiciones que tiene el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del sistema general de pensiones, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con anterioridad al 1o de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 18)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 7.

EMISORES Y PROCEDIMIENTOS.

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ARTÍCULO 2.2.16.7.1. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP). La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este título se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.

La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este artículo.

Asimismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuandoquiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, este deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en la fecha de pago.

Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la OBP deberá informar mensualmente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 46, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR BONOS PENSIONALES. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.

Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.

El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1474 de 1997, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.3. ARCHIVOS MASIVOS. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales solo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.4. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Son entidades administradoras:

1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B;

1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y;

1.3. Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

Asimismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos:

2.1. La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas;

2.2. Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad;

2.3. El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Asimismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.

Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional.

PARÁGRAFO. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 48, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.5. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE EMISORES ADMINISTRADORAS. Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.6. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE TERCEROS. El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente título.

Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono.

Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, esta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 50, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.7. VISITAS DEL EMISOR A LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. Previo aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos podrán realizar visitas a las administradoras de pensiones del sistema general de pensiones, con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión y/o redención, y el cumplimiento por parte de estas de la verificación de las certificaciones que sirvieron de base para los bonos por ellos emitidos o que se encuentran con solicitud de emisión en relación con dicha administradora.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.8. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y EMISIÓN DE BONOS. La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono.

Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 7o del Decreto-ley 019 de 2012.

Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así:

Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4 del presente decreto en relación con la OBP.

El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002.

Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante.

Para la liquidación y emisión del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.

Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.

El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.

A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:

1. El afiliado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensión de vejez.

2. Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono Tipo A;

3. El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión.

PARÁGRAFO 1o. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 52, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 14, el Decreto 1513 de 1998, artículo 22 y el Decreto 510 de 2003, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.9. PROCESO DE EMISIÓN Y COBRO DE CUOTAS PARTES. De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor solo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.

Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente.

La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, este podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título.

Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón.

El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994.

El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.

Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.

En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.

Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupón. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota.

Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono pensional.

Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.

Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrán compensar las obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con base en los valores determinados por el emisor previos el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir del 6 de agosto de 1998, los trámites necesarios para darle cumplimiento a lo aquí establecido. Para la Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud de las normas contenidas en el presente título.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad al 6 de agosto de 1998.

PARÁGRAFO 2o. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1o de enero de 1999.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 65, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.10. PLAZO PARA LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente decreto.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.11. DESMATERIALIZACIÓN. Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 y normas que lo sustituyan o complementen.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.12. DEPÓSITO DE TÍTULOS. Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 2555 de 2010.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 64, adicionado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.13. ENTREGA DE BONOS PENSIONALES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. En los casos en los que se haya optado por la expedición desmaterializada, la entrega de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, procederá en los siguientes casos:

1. Por redención normal de un bono pensional Tipo A emitido, la entrega se efectuará dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de redención.

2. Por redención normal de un bono Tipo B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de pago por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

3. Por redención anticipada de un bono pensional Tipo A o B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de redención por parte de la administradora.

4. Por solicitud de expedición de un bono pensional Tipo A ya emitido, en virtud de la existencia de autorización escrita del afiliado, para negociar el bono con el fin de obtener pensión anticipada. La autorización deberá contener la modalidad de pensión seleccionada por el afiliado. En este evento el emisor entregará el bono al Depósito Centralizado de Valores dentro del mes siguiente a la solicitud. A partir de la entrega, el costo de administración y custodia desmaterializada del bono pensional estará a cargo de la Administradora que solicitó su expedición.

5. Por redención anticipada de un bono pensional Tipo A no emitido, se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2.2.16.7.10. del presente decreto; esto es, la entrega se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la Administradora.

6. Por redención anticipada de un bono pensional Tipo B no emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de emisión y redención por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.

En los casos previstos en los numerales 5 y 6 los plazos allí establecidos comenzarán a contarse a partir del momento en que la información sea recibida por el emisor del bono pensional en forma completa.

Para los efectos del presente artículo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos tipo C y tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, tendrán el mismo tratamiento de los bonos tipo B.

La resolución de emisión de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota parte de bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrará para todos los efectos como constancia de emisión de los bonos.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.14. DESMATERIALIZACIÓN DE CUPONES A CARGO DE LA NACIÓN EN BONOS EMITIDOS POR EMISORES DIFERENTES A LA NACIÓN. Las cuotas partes a cargo de la Nación contenidas en bonos pensionales emitidos por entidades diferentes a la Nación, deberán expedirse en forma desmaterializada. En estos casos, la Nación reconocerá la cuota parte a su cargo en el bono y expedirá el cupón correspondiente, de conformidad con las reglas del artículo 2.2.16.2.2.1 del presente decreto. En el caso que la Nación y el ISS, hoy Colpensiones, sean contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del ISS, hoy Colpensiones, previo reconocimiento y autorización por parte del Instituto.

El ISS, hoy Colpensiones, podrá realizar el pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo a través del Depósito Centralizado de Valores, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 2.2.16.2.1.3 del presente decreto.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.15. COORDINACIÓN POR PARTE DE LA OBP. La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 54)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.16. ENCARGOS FIDUCIARIOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. En relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 55, modificado por el Decreto número 1513 de 1998, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.17. VARIACIÓN EN EL VALOR DEL BONO. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

Cuando haya lugar a un bono complementario, este será emitido por la misma entidad que emitió el bono original.

Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 56, modificado por el Decreto número 1513 de 1998, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.18. TRASLADOS. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará.

Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el régimen de ahorro individual con solidaridad, decida trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará.

Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, posteriormente, estos seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso 1o del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de corte será el 1o de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa.

En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1o de julio de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el régimen de prima media y de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 2.2.2.1.13 de este decreto, se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1o de enero de 1996.

En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.

Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el numeral 1.3 del artículo 2.2.2.1.1 del presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al sistema general de pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1o de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto por el tiempo transcurrido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al sistema general de pensiones.

Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 57, modificado por el Decreto número 1474 de 1997, artículo 15 y el Decreto número 3798 de 2003, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.19. IDENTIFICACIÓN DE LOS BONOS. Todo bono se identificará mediante un código formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 58)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.20. BONOS EN FIRME. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido solo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 59, modificado por el Decreto número 1513 de 1998, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.21. ENTIDADES LIQUIDADAS. Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 60)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.22. BONOS YA EXPEDIDOS O CÁLCULOS YA REALIZADOS. Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 o a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente título.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 61)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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