Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 42. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN LA FINANCIACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS. En desarrollo del artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca y su problemática ambiental, podrán en el marco de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades definidas en el aspecto programático del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, sin tener en cuenta sus límites jurisdiccionales. Para estos efectos se podrán suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con la Ley 1454 de 2011.

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMISIONES CONJUNTAS.

Inicio

ARTÍCULO 43. DEL OBJETO. Las comisiones Conjuntas de que trata el parágrafo 3o del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen por objeto, concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

Inicio

ARTÍCULO 44. DE LA CONFORMACIÓN. Estarán integradas de la siguiente manera:

1. Los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o su delegado, de las Corporaciones con jurisdicción en la Cuenca Hidrográfica objeto de ordenación y manejo.

2. El Director de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su(s) delegado(s) quien la presidirá.

PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de definir los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales, el Director de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, cuando a ello hubiere lugar, asistirá en calidad de invitado.

PARÁGRAFO 2o. Para las cuencas hidrográficas comunes se deberá conformar la comisión conjunta en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto. Para este fin, cualquiera de los miembros integrantes de la cuenca podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Una vez conformada la Comisión Conjunta, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible procederán a publicar el acto administrativo de constitución de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Inicio

ARTÍCULO 45. DE LAS REUNIONES. La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en el cronograma establecido para tal fin. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.

Inicio

ARTÍCULO 46. DE LAS FUNCIONES. La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:

1. Acordar y establecer las políticas para la ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica compartida.

2. Recomendar el ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.

3. Recomendar las directrices para la planificación y administración de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica común objeto de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en relación con los siguientes instrumentos entre otros:

-- El ordenamiento del recurso hídrico.

-- La reglamentación de los usos del agua.

-- La reglamentación de vertimientos.

-- El acotamiento de las rondas hídricas.

-- Los programas de legalización de usuarios.

-- El programa de monitoreo del recurso hídrico.

-- Los planes de manejo ambiental de acuíferos.

-- Declaratoria de Sistemas Regionales de Áreas Protegidas.

-- El componente de gestión del riesgo a nivel de amenaza y vulnerabilidad.

-- El plan de manejo ambiental de microcuencas.

4. Servir de escenario para el manejo de conflictos en relación con los procesos de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica común y de la administración de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.

5. Acordar estrategias para la aplicación de los instrumentos económicos en la cuenca hidrográfica común.

6. Realizar anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.

7. Elegir de manera rotativa el Secretario de la Comisión Conjunta y el término de su ejercicio.

8. Definir el cronograma de reuniones.

9. Constituir el comité técnico.

10. Concertar con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia en áreas de confluencia de sus respectivas jurisdicciones, el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

Inicio

ARTÍCULO 47. DE LOS COMITÉS TÉCNICOS. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de los miembros de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.

PARÁGRAFO 1o. El Director de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, participará cuando a ello hubiere lugar, con el propósito de concertar el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. El comité técnico será integrado por servidores públicos de las autoridades ambientales que la conforman.

CAPÍTULO V.

DE LOS CONSEJOS DE CUENCA.

Inicio

ARTÍCULO 48. DEL CONSEJO DE CUENCA. Es la instancia consultiva y representativa de todos los actores que viven y desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrográfica.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente podrá apoyar los aspectos logísticos y financieros para el funcionamiento del Consejo de Cuenca.

Concordancias
Inicio

ARTÍCULO 49. DE LA CONFORMACIÓN. Representantes de cada una de las personas jurídicas públicas y/o privadas asentadas y que desarrollen actividades en la cuenca, así como de las comunidades campesinas, e indígenas y negras, y asociaciones de usuarios, gremios, según el caso.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, establecerá los lineamientos para su conformación.

Concordancias
Inicio

ARTÍCULO 50. DE LAS FUNCIONES. El Consejo de Cuenca tendrá las siguientes:

1. Aportar información disponible sobre la situación general de la cuenca.

2. Participar en las fases del Plan de Ordenación de la cuenca de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Concordancias

3. Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca, con énfasis en la fase prospectiva.

4. Servir de canal para la presentación de recomendaciones y observaciones en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica declarada en ordenación, por parte de las personas naturales y jurídicas asentadas en la misma.

5. Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o sectores a quienes representan, los avances en las fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca.

6. Proponer mecanismos de financiación de los programas, proyectos y actividades definidos en la fase de formulación del plan.

7. Hacer acompañamiento a la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.

8. Elaborar su propio reglamento en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su instalación.

9. Contribuir con alternativas de solución en los procesos de manejo de conflictos en relación con la formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica y de la administración de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.

Inicio

ARTÍCULO 51. DEL PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO DE CUENCA. El período de los miembros de los Consejos de Cuenca será de cuatro (4) años, contados a partir de su instalación.

Inicio

ARTÍCULO 52. DE LA SECRETARÍA. Deberá ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotará conforme a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones serán definidas en el reglamento interno del Consejo de Cuenca.

Inicio

ARTÍCULO 53. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas, asentadas en la cuenca hidrográfica declarada en ordenación por la autoridad ambiental competente, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y observaciones a través de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que trata el presente decreto, sin perjuicio de las demás instancias de participación que la autoridad ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos.

TÍTULO V.

PLANES DE MANEJO AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE MICROCUENCAS.

Inicio

ARTÍCULO 54. DEL OBJETO Y LA RESPONSABILIDAD. Planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante la ejecución de proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formulará el plan.

Inicio

ARTÍCULO 55. DE LAS MICROCUENCAS OBJETO DE PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. En aquellas microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, se formulará en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente, según corresponda.

PARÁGRAFO. En los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas, se deberá adelantar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

Inicio

ARTÍCULO 56. DE LA ESCALA CARTOGRÁFICA. Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se elaborarán en escalas mayor o igual a 1:10.000.

Inicio

ARTÍCULO 57. DE LA SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN. La Autoridad Ambiental competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca, previa selección y priorización de la misma, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:

1. Desequilibrios físicos, químicos o ecológicos del medio natural derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.

2. Degradación de las aguas o de los suelos y en general de los recursos naturales renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la comunidad asentada en la microcuenca.

3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar los servicios Ecosistémicos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus habitantes.

4. Cuando la microcuenca sea fuente abastecedora de acueductos y se prevea afectación de la fuente por fenómenos antrópicos o naturales.

PARÁGRAFO 1o. MESA TÉCNICA DE CONCERTACIÓN. Cuando los límites de una microcuenca comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las Autoridades Ambientales competentes con jurisdicción en ella, concertarán el proceso de planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca.

PARÁGRAFO 2o. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.

PARÁGRAFO 3o. No obstante lo definido en este artículo, las Autoridades Ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que aún no han sido objeto de Plan de manejo Ambiental.

Inicio

ARTÍCULO 58. DE LAS FASES. Comprende las siguientes:

1. Aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.

2. Diagnóstico. Se identificará y caracterizará la problemática generada por desequilibrios del medio natural, la degradación en cantidad o calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales y antrópicos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros aspectos.

3. Formulación. Se definirán los proyectos y actividades a ejecutar por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, costos y responsables.

4. Ejecución. Se ejecutarán los proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto la fase de formulación.

5. Seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Ambiental competente para la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca, desarrollará cada una de las fases de que trata el presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto, se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los diez (10) meses siguientes, contados a partir de la publicación de este decreto, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía Metodológica para la Formulación de los Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas.

PARÁGRAFO 3o. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la Autoridad Ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.

Inicio

ARTÍCULO 59. DE LA APROBACIÓN. El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca será aprobado, mediante resolución de la Autoridad Ambiental competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.

Cuando una microcuenca sea compartida, y estando ella por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 4o del artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportará(n) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relación con la selección, priorización y formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las microcuencas de su jurisdicción, para lo cual el Ministerio elaborará el formato y definirá la periodicidad para el respectivo reporte.

Inicio

ARTÍCULO 60. DE LA FINANCIACIÓN. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la microcuenca, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca.

La elaboración y ejecución de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el artículo 41 del presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, según cada caso.

CAPÍTULO II.

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE ACUÍFEROS.

Inicio

ARTÍCULO 61. DEL OBJETO Y LA RESPONSABILIDAD. Planificación y administración del agua subterránea, mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formulará el plan.

PARÁGRAFO. En los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos se deberá desarrollar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

Inicio

ARTÍCULO 62. DE LA SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN. En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad ambiental competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:

1. Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto- ley 2811 de 1978 reglamentado por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1974 o la norma que los modifique o sustituya.

2. Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de abastecimiento para consumo humano.

3. Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.

4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterránea.

5. Cuando se requiera que el acuífero sea la fuente alterna por desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrópicos o naturales.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo definido en este artículo, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acuíferos que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los (3) tres meses siguientes contados a partir de la publicación de este decreto, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

PARÁGRAFO 3o. MESA TÉCNICA DE CONCERTACIÓN. Cuando los límites de un acuífero comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las autoridades ambientales competentes con jurisdicción en el acuífero, concertarán el proceso de planificación y administración del agua subterránea.

Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acuífero, el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.

Inicio

ARTÍCULO 63. DE LAS FASES. Comprende las siguientes:

1. Fase de aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.

2. Fase de diagnóstico. Se elaborará o actualizará la línea base de la oferta y demanda de agua subterránea, la identificación de conflictos y problemáticas por uso del acuífero, el análisis de vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, la identificación y análisis de riesgos de las fuentes potenciales de contaminación, entre otros aspectos.

3. Fase de formulación. Se definirán las medidas a implementar, los proyectos y actividades a ejecutar, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, los costos y responsables.

4. Fase de ejecución. Se desarrollarán las medidas, proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto en la fase de formulación.

5. Fase de seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Plan, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo plan, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) en la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero, desarrollarán cada una de las fases de que trata el presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

PARÁGRAFO 2o. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la autoridad ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.

Inicio

ARTÍCULO 64. DE LA APROBACIÓN. El Plan de Manejo Ambiental del Acuífero será aprobado, mediante resolución por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.

Cuando el Acuífero sea compartido, y estando por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental del acuífero deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 4o del artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la información correspondiente al componente Aguas Subterráneas del Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), y el avance en los procesos formulación e implementación de los Planes de Manejo de Acuíferos de su jurisdicción.

Inicio

ARTÍCULO 65. DE LA FINANCIACIÓN. La autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en el área del Acuífero, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible del Acuífero.

La elaboración y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el artículo 41 del presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los programas, proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por las autoridades ambientales competentes, y las entidades territoriales.

TÍTULO VI.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Inicio

ARTÍCULO 66. RESPECTO DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS. Según el estado de la ordenación de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente deberá aplicar el siguiente régimen de transición:

1. Cuencas con Plan aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la publicación del presente decreto. Los estudios y resultados de los planes previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.

2. Cuencas con Planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva o formulación, según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las fases desarrolladas, conforme a lo establecido en el presente decreto, para lo cual tendrán un plazo hasta de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto.

3. Cuencas con Plan formulado según lo establecido en el Decreto 2857 de 1981. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la publicación del presente decreto.

4. Cuencas con Plan de Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva, formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002, cuya área de ordenación actual no corresponda a una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación según lo dispuesto en el artículo 20 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el área hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la publicación del presente decreto.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

Inicio

ARTÍCULO 67. DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

Inicio

ARTÍCULO 68. DE LA VIGENCIA Y LAS DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1604 y 1729 de 2002, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 2 de agosto de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FRANK PEARL.

Inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de Enero de 2016