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ARTÍCULO 1.4.1.1.4. CONCEPTO DE NAVE. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.

(Artículo 25, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.1.5. CONTABILIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán llevar una cuenta denominada "Impuesto de Timbre por Pagar" en donde se registre la causación y el pago de los valores respectivos.

(Artículo 32, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

CAPÍTULO 2.

AGENTES DE RETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

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ARTÍCULO 1.4.1.2.1. RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. En el caso de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, el impuesto de timbre se continuará recaudando por el Fondo Aeronáutico Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 20 de 1979.

(Artículo 8o, Decreto 370 de 1988)

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ARTÍCULO 1.4.1.2.2. RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, quienes deberán efectuar los giros correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, a la cuenta que para el efecto se destine por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando los recaudos efectuados en el mes sean inferiores a quinientos dólares (US$500.00), el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliará hasta que se complete esta suma. En este evento, el plazo máximo para efectuar los giros de dineros recaudados no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recaudo correspondiente.

Sin importar la cuantía, el agente consular o el agente diplomático del Gobierno Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del recaudo del impuesto, deberá efectuar el giro o consignación de los valores recaudados por cierre de la oficina consular o diplomática.

(Artículo 3o, Decreto 0747 de 1996)

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ARTÍCULO 1.4.1.2.3. AGENTE DE RETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Es agente de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo 1.4.1.4.1. del presente decreto.

(Artículo 18, Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.4.1.2.4. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).

6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

PARÁGRAFO. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.

(Artículo 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el artículo 3o del Decreto 180 de 1993. Parágrafo 1 pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.2.5. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre causado en el exterior los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, en relación con las actuaciones en las que intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 0747 de 1996)

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ARTÍCULO 1.4.1.2.6. AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN ALGUNAS OPERACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como agente de retención:

a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.

b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.

(Artículo 2o, Decreto 0180 de 1993)

CAPÍTULO 3.

RESPONSABLES POR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

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ARTÍCULO 1.4.1.3.1. RESPONSABLES POR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo Rotatorio, será el responsable de declarar y pagar ante las entidades autorizadas para recaudar, el impuesto de timbre causado en el exterior y recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.

(Artículo 2o, Decreto 0747 de 1996)

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ARTÍCULO 1.4.1.3.2. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El impuesto de timbre causado en el exterior deberá ser declarado en el formulario mensual de retenciones en la fuente fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con las demás retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efectúe por conceptos diferentes al reglamentado en el presente decreto.

La declaración debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los agentes consulares o los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.

(Artículo 4o, Decreto 0747 de 1996)

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ARTÍCULO 1.4.1.3.3. PLAZO PARA DECLARAR. La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

(Artículo 5o, Decreto 0747 de 1996)

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ARTÍCULO 1.4.1.3.4. TASA DE CAMBIO APLICABLE. Los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre en el Exterior se cancelarán en moneda nacional utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar de Estados Unidos de América vigente a la fecha de la declaración.

Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, deberán remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relación pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha de la transacción y la fecha de giro correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes.

(Artículo 6o, Decreto 0747 de 1996)

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ARTÍCULO 1.4.1.3.5. SANCIONES. A los agentes consulares, a los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas contenidas en el régimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos tardíamente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo

(Artículo 8o, Decreto 0747 de 1996)

CAPÍTULO 4.

CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL PARA ALGUNAS ACTUACIONES

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ARTÍCULO 1.4.1.4.1. CAUSACIÓN Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy literal a) del artículo 527 del E.T.) cuando el cuentacorrentista, previa autorización del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista.

(Artículo 9o, Decreto 1222 de 1976)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.2. TIMBRE EN MODIFICACIÓN DE CONTRATOS. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.

(Artículo 27, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.3. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE LEASING SOBRE EMBARCACIONES MAYORES Y AERONAVES. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra. En este caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.

(Artículo 26, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.4. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

(Artículo 28, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.5. CUANTÍA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT).

En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.

Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.

(Artículo 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.4.1.4.6. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS PAGARÉS EN BLANCO. En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.

(Artículo 30, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.7. BASE GRAVABLE EN LA FIDUCIA, LA AGENCIA MERCANTIL Y EN LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.

(Artículo 33, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.8. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato.

(Artículo 34, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.9. IMPUESTO DE TIMBRE EN LAS CARTAS DE CRÉDITO. En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva.

(Artículo 4o, Decreto 0180 de 1993)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.10. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE COLOCACIÓN DE ACCIONES, BONOS O PAPELES. En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.

(Artículo 5o, Decreto 0602 de 1993)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.11. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN LA OFERTA MERCANTIL QUE GENERA UN CONTRATO ESCRITO POSTERIOR. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último.

(Artículo 31, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.4.1.4.12. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. En los contratos de leasing habitacional celebrados por las entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el término de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de compra. En tal evento, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato. Los establecimientos de crédito obrarán como agentes de retención en los términos del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, en el caso en que el locatario decida no ejercer la opción de adquisición.

(Artículo 11, del Decreto 779 de 2003)

CAPÍTULO 5.

REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

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ARTÍCULO 1.4.1.5.1. INSTRUMENTOS PRIVADOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley de 1976 (hoy artículo 522 del Estatuto Tributario) y para efectos del numeral primero del artículo 14 de la misma ley los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.

(Artículo 17, Decreto 1222 de 1976)

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ARTÍCULO 1.4.1.5.2. CUANTÍA DE LOS CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.

(Artículo 19, Decreto 1222 de 1976)

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ARTÍCULO 1.4.1.5.3. CUANTÍA INDETERMINADA LAS CARTAS DE CRÉDITO SOBRE EL INTERIOR. Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado.

Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando este pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.

(Artículo 20, Decreto 1222 de 1976)

CAPÍTULO 6.

REAJUSTE DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR EXPRESADAS EN DÓLARES

ARTÍCULO 1.4.1.6.1. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2200 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del año 2017, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, de que trata el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:

“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis dólares (US$56) o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho dólares (US$218) o su equivalente en otras monedas.

<Notas del Editor NJ>

- Actualiza valores absolutos del Art. 525 del ET

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 7.

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

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ARTÍCULO 1.4.1.7.1. CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Para efectos de los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del artículo 530 del Estatuto Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificará los títulos valores emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.

(Artículo 11, Decreto 1222 de 1976)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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