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ARTÍCULO 1.2.1.18.69. LIMITACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2011.

Para efectos del presente artículo, se entienden como costos y deducciones imputables a las operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, el costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya destinación sea la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Para estos efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro.

La tasa así obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Los ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable, del total de la cartera de la correspondiente entidad.

(Artículo 4o, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el artículo 1o del Decreto 3916 de 2005)

CAPÍTULO 19.

SISTEMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.19.1. SISTEMA ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.19.2. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada la adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula de rentas no laborales.

La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no permite ningún tipo de renta exenta ni deducción.

Notas de Vigencia

(Artículo 91, Decreto 187 de 1975. Las expresiones "Las rentas cedidas por el cónyuge", "la renta de goce" y "y, en su caso la renta recibida del cónyuge" tienen decaimiento por la evolución normativa (La cesión de rentas previsto en el artículo 6o del Decreto-ley 2053 de 1974, fue eliminado mediante su modificación por el artículo 82 de la Ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.19.3. DE LOS PASIVOS. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.

(Artículo 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.19.4. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES O ENTIDADES QUE FUERON NO RESIDENTES O EXTRANJEROS EL AÑO O PERIODO GRAVABLE INMEDIATAMENTE ANTERIOR. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.

(Artículo 7o, Decreto 3028 de 2013)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.5. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Ver Notas del Editor> A partir del 1o de enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente decreto, están excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8o de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal "CIF" no tendrán derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Dichos beneficiarios solamente podrán restar de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las plantaciones forestales en periodo improductivo, según lo previsto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2755 de 2005)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.19.6. PERIODO IMPRODUCTIVO. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como periodo improductivo el comprendido por las siguientes etapas:

a) Prospectación;

b) Construcción, instalación y montaje;

c) Ensayos y puesta en marcha.

En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como periodo improductivo el comprendido por las etapas de:

a) Prospectación;

b) Construcción.

(Artículo 1o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.7. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;

b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;

c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.

(Artículo 2o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.8. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;

b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.

(Artículo 3o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.9. ETAPAS DE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.

(Artículo 4o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.10. ETAPA DE ENSAYOS Y PUESTA EN MARCHA. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de veinticuatro (24) meses.

En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de cuarenta y ocho (48) meses.

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el término máximo será de cuarenta y ocho (48) meses.

(Artículo 5o, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.19.11. CALIFICACIÓN DE LOS PERIODOS IMPRODUCTIVOS EN LAS EMPRESAS AGRÍCOLAS. Para los fines de la calificación de los periodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.

(Artículo 6o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.12. PERÍODOS IMPRODUCTIVOS EN LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. Los periodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:

a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;

b) Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

(Artículo 7o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.13. VALOR DE LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 8o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.14. PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, determinarán la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Estatuto Tributario.

La renta presuntiva obtenida se comparará contra la sumatoria de todas las rentas líquidas cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionará como renta líquida gravable a la cédula de rentas no laborales.

Del procedimiento aplicado anteriormente, se generará un exceso de renta presuntiva, que corresponde a la diferencia de la renta líquida cedular y la renta líquida determinada por el sistema de renta presuntivo. El exceso generado se compensará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con su patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior, y compararlo con la renta líquida que obtenga de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.19.16. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del período fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas naturales residentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 posean excesos de renta presuntiva no compensados y que se encuentren dentro del plazo establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario, los compensarán hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del período fiscal correspondiente.

Si queda algún excedente no compensado, se aplicará según el mismo procedimiento en los períodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término establecido en el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 20.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.20.1. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones

1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.

2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.

Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.

Cuando la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión ilíquida de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.20.2. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CEDULARES DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes se clasifican así:

1. Rentas de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.

2. Rentas de pensiones: Se incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia.

3. Rentas de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de compensación por servicios personales.

Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales, contenida en el artículo 1.2.1.20.3., de este Decreto.

Las personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

5. Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.20.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Compensación por servicios personales: Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensación de servicios personales:

1. Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.|

2. Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio, asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio.

3. Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

PARÁGRAFO. Para efectos de la definición de compensación por servicios personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida que a estos ingresos se les aplicará lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 1.2.1.20.2., de este Decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.20.4. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto, así:

1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

1.1 Rentas exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario (UVT) que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.

Concordancias

Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a los siguientes ingresos:

1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario.

2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario.

3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

3.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de conformidad con el inciso 2 del artículo 115; a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

4. Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la Ley.

4.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 a los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1. Para la totalidad de las rentas exentas y deducciones consagradas en este artículo y en otras disposiciones, se debe tener en cuenta:

La limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y

<Ver Notas del Editor> La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.

Notas del Editor

A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.

La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

PARÁGRAFO 3. Las rentas exentas y deducciones de que trata este artículo solo podrán detraerse en las cédulas en que se tengan ingresos y no se podrán imputar en más de una cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.20.5. COSTOS Y GASTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con los artículos 339 y 341 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Para las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad con los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.20.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera:

1. Para cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta no laborales y rentas de capital.

Si en el periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas mencionadas en este numeral, no habrá lugar a compensación.

2. A la pérdida fiscal no compensada, se le aplica la proporción anteriormente calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en ese periodo gravable.

3. A la renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a compensar no puede exceder de la renta líquida gravable de cada cédula.

Este procedimiento se aplicará para cada periodo gravable, hasta agotar la pérdida fiscal a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 1. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.20.7. REALIZACIÓN DE LAS CESANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

PARÁGRAFO 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.

Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.

PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.

Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.20.8. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS PASIVAS PROVENIENTES DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR (ECE). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta.

Respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 21.

RENTAS LÍQUIDAS

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ARTÍCULO 1.2.1.21.1. OPCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS. <Ver Notas del Editor> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un (1) año o periodo gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o periodo gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta líquida del respectivo año o periodo gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

Los contribuyentes que se acojan a esta opción deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.

Para los efectos de este numeral, los contribuyentes deberán elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.

Con base en el precio total del contrato y el presupuesto de costos y gastos se estimará su utilidad bruta potencial. Al final de cada periodo se determinará el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos totales estimados para la ejecución del mismo. El porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relación con el mismo contrato, para obtener así la utilidad del respectivo periodo fiscal.

Si el resultado atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratará como pérdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como pérdida acumulable para amortizar en el futuro, según corresponda.

Para los años siguientes al inicial, la renta líquida se calculará con base en el presupuesto ajustado.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y créditos recibidos por el contribuyente, se irán realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos de obra pública que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realización de los ingresos, el pago que se haga de las respectivas actas de entrega.

(Artículo 37, Decreto 0836 de 1991)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.21.2. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. La recuperación total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.

(Artículo 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.21.3. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno (1) o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2000 de 2004)

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ARTÍCULO 1.2.1.21.4. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS OMITIDOS, PASIVOS INEXISTENTES Y RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 22.

RENTAS EXENTAS

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ARTÍCULO 1.2.1.22.1. EXENCIÓN POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA FISCALES. Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Constitución Política, los fiscales o quienes hagan sus veces ante los Despachos Judiciales, tendrán derecho a la exención por gastos de representación de que trata el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 75 de 1986 (hoy numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario) en el mismo porcentaje aplicable a los jueces ante quienes ejercen sus funciones.

(Artículo 13, Decreto 535 de 1987)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.22.2. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1o Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

PARÁGRAFO 2o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.22.3. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

PARÁGRAFO 1o De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 5o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

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ARTÍCULO 1.2.1.22.4. RENTAS EXENTAS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL. <Ver Notas del Editor> Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) años siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y cuando el término de duración de los mismos no sea inferior a diez (10) años.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la limitación a que se refiere el artículo 177-1 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 127-1 ibídem, conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización del capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos contratos respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo 177-1 citado.

En consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros serán equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporción correspondiente a la generación de tales ingresos.

(Artículo 9o, Decreto 779 de 2003)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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