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ARTÍCULO 43. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> La licencia de intervención y ocupación del espacio público tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses para la ejecución total de las obras autorizadas.

El término de la licencia de intervención y ocupación del espacio público podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual a la mitad del tiempo que fue inicialmente concedido, siempre y cuando esta sea solicitada durante los quince días anteriores al vencimiento de la misma.

PARÁGRAFO. Una vez obtenida la licencia de intervención y ocupación del espacio público para la localización de equipamiento comunal de que trata el numeral primero del artículo 11 del presente decreto, el solicitante dispondrá máximo de seis (6) meses para obtener la respectiva licencia de construcción si se requiere, en caso que esta no se obtenga, la licencia de intervención y ocupación del espacio público perderá automáticamente su vigencia.

CAPITULO III.

OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS.

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ARTÍCULO 44. OTRAS ACTUACIONES. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientement e o con ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes:

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la autorización para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.

2. Concepto de norma urbanística. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido, y que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario.

3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y que no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario.

4. Copia certificada de planos. Es la certificación de que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.

5. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias a los planos y documentos exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder fielmente al proyecto arquitectónico aprobado o construido mediante licencia de construcción. Estos deben señalar la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes de uso común.

6. Autorización para el movimiento de tierras. Es la aprobación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias al estudio geotécnico que sustenta la adecuación de un terreno para realizar obras, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se desarrollen una o varias de las actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar al cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.

PARÁGRAFO 2o. El término para que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias se pronuncie sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 45. CERTIFICADO DE PERMISO DE OCUPACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:

1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.

2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto.

Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.

Para este efecto, la autoridad competente realizará una visita técnica ocular al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica de que trata el literal A.1.3.9 de la Norma Técnica Sismorresistente (NSR-98), se adicionará la constancia de los registros de esa supervisión.

En el evento de verificarse incumplimiento de lo autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el certificado de permiso de ocupación.

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ARTÍCULO 46. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> En el evento de declaración de situación de desastre o calamidad pública, se aplicará el régimen especial para la expedición de licencias de urbanización y construcción contenidos en el Decreto 2015 de 2001 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 47. MATERIALES Y MÉTODOS ALTERNOS DE DISEÑO Y DE CONSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> En el evento de que la solicitud de la licencia de construcción incluya el uso de materiales estructurales, métodos de diseño y métodos de construcción diferentes a los prescritos por las normas de construcción sismorresistentes vigentes, deberá cumplirse con los requisitos y seguirse el procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título III de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Para permitir la utilización de métodos alternos de construcción y de materiales cubiertos, se aplicará lo est ablecido en el artículo 11 de la Ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 48. DETERMINACIÓN DE LAS ÁREAS DE CESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general. Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación.

Si la compensación es en dinero, se destinará su valor para la adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros inmuebles.

En todo caso, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o equipamientos se distribuirán espacialmente en un solo globo de terreno y cumplirán con las siguientes características:

a) Garantizar el acceso a las cesiones públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular;

b) Proyectar las zonas de cesión en forma continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas;

c) No localizar las cesiones en predios inundables, en zonas de alto riesgo o en predios con pendientes superiores al veinticinco por ciento (25%).

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ARTÍCULO 49. INCORPORACIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.

En la escritura pública de constitución de la urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al municipio o distrito. El urbanizador tendrá la obligación de avisar a la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de la respectiva escritura. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o distrito como titular del dominio.

Corresponderá a los municipios y distritos determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar que las áreas de terreno determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al inventario inmobiliario municipal o distrital a través de la correspondiente escritura pública.

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ARTÍCULO 50. ENTREGA MATERIAL DE LAS ÁREAS DE CESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> La entrega material de las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante inspección realizada por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público.

La diligencia de inspección se realizará en la fecha que fije la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la inspección suscrita por el urbanizador y la entidad municipal o distrital competente. La fecha será señalada y comunicada dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud escrita que para el efecto haga el urbanizador, la cual en todo caso deberá presentarse dentro del término de vigencia de la licencia. En el acto que otorgue la licencia se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene el titular de solicitar la diligencia de inspección de que trata este artículo.

El acta de inspección equivaldrá al recibo material de las zonas cedidas, y será el medio probatorio para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador establecidas en la respectiva licencia. En el evento de verificarse un incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia, se deberá dejar constancia de tal hecho en el acta y se dará traslado a la entidad competente, dentro de los tres días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a sancionar la infracción.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de hacer la entrega material de las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las mismas dentro del término de vigencia de la licencia, acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 810 de 2003 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En las urbanizaciones por etapas, la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará de manera proporcional al avance del proyecto urbanístico. Los municipios y distritos establecerán los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador.

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ARTÍCULO 51. ENTREGA ANTICIPADA DE CESIONES. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Los propietarios de predios sin urbanizar podrán proponer a los municipios o distritos, o estos a aquellos, la cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a título de zonas de cesión de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten convenientes para proyectos de interés general o utilidad pública contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

En este evento, la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público efectuará el recibo del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y procederá a efectuar, con el propietario, el otorgamiento de la escritura pública de cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el registro.

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ARTÍCULO 52. IDENTIFICACIÓN DE LAS OBRAS. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> El titular de la licencia de parcelación, urbanización o construcción está obligado a instalar un aviso durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión mínima será de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) por ochenta (80) centímetros, localizada en lugar visible desde la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo o construcción que haya sido objeto de la licencia. En caso de obras que se desarrollen en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal se instalará un aviso en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la administración.

El aviso deberá indicar al menos:

1. La clase y número de identificación de la licencia, y la autoridad que la expidió.

2. El nombre o razón social del titular de la licencia.

3. La dirección del inmueble.

4. Vigencia de la licencia.

5. Descripción del tipo de obra que se adelanta, haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos y número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos.

El aviso se instalará antes de la iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o maquinaria, entre otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo de la ejecución de la obra.

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ARTÍCULO 53. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ACCESIBILIDAD AL ESPACIO PÚBLICO, A LOS EDIFICIOS DE USO PÚBLICO Y A LA VIVIENDA. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Los proyectos de urbanización, construcción e intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.

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ARTÍCULO 54. COMPETENCIA DEL CONTROL URBANO. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.

En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante visitas técnicas periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de inspección ocular o dictamen pericial, en los pro cesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.

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ARTÍCULO 55. EXPENSAS POR LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.

Las expensas por la expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:

De 0 a 1.000 m2 Dos salarios mínimos legales diarios.

De 1.001 a 5.000 m2 Medio (0.5) salario mínimo legal mensual.

De 5.001 a 10.000 m2 Un (1) salario mínimo legal mensual.

De 10.001 a 20.000 m2 Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales.

Más de 20.000 m2 Dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) tratándose de predios destinados a vivienda de interés social.

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ARTÍCULO 56. EXPENSAS POR OTRAS ACTUACIONES. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Los curadores urbanos podrán cobrar las siguientes expensas por las otras actuaciones de que trata el artículo 44 del presente decreto, siempre y cuando estas se ejecuten de manera independiente a la expedición de la licencia:

1. El ajuste de cotas de áreas por proyecto:

Estratos 1 y 2 Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios

Estratos 3 y 4 Ocho (8) salarios mínimos legales diarios

Estratos 5 y 6 Doce (12) salarios m ínimos legales diarios

2. La copia certificada de planos causará una expensa de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada plano.

3. La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal (m2 construidos):

Hasta 100 m2 Dos (2) salarios mínimos legales diarios

De 101 a 500 m2 Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios

De 501 a 1.000 m2 Uno (1) salario mínimo legal mensual

De 1.000 a 5.000 m2 Dos (2) salarios mínimos legales mensuales

De 5.000 a 10.000 m2 Tres (3) salarios mínimos legales mensuales

De 10.000 a 20.000 m2 Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales

Más de 20.000 m2 Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

4. La autorización para el movimiento de tierras (m3 de excavación):

Hasta 100 m3 Dos (2) salarios mínimos legales diarios

De 101 a 500 m3 Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios

De 501 a 1.000 m3 Uno (1) salario mínimo legal mensual

De 1.000 a 5.000 m3 Dos (2) salarios mínimos legales mensuales

De 5.000 a 10.000 m3 Tres (3) salarios mínimos legales mensuales

De 10.000 a 20.000 m3 Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales

Más de 20.000 m3 Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

5. La aprobación del proyecto urbanístico general de que trata el artículo 41 del presente decreto, generará una expensa en favor del curador urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de área útil urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de la ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) tratándose de predios destinados a vivienda de interés social.

TITULO II.

RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 57. RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 138 del Decreto 1469 de 2010>

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 58. SITUACIONES EN LAS QUE NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> No procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellos que se encuentren localizados en:

1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las edificaciones preexistentes a su interior.

2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

3. Los inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de sismorresistencia que les sean aplicables en cuanto sean compatibles con las disposiciones que regulen los inmuebles y sectores de conservación arquitectónica, cultural e histórica.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO.

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ARTÍCULO 59. TITULARES DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Podrán ser titulares del acto de reconocimiento las mismas personas que pueden ser titulares de las licencias de construcción, según lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.

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ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Además de los documentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 17 del presente decreto, la solicitud de reconocimiento se acompañará de los siguientes documentos:

1. Formulario único nacional de solicitud de reconocimiento debidamente diligenciado por el solicitante.

2. Levantamiento arquitectónico de la construcción, debidamente firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en este.

3. Copia de un peritaje técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico.

4. La declaración de la antigüedad de la construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestada por la presentación de la solicitud.

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ARTÍCULO 61. ALCANCE DEL PERITAJE TÉCNICO. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Cuando se acredite que la edificación se construyó antes del día 20 de enero de 1998, el peritaje técnico de que trata el numeral 3 del artículo anterior deberá realizarse siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto 2809 del 29 de diciembre de 2000 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Para aquellas construcciones hechas después del 20 de enero de 1998, el peritaje técnico deberá realizarse de conformidad con las normas de sismorresistencia consagradas en la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 62. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> El término para resolver la solicitud de reconocimiento será el previsto en este decreto para la expedición de las licencias urbanísticas.

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ARTÍCULO 63. EXPENSAS DE LOS CURADORES URBANOS. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Las expensas por la expedición del acto de reconocimiento se liquidarán con base en la tarifa y demás condiciones vigentes para la liquidación de las licencias de construcción.

PARÁGRAFO 1o. Las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) para el reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de solicitudes individuales de reconocimiento de vivienda de interés social, se generará en favor del curador urbano, una expensa única equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación.

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ARTÍCULO 64. ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> La expedición del acto de reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales de una licencia de construcción.

PARÁGRAFO 1o. Si en el acto de reconocimiento se determina que la edificación debe adecuarse al cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas que el municipio o distrito haya definido para este efecto, en el mismo se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene el titular de solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación en los términos que se establecen en el artículo 45 del presente decreto.

En estos casos, también se informará a las autoridades encargadas del control urbano para que se asegure el cumplimiento de las obligaciones de adecuación establecidas en el acto de reconocimiento.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento de que trata el Decreto 975 de 2004 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el acto de reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.

PARÁGRAFO 3o. Cuando fuere necesario adecuar la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas que el municipio o distrito haya definido, el acto de reconocimiento otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado ejecute dichas actuaciones.

Tratándose de programas de legalización y regularización urbanística de asentamientos de vivienda de interés social debidamente aprobados, los municipios y distritos podrán ampliar el plazo de que trata el inciso anterior hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando se asista técnicamente al interesado en el proceso de adecuación de la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas que les sean aplicables.

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ARTÍCULO 65. COMPENSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> En el evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.

TITULO III.

LEGALIZACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 66. LEGALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> La legalización es el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.

La legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano y de servicios y la regularización urbanística del asentamiento humano, sin contemplar la legalización de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores.

El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.

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ARTÍCULO 67. IMPROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> No procederá la legalización de asentamientos o la parte de ellos que se encuentren ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, mod ifique o sustituya, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen y desarrollen.

CAPITULO II.

PROCESO DE LEGALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 68. INICIATIVA DEL PROCESO DE LEGALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el proceso de legalización se podrá iniciar de oficio por la autoridad municipal o distrital facultada para el efecto o por solicitud del urbanizador, el enajenante, la comunidad afectada o los propietarios de terrenos.

Corresponderá al urbanizador, al propietario, a la comunidad organizada o a todos en su conjunto, asumir las obligaciones de la legalización.

PARÁGRAFO. Cuando la iniciativa de la solicitud es de oficio la autoridad competente solicitará a los interesados en el proceso el aporte de la información y documentación de que tratan los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 69. DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Los interesados en que se adelante el proceso de legalización presentarán, ante la autoridad competente del municipio, distrito o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, una solicitud que contendrá, como mínimo, lo siguiente:

1. Nombre completo, identificación y dirección, si se conoce, del urbanizador, el propietario y poseedores de los predios que conforman el asentamiento humano.

2. Nombre completo e identificación del peticionario y dirección donde recibirá notificaciones.

3. Plano de loteo e identificación del predio o predios incluyendo sus linderos y, de ser posible, matrícula inmobiliaria del predio o predios que conforman el asentamiento humano objeto de legalización.

4. Fecha de formación del asentamiento humano, sustentada siquiera con prueba sumaria.

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ARTÍCULO 70. ANEXOS A LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> A la solicitud de legalización se deberán adjuntar aquellos documentos que permitan identificar jurídica y físicamente el asentamiento, así como las condiciones de ocupación del mismo. Los planos que se anexen deben estar debidamente rotulados y contener la firma, nombre, identificación y matrícula profesional vigente del arquitecto o ingeniero responsable y del promotor, urbanizador o propietario o el responsable del trámite.

En todo caso, a la solicitud se deberán anexar como mínimo los siguientes documentos:

1. Certificado de tradición y libertad del predio o predios objeto de legalización, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

2. Fotocopias de las escrituras o promesas de compraventa de los predios que hacen parte del proceso de legalización.

3. Pruebas para establecer la fecha de la ocupación del asentamiento, las cuales podrán ser, entre otras, aerofotografías certificadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, escrituras públicas y promesas de compraventa o cualquier otro medio de prueba válido.

4. Acta de conocimiento y aceptación del plano de loteo y del proceso de legalización firmada por el cincuenta y uno por ciento (51%) de los propietarios o poseedores de los inmuebles incluidos en la legalización.

5. Plano de levantamiento del loteo actual, junto con las carteras de campo y hojas de cálculo, en la escala que determine la Oficina Planeación Municipal o Distrital, en caso de no existir la conservación catastral del asentamiento humano. En todo caso, cualquiera de estos planos deberá cumplir con los requerimientos técnicos que determine la autoridad competente e incluirá, entre otros aspectos, la delimitación del espacio público que se constituirá a favor del respectivo municipio o distrito y la regularización urbanística propuesta que establezca las obligaciones y compromisos de las partes, sin que puedan ser modificadas posteriormente en el plano de levantamiento de loteo.

CAPITULO III.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 71. EVALUACIÓN PRELIMINAR DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> La autoridad o dependencia competente evaluará la procedencia de la legalización del asentamiento humano y hará el estudio técnico y jurídico de la documentación a que se refiere el artículo 70 del presente decreto, para lo cual dispondrá de un término de quince (15) días hábiles.

La autoridad encargada del trámite realizará una visita ocular al asentamiento humano y levantará un acta en que se consigne el resultado de la visita, al menos con los siguientes datos:

1. Existencia del asentamiento humano y su concordancia con lo consignado en el plano de levantamiento de loteo actual.

2. Grado de consolidación del asentamiento humano el cual será señalado en una copia del plano de levantamiento de loteo actual.

3. Identificación de las áreas públicas y privadas propuestas por el peticionario.

Si no coincidieren los documentos aportados con lo verificado en la visita a la zona, la solicitud junto con sus anexos se devolverá a los interesados a través de comunicación escrita en la que se señalen las inconsistencias, con el fin de que se realicen las correcciones a que haya lugar, para lo cual dispondrán de dos (2) meses contados a partir de la comunicación.

Una vez que se entreguen los planos y los documentos corregidos en debida forma se dejará constancia en un acta, mediante la cual se dará inicio al proceso de legalización. Dicha acta será suscrita por la autoridad competente y la oficina encargada del control de vivienda de la alcaldía municipal, distrital o Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En los casos en que no sea procedente el proceso de legalización, se comunicará a lo s interesados exponiendo los motivos de la negativa. Contra este acto proceden los recursos de la vía gubernativa en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

En caso de no efectuarse las correcciones solicitadas en el término fijado, se entenderá desistida la petición y se ordenará el archivo de la solicitud.

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ARTÍCULO 72. VINCULACIÓN DEL URBANIZADOR, EL PROPIETARIO Y TERCEROS INTERESADOS. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> En los eventos en que el trámite de legalización sea iniciado por personas diferentes al urbanizador o el propietario, una vez que se considere viable el proceso, la autoridad competente, mediante correo certificado, comunicará al urbanizador o propietario inscrito de acuerdo con lo indicado por el interesado, sobre la iniciación del proceso y lo citará para que comparezca y se haga parte dentro del trámite administrativo para hacer valer sus derechos y determinar la forma en que se hará la entrega de las zonas que conformarán el espacio público.

Igualmente, conforme lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad competente hará una publicación en un diario de amplia circulación, en la que comunique a todos los terceros que puedan estar interesados o puedan resultar afectados con las decisiones que se tomen en el proceso de legalización, sobre la iniciación del mismo, indicando el número de radicación, los horarios y dependencias en que pueden consultar el expediente. Copia de esta comunicación y de la publicación se anexarán al expediente, al igual que el acta de la visita al terreno de que trata el artículo anterior.

En los eventos en que el urbanizador o propietario de los terrenos no concurra o no preste su consentimiento para el cumplimiento de las obligaciones, el proceso de legalización podrá continuar siempre y cuando el responsable del trámite o la comunidad afectada se comprometan de manera independiente a entregar las zonas verdes, comunales y demás que conformarán el espacio público. Para tal efecto, se suscribirá un acta de compromiso, en la cual se detallará la ubicación de dichas zonas y el término para su entrega al respectivo municipio o distrito.

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ARTÍCULO 73. DEFINICIÓN DE LAS CONDICIONES URBANÍSTICAS Y ESTUDIO URBANÍSTICO FINAL. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> De conformidad con las directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, la autoridad municipal o distrital competente para adelantar el proceso de legalización, en coordinación con las demás entidades involucradas en el trámite, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la expedición del acto administrativo que defina la procedencia del trámite de legalización, definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el asentamiento objeto de legalización. Al efecto, se elaborará un estudio urbanístico que contenga:

1. La delimitación del área objeto del trámite de legalización.

2. Las zonas de reserva para el desarrollo de los sistemas generales de infraestructura vial y servicios públicos domiciliarios, entre otros, que inciden en el área.

3. Las determinantes del sector en relación con lo establecido en el Plan de Ordenamiento con respecto a:

a) Elementos de las zonas de protección ambiental;

b) Zonas de amenaza y riesgo no mitigable;

c) Clasificación del suelo;

d) Definición de usos del suelo;

e) Programas, operaciones y proyectos estructurantes;

f) Acciones de mejoramiento previstas;

g) Lineamientos ambientales;

h) Criterios para repartir cargas o beneficios resultantes del proceso de legalización.

4. Plano definitivo de loteo en el que se identifiquen las áreas a entregar y la regularización urbanística, así como las obligaciones y compromisos de las partes. El plano debe contener la firma, nombre, identificación y/o matrícula profesional del arquitecto o ingeniero responsable y del urbanizador, propietario o responsable del trámite.

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ARTÍCULO 74. PUBLICIDAD DEL ESTUDIO URBANÍSTICO FINAL. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> La autoridad competente someterá a consideración de la comunidad y del propietario del terreno o urbanizador, cuando se haga parte dentro del proceso, por el término de diez (10) días, el estudio urbanístico final, con el fin de dar a conocer los derechos y obligaciones derivados del mismo. Para el efecto, se fijará en la cartelera de dicha dependencia un aviso, informando el lugar y horario de consulta del estudio y advirtiendo que las objeciones o recomendaciones que se hagan frente al mismo se deben presentar por escrito hasta el último día de consulta del estudio. En el aviso se dejará constancia de la fecha y hora de fijación y de desfijación del mismo.

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ARTÍCULO 75. RESOLUCIÓN DE LA LEGALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> El proceso de legalización culminará con la expedición de una resolución por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces, en la cual se determine si se legaliza o no el asentamiento humano. En este acto se resolverán las objeciones o recomendaciones que hagan los interesados y terceros que se hicieron parte en el proceso administrativo y estará sujeto a los recursos de la vía gubernativa previstos en el Código Contencioso Administrativo.

La resolución de legalización contendrá, entre otros, el reconocimiento oficial del asentamiento, la aprobación de los planos correspondientes, la reglamentación respectiva y las acciones de mejoramiento barrial.

Igualmente, en la resolución de legalización se contemplarán de manera expresa las obligaciones del urbanizador, el propietario, la comunidad organizada o el responsable del trámite.

El acto administrativo que legalice urbanísticamente el asentamiento debe supeditarse a las directrices y modalidades de intervención previstas en el tratamiento de mejoramiento integral del respectivo o municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, la legalizació n urbanística constituirá título o modo de tradición de la propiedad.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad competente publicará, en el medio oficial establecido para el efecto, la resolución por la cual se resuelve la solicitud de legalización.

TITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 76. TRÁMITE DE LICENCIAS POR PARTE DE LAS OFICINAS MUNICIPALES ENCARGADAS DE EXPEDIR LICENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto y las normas que sobre la materia se expidan posteriormente.

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ARTÍCULO 77. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> Las solicitudes de licencias de urbanismo o construcción que hubieren sido radicadas en legal y debida forma antes de la publicación del presente decreto continuarán rigiéndose por los procedimientos previstos en el Decreto 1052 de 1998.

PARÁGRAFO. Los curadores urbanos dispondrán de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para remitir a la oficina de Planeación municipal o distrital, la relación de las solicitudes radicadas o en trámite con el nombre e identificación del solicitante, identificación del predio objeto de solicitud, fecha y número de radicación.

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ARTÍCULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006, salvo lo dispuesto en su artículo 57> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 1o al 34, 64, 78, 79 y 82 al 89 del Decreto 1052 de 1998, los artículos 20, 21, 23 y 24 del Decreto 1504 de 1998, el Decreto 796 de 1999 y el Decreto 1379 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

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Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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