Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1339 DE 1995

(agosto 10)

Diario Oficial No. 41.960, de 11 de agosto de 1995

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996>

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 321 de 1994.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 15 del artículo 1o del Decreto-ley 2126 de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 7o del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"No obstante lo establecido en el artículo 6o, en los Consulados Fronterizos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine se exigirá para la expedición de pasaporte ordinario, los mismos requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante resida en la respectiva circunscripción consular y esté debidamente inscrito en el Consulado".

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 9o del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Podrá expedirse pasaporte al hijo de padres extranjeros, nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

PARÁGRAFO NÚMERO 1. El domicilio de los padres se probará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil.

PARÁGRAFO NÚMERO 2. Para efectos del presente artículo los padres deberán cumplir con las normas migratorias establecidas en el país".

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 14 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Los Cónsules podrán expedir gratuitamente pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes condiciones:

a) Pobres de solemnidad;

b) Polizones;

c) Repatriados;

d) Deportados;

e) Expulsados;

f) A quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente;

g) En el caso previsto en el parágrafo del artículo 29 del presente Decreto;

h) En el caso previsto en el último párrafo del artículo 32 del Decreto 321 de 1994.

PARÁGRAFO. Los Cónsules indagarán previamente a la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano, a fin de obtener prueba sumaria".

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 17 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Para obtener pasaporte los menores de siete (7) años, deberán presentar registro civil de nacimiento y estar acompañados por uno de sus padres o del representante legal, quienes adjuntarán fotocopia autenticada del documento que acredite esa calidad.

Los mayores de siete (7) años deberán presentar fotocopia del registro civil de nacimiento.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales, cuando la urgencia lo amerite, por encontrarse los padres o quien tenga la patria potestad de un menor de siete (7) año fuera del territorio nacional colombiano o cuando se encuentre un menor en país diferente al lugar donde se localizan sus padres, previo el lleno de los requisitos citados en el presente artículo, se podrá obviar la presencia de éstos, siempre y cuando se presente autorización debidamente autenticada ante notario o cónsul. En este último caso se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se dejará constancia en la reseña respectiva".

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 18 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Los menores adoptados, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán acompañar fotocopia autenticada de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria. Para los menores de siete (7) años cuyo padre adoptante sea extranjero, éste deberá presentar el pasaporte vigente y adjuntar fotocopia autenticada del mismo".

PARÁGRAFO. En casos excepcionales se podrá obviar el requisito de sentencia ejecutoriada que declare la adopción, siempre y cuando se encuentre en firme Providencia de Juez de Familia o Defensor de Menores que declare en estado de abandono a un menor y que se ordene o autorice al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de pasaporte para el menor".

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 20 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Los menores de cinco (5) años, podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de sus padres que así lo soliciten. En este caso deberán viajar en compañía del titular del pasaporte. Se excluirán al cumplir cinco (5) años o a solicitud del titular, mediante sello de anulación.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de menores, hijos de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, se deberá dejar la siguiente anotación: "La inclusión no implica el reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. Se incluye en consideración a que el menor puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 30 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"Ningún colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte colombiano vigente, no importa la clase de documento. Quien posea pasaporte vigente y solicitare la expedición de uno nuevo de la misma o de la otra clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de ese pasaporte, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar".

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El artículo 31 del Decreto 321 de 1994 quedará así:

"La persona que sea titular de un pasaporte oficial o diplomático y solicite la expedición de un pasaporte ordinario, deberá devolver el anterior a la autoridad expedidora para su anulación o depósito, según el caso.

La persona que solicite la tramitación de un pasaporte diplomático oficial, teniendo derecho a éste, y sea titular de un pasaporte ordinario o de otra clase, deberá dejarlo en depósito en la respectiva oficina expedidora. El mismo le será restituido una vez reintegrado el anterior".

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Se adiciona el artículo 32 al Decreto 321 de 1994, el cual quedará así:

"Si un funcionario a quien corresponda la expedición de pasaportes, tuviere conocimiento por cualquier medio que el solicitante ha incurrido en la comisión de algún hecho punible de investigación oficiosa, se abstendrá de tramitarlo y deberá inmediatamente poner en conocimiento de la autoridad competente.

Si se tratare de la falsificación de un pasaporte, además de lo anterior, este documento le será retenido, anulado y remitido a la autoridad competente para la investigación a que hubiere lugar.

El funcionario competente para la expedición de pasaportes podrá abstenerse de expedirlo cuando exista providencia de autoridad competente debidamente motivada y ejecutoriada que así lo ordene.

En este caso se requiere previamente de comunicación escrita, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores.

Un pasaporte podrá ser anulado en cualquier tiempo a solicitud escrita de autoridad judicial competente, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando exista providencia motivada y ejecutoriada que así lo ordene. En el evento de encontrarse el titular del pasaporte en el exterior, los funcionarios consulares podrán expedirle pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con una vigencia de hasta 30 días.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.