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EXONERACIÓN.
ARTÍCULO 203.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, puede solicitar a la autoridad competente, con el Vo.Bo del Comité de Seguridad e Higiene Minera de la empresa, ser exonerado del cumplimiento de cualquiera de los artículos consignados en este reglamento. Esta solicitud debe estar acompañada del estudio técnico correspondiente que justifique la exoneración del artículo o artículos aquí contemplados y de las medidas que deba ejecutar el dueño de la mina o titular de derechos mineros en reemplazo de aquellas cuya exoneración solicita.
SANCIONES.
ARTÍCULO 204.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> La autoridad competente podrá aplicar las siguientes sanciones en cualquier caso de incumplimiento de las normas aquí establecidas, previo conocimiento de los informes que rindan los organismos establecidos para la vigilancia y control de estas disposiciones:
a).Si después de practicada la visita o de recibir informes o quejas, se constatare el no cumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en esta providencia, la autoridad competente elaborará un pliego de recomendaciones que se hará llegar al explotador de recomendaciones que se hará llegar al explotador minero, quien deberá proceder de inmediato a corregirlas anomalías anotadas dentro del término establecido en dicho pliego;
b). Si dentro del plazo no se hubieran subsanado las anomalías anotadas, la autoridad competente, por medio de resolución motivada, impondrá las sanciones previstas y tomará las medidas que estime necesarias;
c). Cierre inmediato de la mina o de la labor subterránea en cualquier momento, en cuanto a su explotación económica, si a juicio de la autoridad competente, la mina ofreciere serios riesgos para la vida o la salud de los trabajadores.
ARTÍCULO 205.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Si impuesta la sanción que establece el literal b) del artículo anterior, las anomalías persisten, la autoridad competente ordenará el cierre o clausura de la mina o labor subterránea, en cuanto a su explotación económica, sin perjuicio de los trabajos o labores de rehabilitación y mantenimiento para corregir las anomalías.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 206.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente reglamentación, el propietario de la mina o titular de derechos mineros, demostrará cada seis (6) meses, que está dando cumplimiento a estas disposiciones, las cuales serán comprobadas en cada caso específico por el Ministerio de minas y Energía.
ARTÍCULO 207.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> La presente reglamentación empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial y deroga la Resolución número 2406 de mayo 22 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., 15 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO
El Ministro de Salud,
JOSÉ GRANADA RODRÍGUEZ
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