Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
EXPLOSIVOS.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 86.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Las disposiciones establecidas en el presente título se aplicarán tanto a la dinamita como a los demás elementos que se utilicen en las voladuras, tales como: espoletas de cobre o aluminio, mechas, fulminantes, yesca, explosores, etc.
PARÁGRAFO. La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, complementará sobre todos los aspectos concernientes al almacenamiento de explosivos, en concordancia con la Industria Militar, su utilización y transporte de los mismos.
ARTÍCULO 87.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Los explosivos y los demás elementos de ignición deben ser suministrados por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.
ALMACENAMIENTO Y POLVORINES.
ARTÍCULO 88.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> La dinamita y los medios de ignición deben almacenarse en una construcción con secciones independientes para cada material destinado exclusivamente para tal fin, sólida a prueba de incendios y de balas, provista de adecuada iluminación y ventilación, situada en un lugar convenientemente alejado de edificaciones, vías férreas, carretera, provistas de sus cámaras de amortiguación o resonancia, etc. Tendrá puertas de hierro con cerraduras seguras. No tendrá otras aberturas aparte de las necesarias para entrada del material y salida de la ventilación.
ARTÍCULO 89.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Todo polvorín debe ubicarse y construirse dejando una distancia mínima de 100 metros a bocaminas, edificios, vías férreas y carreteras, teniendo en cuenta las cantidades máximas de dinamita y elementos de ignición que se van a almacenar, de acuerdo con las normas que determine la Industria Militar.
PARÁGRAFO. Queda terminantemente prohibido localizar polvorines y sub-polvorines en vías subterráneas que hagan parte del circuito de ventilación principal de la mina.
ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Se prohíbe terminantemente guardar en una misma sección distintos tipos de explosivos como dinamita, mechas de seguridad, fulminantes comunes, fulminantes eléctricos, etc.
ARTÍCULO 91.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Se prohíbe almacenar en los polvorines cables metálicos, pedazos de rieles, herramientas metálicas, chatarras metálicas o cualquier objeto metálico que pueda ocasionar explosiones por impacto o fricción sobre los explosivos.
ARTÍCULO 92.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Queda prohibido almacenar en los polvorines material diferente a los explosivos, tales como: pinturas, maderas, basuras, cartones o cualquier otro elemento distinto de los explosivos.
ARTÍCULO 93.-<Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015>
a).Cada polvorín debe estar provisto de avisos de peligro en un radio no menor de 10 metros; esta zona se conservará libre de hierbas, basuras, retal de madera, papeles y materiales;
b). En un radio de 50 metros de los accesos al polvorín, no se pueden almacenar materiales inflamables. También se prohíbe hacer trabajos que puedan producir chispas o llamas.
ARTÍCULO 94.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Queda terminantemente prohibido entrar fumando a los polvorines o fumar dentro de ellos.
ARTÍCULO 95.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Las instalaciones eléctricas que se encuentren dentro del polvorín, deben estar debidamente protegidas, lo mismo que los sistemas de iluminación y de telefonía; los interruptores deben ser de seguridad o estar instalados en la parte exterior del polvorín.
ARTÍCULO 96.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Se deben colocar extintores en el interior y exterior del polvorín.
ARTÍCULO 97.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Cuando se utilice dinamita de seguridad para minas de carbón, ésta puede permanecer almacenada hasta cuando presente indicios de evidente deterioro, el cual debe ser determinado por el encargado del polvorín.
PARÁGRAFO. El propietario de la misma o el titular del derecho minero, debe velar porque en el polvorín se mantenga las condiciones de temperatura, humedad y velocidad de aire, recomendadas por el fabricante para la conservación de la dinamita.
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> La dinamita y demás medios de ignición utilizados en las voladuras, tan pronto lleguen a la mina, deben ser conducidos y descargados en el polvorín, bajo la vigilancia de las personas autorizadas por el propietario de la mina o el titular del derecho minero y en presencia de las autoridades militares o policivas, según la reglamentación dictada por la Industria Militar.
ARTÍCULO 99.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Cada tipo de explosivo o elementos se transportará en recipientes separados y en vehículos diferentes.
ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Para el transporte de explosivos y de elementos utilizados en voladuras, se deben tomar las mismas precauciones que para el transporte de personal.
ARTÍCULO 101.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> El transporte de explosivos y elementos utilizados en voladuras, no debe realizarse conjuntamente con el de personal, excepto para las personas encargadas de su manejo y cuidado.
ARTÍCULO 102.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Cuando se esté transportando o manipulando explosivos, queda terminantemente prohibido llevar fósforos, lámpara de llama abierta, cigarrillos y materiales inflamables.
ARTÍCULO 103.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> El transporte de los explosivos desde el polvorín hasta los frentes de trabajo lo efectuará el dinamitero y/o el personal capacitado parra este oficio.
PARÁGRAFO. Los elementos utilizados en las voladuras (dinamita, mechas, fulminantes, yescas, espoletas, etc) deben transportarse en recipientes de matera, cuero, lámina galvanizada o plástica, en varios compartimientos, que permitan su aislamiento entre cada uno de ellos.
ALMACENAMIENTO TEMPORAL EN EL INTERIOR.
ARTÍCULO 104.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Sólo se permite el almacenamiento de explosivos y elementos de voladuras en el interior de las labores subterráneas, en las cantidades requeridas para cada jornada de trabajo. Este almacenamiento debe hacerse por separado en recipientes con llave que ofrezcan óptima seguridad.
PARÁGRAFO. El material no utilizado se debe llevar nuevamente al polvorín, al término de la jornada.
ARTÍCULO 105.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> La entrega o despacho de dinamita y medios de ignición debe estar a cargo de una persona debidamente capacitada para este oficio.
UTILIZACIÓN.
ARTÍCULO 106.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> El manejo y utilización de dinamita y elementos de ignición, debe hacerlo una persona debidamente capacitada para tal fin (dinamitero) cuya formación profesional debe actualizarse continuamente.
ARTÍCULO 107.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> El cargue y retacado debe ser realizado por el dinamitero o su ayudante con la supervisión del primero.
ARTÍCULO 108.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Las condiciones requeridas para la voladura deben ser realizadas por el dinamitero, si se utilizan espoletas eléctricas, estas deberán conectarse en serie.
ARTÍCULO 109.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Se prohíbe perforar en el frente cuando se ha iniciado el cargue de los barrenos.
ARTÍCULO 110.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Se debe utilizar una sola espoleta por barreno.
ARTÍCULO 111.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> La longitud del retacado debe tener como mínimo doce centímetros.
ARTÍCULO 112.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> No se deben retirar los cargos una vez que sean introducidas en el barreno.
ARTÍCULO 113.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> El cable de ignición debe permanecer en corto circuito hasta cuando el dinamitero vaya a efectuar la voladura. Se debe utilizar un explosor de suficiente potencia para la voladura y siempre debe estar bajo la vigilancia del dinamitero.
ARTÍCULO 114.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> El dinamitero es el responsable de la ubicación del personal en sitios seguros en el momento de la voladura.
PARÁGRAFO 1o. Antes que el dinamitero conecte los cables de ignición al explosor, deben cerrarse los accesos al sitio de la voladura, por medio de personas o barreras que impidan el paso de personas, de tal manera que nadie pueda ponerse en peligro por causa de la voladura. En tales barreras se debe colocar un aviso con la palabra "Fuego".
PARÁGRAFO 2o. El dinamitero sólo puede efectuar la detonación (disparo o voladura), una vez que haya avisado en voz alta, tres (3) veces la palabra "Fuego", haciendo un intervalo de cinco (5) segundos entre cada aviso; también debe haber el intervalo de cinco (5) segundos entre el último aviso y la acción de la detonación de la carga explosiva.
ARTÍCULO 115.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Una vez realizada la voladura se debe esperar por lo menos quince (15) minutos antes de regresar al frente y es el dinamitero quien debe entrar primero para hacer las revisiones del caso.
ARTÍCULO 116.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Cuando se presente una falla total o parcial de la voladura en el frente se deben revisar cuidadosamente las conexiones, repararlas si es el caso y efectuar una nueva detonación.
PARÁGRAFO. La eliminación de una falla total o parcial (tacos fallidos) debe hacerla el dinamitero, quien debe velar que el personal que no interviene, permanezca fuerza de la zona donde se lleva a cabo la voladura.
ARTÍCULO 117.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Cuando una carga no detona, el minero que perforó el barreno fallido, deberá hacer uno nuevo y una distancia no menor de 30 centímetros, con una dirección paralela, cargarlo y hacerlo detonar. Esta labor debe estar bajo control del dinamitero.
ARTÍCULO 118.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Cuando dos frentes se acercan en contra avance, a menos de 10 metros, solamente puede continuarse el trabajo de la voladura de uno de ellos. El supervisor del frente debe ordenar que el otro frente sea cerrado al ingreso de personal.
ARTÍCULO 119.-<Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015>
a).Si se conoce o se presume la presencia o corte de carbón en vías de roca, se debe perforar un barreno al menos un metro adelante en la voladura correspondiente.
b). Una vez que el frente en roca se haya perforado o cortado carbón, el cuadrillero de este debe avisar al despachador del polvorín o al dinamitero. No se podrán entregar ni usar dinamitas para roca en frentes donde exista carbón. Esto rige para frentes que se acerquen a labores antiguas;
c).El supervisor del frente debe indicar a partir de qué momento puede emplearse nuevamente dinamita de roca en éste.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LABORES GRISUTUOSAS
Y PULVERULENTAS.
ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Se prohíbe la utilización de mecha o cordón detonante para iniciar la voladura en este tipo de labores.
ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Antes de iniciar la voladura, se debe verificar la concentración de metano en la atmósfera del frente. La voladura no debe efectuarse si la concentración de metano es de 0.5%.
ARTÍCULO 122.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Antes de efectuar la voladura se debe evacuar todo el carbón y roca arrancada del frente.
ARTÍCULO 123.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> En minas con polvo de carbón volátil muy fino (pulverulentas), se deben humedecer paredes, pisos y techos antes de efectuar la voladura. Además, se debe neutralizar el polvo de carbón en una longitud de quince metros a partir del frente donde se lleve a cabo la voladura.
ARTÍCULO 124.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Cuando se utilicen explosivos en este tipo de labores, se debe limitar la carga a un máximo de 2.000 gramos por barreno. La longitud del retacado debe ser mínimo de 12 centímetros.
ARTÍCULO 125.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Para este reglamento, los frentes de arranque se clasifican en dos tipos:
a).Frentes de roca: Son aquellos en los cuales no hay carbón, en el frente, dentro de los 15 metros medidos a partir del frente; no hay transporte, ni arranque de carbón y la concentración de metano es inferior a 0.5%.
b). Frentes en carbón: Son todos los demás frentes.
ARTÍCULO 126.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> Para los frentes en roca, se pueden utilizar dinamitas corrientes o para roca, espoletas de aluminio de retardo o microretardo, pero de todos modos con retardo inferior a 0.5 segundos o microretardo.
ARTÍCULO 127.- <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 1886 de 2015> En frentes de carbón se deben utilizar dinamitas de seguridad o permisibles debidamente certificados por el fabricante para emplear en este tipo de minas, espoletas de cobre de microrretardo en milosegundos grados de tiempo de 1-16 hasta una concentración de metano de 0.5%.
ELECTRIFICACIÓN.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.