Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1157 DE 1940

(junio 18)

Diario Oficial No 24.399, de 20 de junio de 1940

MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

sobre fomento de la economía nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con los estudios adelantados por ese Despacho y con los que en el futuro se realicen adopta un plan general para el fomento de las actividades económicas del país, en forma que asegure la producción de los artículos alimenticios y materias primas industriales necesarios para su sostenimiento y desarrollo internos y que asegure al mismo tiempo la exportación de géneros comerciables en proporciones que permitan un satisfactorio incremento de nuestra capacidad de compra en el Extranjero.

Serán finalidades fundamentales del plan:

1o. El conocimiento, explotación y utilización de los productos alimenticios y medicinales, así como de las materias primas de origen vegetal, mineral o animal que sean naturales del territorio colombiano.

2o. La producción y abaratamiento de materias básicas para el desarrollo industrial; de fuerza motriz, combustibles, materias de construcción y abonos;

3o. Aumentar y encauzar los conocimientos y la capacidad productora del colombiano.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Para la facilidad en el desarrollo, el plan se dividirá en tres partes:

I.- Plan de fomento agrícola.

II.- Plan de fomento ganadero.

III.- Plan de fomento manufacturero.

En el plan de fomento agrícola se determinarán, previo el correspondiente estudio técnico, los cultivos que social y económicamente convenga fomentar, las zonas en donde deban desarrollarse y el volumen de producción aconsejable, de acuerdo con los consumos internos y las posibilidades comerciales.

En el plan de fomento ganadero se determinarán, previo el correspondiente estudio técnico, las zonas de explotación ganadera, las razas y especies y la orientación zootécnica y sanitaria en general.

En el plan de fomento manufacturero se determinarán las industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente, indispensables para asegurar al país el aprovechamiento de sus recursos naturales en condiciones económicas, independizando las industrias complementarias de la importación de materias primas susceptibles de ser reemplazadas por nacionales, y creando nuevos renglones de exportación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Con el objeto de coordinar la ejecución del plan general de fomento económico, el Ministerio de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Ministerio de la economía nacional los proyectos de convenios internacionales de comercio, a fin de que este último emita concepto sobre su conveniencia o inconveniencia para los intereses de los gremios productores del país.

El Consejo nacional de vías de Comunicación oirá el concepto del Ministro de la Economía Nacional, antes de impartir su aprobación definitiva a cualquier red de construcción de carreteras, cables aéreos o ferrocarriles nacionales.

El Ministro de la Economía Nacional tendrá la facultad de intervenir en las deliberaciones de la Comisión Nacional de Tarifas y de proponer reformas sobre tarifas de transporte cuando, a su juicio, así lo requieran las necesidades de la producción agrícola, ganadera e industrial del país.

Las resoluciones de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones que, en cualquier forma, se relacionen con la importación o exportación de productos incluidos en el plan general de fomento económico requerirán, para su validez, además de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la del Ministro de la Economía Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Por decreto especial el Gobierno reorganizará el Consejo Nacional de Economía.

Mediante la creación de comités especiales dependientes del mismo Consejo tendrán representación activa tanto los productores y consumidores como el gremio de trabajadores cuyo vocero, designará el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Tales comités asesorarán al Gobierno, a solicitud del mismo, en todas las cuestiones de índole económica que requieran la intervención reguladora del Estado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Las actividades de los organismos oficiales de crédito agrícola y del Instituto de Fomento Industrial que se crea por el presente Decreto, se desarrollarán en armonía con este plan de fomento económico, mediante la concesión de los créditos necesarios para su ejecución, y según las normas aquí consignadas y las del decreto extraordinario sobre crédito agrícola que en esta misma fecha se dicta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. La Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dará preferencia a la compra de maquinaria, abonos, insecticidas, semillas, molinos de viento, bombas, alambre de púas, drogas, artículos veterinarios y demás elementos que el Ministerio de la Economía considere convenientes para la realización de este plan de fomento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. La Sección de provisión Agrícola podrá efectuar ventas al Ministerio de la economía Nacional a plazos que no excedan de la vigencia fiscal correspondiente.

Para las operaciones previstas en el presente artículo no se requiere la intervención del Departamento Nacional de Provisiones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. Todos los elementos producidos o fabricados en el país que adquiera la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero serán transportados por los ferrocarriles nacionales en condiciones que en ningún caso pueden ser inferiores a las señaladas para el transporte de artículos similares de procedencia extranjera.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Para la ejecución del plan general de fomento económico el Ministerio de la Economía Nacional tendrá las facultades y ejercerá las atribuciones que señalan los artículos siguientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. El Ministerio de la Economía Nacional podrá establecer cultivos de experimentación, demostración y propagación de los productos relacionados con este plan general de fomento. Dichos cultivos podrán hacerse directamente tanto en terrenos de propiedad de la Nación como en terrenos tomados en arrendamiento, o por medio de contratos celebrados con entidades oficiales, semioficiales o particulares, pudiendo el Gobierno prestar para ello el concurso técnico, de personal, maquinaria, semillas y demás colaboración que estime conveniente, y contratar con este fin préstamos en los organismos oficiales de crédito agrario, según las normas ordinarias de éstos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. El Ministerio de la Economía Nacional organizará directamente o fomentará el establecimiento de centrales de beneficio, almacenes y plantas de conservación de los géneros contemplados en este plan de fomento. Las centrales oficiales podrán darse en administración a cooperativas, entidades oficiales, semioficiales o privadas que se obliguen a prestar los servicios correspondientes mediante tarifas que no excedan al precio de costo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. El Ministerio de la economía Nacional, directamente o por medio de contratos, podrá establecer laboratorios, plantas y explotaciones de investigación o ensayo de materias primas y procedimientos para su beneficio, para lo cual podrá adquirir o tomar en arrendamiento yacimientos, terrenos, edificios, equipo y materiales, y prestar su contribución técnica de personal, maquinaria, equipos y demás colaboración que estime necesaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. El Gobierno, por medio de contratos, podrá adjudicar tierras baldías que se destinen al fomento de los cultivos a que se refiere este plan agrícola, o al incremento de las industrias ganadera y manufacturera, y en los contratos respectivos se estipulará como condición resolutoria del dominio el no aprovechamiento efectivo de los terrenos dentro del plazo prudencial que en cada caso determine el Gobierno. Las adjudicaciones que se hagan podrán exceder hasta en un 100% los límites señalados en las leyes vigentes cuando se trate de cultivos de tardío rendimiento, tales como el caucho, la quina, etc.; de cultivos de fibras que puedan servir de materia prima para los textiles o de fomento de la industria ovina. Igualmente, podrá el Gobierno aportar baldíos a las empresas que él promueva o que se funden con los mismos fines.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Para facilitar el aprovechamiento de los terrenos baldíos o su incorporación a la economía nacional, el Gobierno establecerá centros de colonización y podrá auxiliar a las personas que vayan a radicarse en ellos sujetas al plan de trabajo que adopte el Gobierno, con recursos para su traslado y sostenimiento por un tiempo prudencial y con herramientas, semillas y demás elementos que se estimen indispensables.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. También podrá el Gobierno aportar las minas o yacimientos de propiedad nacional a empresas organizadas para su explotación o darlos en arrendamiento sin sujeción a las disposiciones pertinentes del Código Fiscal.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las minas de metales preciosos, de esmeraldas y sal gema, ni a los yacimientos de hidrocarburos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. Para la elaboración de planes especiales de fomento agrícola, ganadero e industrial, el Ministerio de la Economía Nacional podrá crear comisiones de estudio, enviar al Exterior personal preparado y contratar los servicios de entidades y profesionales, nacionales y extranjeros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. El Ministerio de la Economía Nacional impulsará y auxiliará la organización y desarrollo de cooperativas de producción y de consumo, y podrá celebrar con tales entidades o con empresas e individuos particulares contratos que permitan asegurar la compra de las cosechas o productos de otro género industrial a precios estables y remuneradores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. El Gobierno podrá reglamentar el transporte, distribución, almacenamiento y exportación de productos agrícolas e industriales con el fin de asegurar la mayor estabilidad de los precios y el abastecimiento de los mercados de consumo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. El Gobierno podrá facilitar a los agricultores, por intermedio de cooperativas, mediante la celebración de contratos con entidades oficiales, semioficiales o particulares, la obtención del crédito necesario para el abastecimiento, defensa y recolección de los cultivos. El Gobierno podrá garantizar subsidiariamente las obligaciones de las cooperativas que se beneficien con los créditos que se otorguen de acuerdo con los contratos a que se refiere este artículo, cuando estas cooperativas se sometan a las normas y obligaciones que el Gobierno estime conveniente establecer en cada caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. Como parte integrante del plan general de fomento económico, el Gobierno adoptará, por decreto separado, normas sobre defensa, conservación y aprovechamiento de bosques, conforme a las circunstancias locales y naturales.

El Gobierno podrá prohibir la destrucción de los bosques en determinadas regiones, reglamentar su aprovechamiento industrial e imponer la obligación de sembrar árboles maderables, en proporciones adecuadas, en las fincas rurales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. Con el objeto de estimular la producción y el consumo de frutas y hortalizas, el Gobierno podrá imponer las obligaciones de destinar a tales cultivos, determinadas extensiones de las tierras laborables.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. El Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para obtener la efectividad de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y fijará las multas en que incurran los infractores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. El Gobierno organizará y fomentará, en las zonas determinadas por el plan, el establecimiento de viveros para cultivos de tardío rendimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. En los permisos para utilizar aguas de uso público, y en las concesiones de fuerza hidráulica, el Ministerio de la economía Nacional determinará las condiciones y obligaciones a cargo de los beneficiarios, que estime adecuadas para asegurar el logro de los fines que persigue el plan de fomento. Al mismo objetivo subordinará la realización y servicio de las obras de desecación y riego.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. El Ministerio de la Economía nacional podrá adquirir la maquinaria y demás elementos indispensables para el montaje de estaciones o puestos de servicio agrícola.

Las tarifas de tales estaciones no excederán el precio de costo del respectivo servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. Queda prohibido el uso de sistemas de pesca y caza que puedan ser perjudiciales para la conservación de las especies, y la práctica de estas industrias durante las épocas de reposo necesarias para la conservación y aumento de las mismas. La infracción a las disposiciones sobre estas materias serán castigadas con multas hasta de $ 500.

El Gobierno, al reglamentar esta disposición, señalará los métodos o sistemas no lícitos de caza y pesca, las épocas de veda y la forma de hacer efectivas las penas en que se incurra.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. El Gobierno tomará medidas análogas a las determinadas en las leyes vigentes sobre fomento de la ganadería, para desarrollar la sericultura y piscicultura y la cría y aprovechamiento de otras especies animales comercialmente explotables, como las aves de corral, las abejas, los conejos, etc.

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. El Ministerio de la Economía Nacional tendrá a su disposición un fondo rotatorio, para cuyo funcionamiento se hará una primera apropiación de quinientos mil pesos ($ 500.000).

La contabilidad y fiscalización de este fondo serán reglamentadas por la Contraloría General de la República.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. Los productos de granjas oficiales de cualquier clase, podrán ser vendidos directamente por el Ministerio de la Economía Nacional, y su valor ingresará al Fondo Rotatorio.

Igualmente, y con idéntica destinación, ingresará al Fondo todo lo que el Estado recaude por concepto del valor del servicio de maquinaria agrícola, o como producto de cultivos hechos por su cuenta, o mediante contratos con personas privadas o entidades oficiales, como utilidad en las empresas a que el Estado aporte directamente capital en forma de terrenos, yacimientos, etc.

El Ministerio de la Economía Nacional podrá girar contra el Fondo, con las formalidades que prescriba la Contraloría General de la República, para los gastos que implique el cumplimiento de este plan de fomento, y que por su índole sean susceptibles de reembolso, y para el pago de los préstamos que contempla el artículo 10.

La venta de bienes de que trata este artículo, estará exenta de los requisitos del Código Fiscal y demás leyes relativas a la enajenación de bienes nacionales; pero la Contraloría General de la República expedirá, de acuerdo con el Ministerio de la Economía Nacional, una reglamentación de las operaciones, que se acomode a la índole de las que debe realizar el Fondo.

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. Con el fin de promover la fundación de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por si solos desarrollar satisfactoriamente, créase por el presente Decreto una institución que se denominará Instituto de Fomento Industrial.

El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional; pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. Previos los estudios técnicos del caso, el Instituto de Fomento Industrial podrá suscribir hasta el 51% del capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo anterior.

Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público, que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. El instituto de Fomento Industrial tendrá un capital no menor de cuatro millones de pesos, aportados así: tres millones de pesos por el Gobierno Nacional, y un millón de pesos por el Banco Central Hipotecario. Este capital podrá aumentarse mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o entidades, oficiales o particulares. El Instituto podrá iniciar operaciones cuando esté pagado el 50% de su capital mínimo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial estará integrada en la siguiente forma:

Por el Ministro de la Economía Nacional, quien será el Presidente de la Corporación.

Por dos miembros designados libremente por el Presidente de la República.

Por dos representantes de la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario; y

Hasta por tres miembros más, que serán elegidos por los bancos comerciales, y por los particulares, accionistas de la institución, en la forma que se establezca en los estatutos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. El Instituto de Fomento Industrial podrá invertir hasta el 50% de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República, en caso necesario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. Autorízase al Banco Central Hipotecario para suscribir hasta $ 1.000.000 en acciones del Instituto de Fomento Industrial, y a los bancos comerciales para adquirir y poseer acciones del mismo hasta por un valor equivalente al 5% del capital y reserva legal de cada uno de ellos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del 5% anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. El Instituto de Fomento Industrial queda sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. La mitad de las utilidades que correspondan al Gobierno por sus acciones en el Instituto de Fomento Industrial, se llevará al fondo de reserva legal, el cual se constituirá únicamente con tales utilidades; la otra mitad ingresará al fondo rotatorio, de que trata el artículo 28 de este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. El Instituto de Fomento Industrial podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. Tanto el Instituto de Fomento Industrial, como las acciones, bonos, etc., de la institución, y las operaciones que ésta ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones. Además, gozará el Instituto de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. Los bonos u obligaciones que emitan las empresas en las cuales posea mayoría de acciones el Instituto de Fomento Industrial, podrán ser garantizados por este último y por el Gobierno Nacional.

El Gobierno podrá igualmente garantizar cualquier obligación que contraiga el Instituto de Fomento Industrial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará un Comité de tres miembros, en el cual estarán representados el Ministerio de la Economía, el Banco de la República y el Banco Central Hipotecario, que se encargará de elaborar los estatutos del Instituto de Fomento Industrial, y de llenar las formalidades relativas a su organización. Dichos estatutos, previa su aprobación por el Gobierno, serán protocolizados por el Comité en una de las Notarías de la ciudad de Bogotá.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. Las medidas de fiscalización y control que dicten o hayan dictado los Departamentos respectivos a productos agrícolas, aunque éstos sean objeto de monopolio o sirvan como materia prima para la elaboración de productos monopolizados, se aplicarán de manera que no constituyan un obstáculo para la utilización en otros ramos de la industria de residuos o sobrantes de los productos agrícolas materia de la fiscalización departamental.

Ir al inicio

ARTÍCULO 44. En la medida que indique la defensa de la producción nacional; la manera como ésta vaya satisfaciendo, en cantidades y precios, las necesidades del consumo nacional, el Gobierno restringirá la importación de los siguientes artículos:

Algodón en rama e hilazas de algodón; lana e hilazas de lana; aceites vegetales y grasas animales de alimentación; cacao y sus derivados para la preparación de chocolate alimenticio; trigo y sus derivados comerciales alimenticios; arroz y sus derivados alimenticios; azúcar y panela alimenticias; legumbres y hortalizas de alimentación humana, y frutas frescas de posible cultivo nacional.

Mientras se adoptan las respectivas providencias, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no concederá licencias de importación de los artículos antes enumerados, en cantidades que excedan las necesidades inmediatas del consumo nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 45. Para el establecimiento de las restricciones de importación, a que se refiere el presente Decreto, se tendrán en cuenta las estipulaciones que se hallen vigentes en nuestras convenciones internacionales de comercio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. En el decreto o decretos que determinen las industrias del plan de fomento, se indicará cuáles de ellas estarán exentas, por un plazo no mayor de cinco (5) años, del pago de impuesto de patrimonio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 47. El Gobierno dará preferencia en las compras que efectúe, a los productos provenientes de las empresas comprendidas en el plan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 48. Cuando para el desarrollo del plan general de fomento económico, en sus aspectos agrícola, ganadero y manufacturero, concurran condiciones favorables semejantes en distintas zonas del territorio del país, el Ministerio de la economía Nacional podrá dar preferencia a aquellas en donde los Gobiernos Seccionales aporten mayor colaboración.

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. Los Ministerios de la Economía nacional, Educación, y Trabajo, Higiene y Previsión Social, desarrollarán una labor de conjunto, encaminada al mejoramiento económico, cultural y sanitario de la vida rural.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. Por medio de decretos especiales, el Gobierno desarrollará y reglamentará las disposiciones del presente decreto legislativo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a 18 de junio de 1940.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS LÓPEZ DE MESA

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

MIGUEL LÓPEZ PUMAREJO

El Ministro de Minas y Petróleos,

JUAN PABLO MANOTAS

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.