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ARTÍCULO 2.2.1.6.5.2. PAGO DE LA PRIMA. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el valor de la prima correspondiente, sin que éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva compañía de seguros.
(Decreto 348 de 2015, artículo 26).
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.3. VIGENCIA DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS. La vigencia de los seguros contemplados en esta Sección, será condición para la operación de la totalidad de los vehículos propios o legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata la presente Sección, deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.
La compañía de seguros tiene la obligación de reportar de manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. De igual manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.
(Decreto 348 de 2015, artículo 27).
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.4. FONDO DE RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en la presente Sección, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehículos.
(Decreto 348 de 2015, artículo 28).
EQUIPOS.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.1. TIPOLOGÍA VEHICULAR. En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio.
(Decreto 348 de 2015, artículo 29).
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.2. VEHÍCULOS ACCESIBLES. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones técnicas que deberán tener los vehículos que se destinen para la prestación del servicio de transporte especial de personas con discapacidad, movilidad reducida y pacientes no crónicos, de tal manera que el traslado se efectúe de manera cómoda, segura y accesible.
(Decreto 348 de 2015, artículo 30).
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.3. CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.
Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 31).
CAPACIDAD TRANSPORTADORA.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.1. CAPACIDAD TRANSPORTADORA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto.
La capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.
Las empresas de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional.
Para la acreditación del porcentaje mínimo de vehículos exigidos de propiedad de la empresa, se otorgarán los siguientes plazos:
31 de diciembre de 2017: Acreditar el 5%
31 de diciembre de 2018: Acreditar el 8%
31 de diciembre de 2019: Acreditar el 10%
El incumplimiento de los plazos señalados dará lugar a las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente Decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional.
PARÁGRAFO 2o. La capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vincule para la efectiva prestación del servicio.
La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación.
La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.2. FIJACIÓN E INCREMENTO. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la habilitación.
El incremento de la capacidad operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte.
La capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a partir de la información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su construcción.
Con el fin de fijar o incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> el concepto favorable de sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de transporte de servicio especial.
PARÁGRAFO 1o. Las falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de los correspondientes otrosíes.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar a la fijación o incremento.
PARÁGRAFO 3o. La fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario. En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción.
PARÁGRAFO 4o. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora cuando se ajusten integralmente a las condiciones dispuestas en el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en la prestación del servicio durante los tiempos de transición establecidos, para lo cual deberán servirse de la capacidad transportadora previamente autorizada.
Las empresas habilitadas entre el 25 de febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, que tengan capacidad transportadora asignada y que al 14 de marzo de 2017 no hayan podido coparla, podrán ingresar vehículos nuevos para dicho efecto y solo podrán solicitar incremento cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.3. INCREMENTO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA OPERACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el incremento de la capacidad transportadora operacional, se debe cumplir con las siguientes condiciones:
1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.
2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera.
3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional.
4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.
5. Que todos los vehículos se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.
En el evento de que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora:
a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad;
b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> y deberá ser constatada en los mismos;
c) Estructura de costos de las operaciones que tiene contratadas y las tarifas establecidas por el servicio;
d) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se debe reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido.
En los estados financieros se debe discriminar, en especial, las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros.
De los estados financieros se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.
PARÁGRAFO 1o. La fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica una autorización de incremento de la capacidad transportadora global.
Por lo anterior, cuando encontrándose restringido el incremento de la capacidad transportadora global, se autorice el incremento a una empresa de su capacidad transportadora operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya registrados en la modalidad.
Para esto, deberá acudirse a la figura del cambio de empresa, evento en el cual se deberán ajustar las capacidades transportadoras tanto en la empresa de donde sale el vehículo como de donde ingresa. Cuando los vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Para incrementar la capacidad transportadora global del Servicio De Transporte Público Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.4. RACIONALIZACIÓN DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA. Una vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad transportadora, la empresa deberá hacer uso del incremento en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo que lo otorgó. Vencido éste término, el Ministerio de Transporte ajustará de oficio la capacidad al número y clase de vehículos administrados a la fecha de la expedición del acto administrativo por medio del cual se racionaliza la capacidad, sin desconocer los trámites radicados y sin decidir.
PARÁGRAFO 1o. El ajuste por racionalización del parque automotor se realizará de manera automática, constante y siempre que lo considere el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a las cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora podrán presentar una nueva solicitud de aumento de capacidad transportadora, transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se ajustó la capacidad transportadora.
(Decreto 348 de 2015, artículo 35).
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.5. CARÁCTER TRANSITORIO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA FLOTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La capacidad transportadora flotante de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera.
De conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento dentro de los contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la empresa de transporte y siempre que su operación sea sustentable.
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FLOTA.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FLOTA. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la autorización de desvinculación.
El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y las reglas mínimas establecidas en el presente capítulo. Este contrato debe contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos años, y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la autorización de desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte, sin necesidad de su inclusión en el documento contractual.
El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones automáticas del mismo.
Cuando la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de renting o leasing.
Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de vinculación de flota.
PARÁGRAFO. El paz y salvo de las partes entre sí no tendrá costo alguno y en ningún caso será condición para la desvinculación o para la realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.2. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato de vinculación de flota con administración integral o por afiliación, la empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se obliga a:
1. Ejercer el control efectivo durante la operación de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora.
2. Prestar el servicio público de transporte y no celebrar o ejecutar acto alguno que implique, de cualquiera manera, que el servicio es prestado por una persona no autorizada.
3. Garantizar la utilización de todos los vehículos en su operación y facilitar los cambios de empresa cuando los contratos de transporte vigentes no resulten suficientes para mantener los mismos en el servicio de manera sustentable.
La empresa deberá llevar permanentemente actualizado su plan de rodamiento, el cual deberá estar acompañado del plan de rodamiento diseñado para el correspondiente mes y el realmente ejecutado en el mes anterior. Ambos planes deberán ser remitidos a los propietarios de los vehículos por periodos mensuales, en la primera semana del mes.
4. Realizar la capacitación de su personal.
5. Realizar el mantenimiento preventivo y las revisiones técnico-mecánicas de todos los vehículos vinculados a su capacidad transportadora con administración integral y garantizar que el mantenimiento preventivo se efectúe en talleres que cumplan con las condiciones establecidas en el plan estratégico de seguridad vial.
En los casos de vinculación de flota por afiliación, la empresa se responsabiliza de designar suficientes centros de mantenimiento para que el propietario se acerque a ellos, con el propósito de que se cumpla con el programa de mantenimiento preventivo de la empresa.
6. Abstenerse de incluir en su plan de rodamiento vehículos que no se encuentren en óptimas condiciones o que no hayan dado estricto cumplimiento al programa de mantenimiento preventivo de la empresa.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de mutuo acuerdo, el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.4. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN DE FORMA UNILATERAL. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito entre las partes, que contiene las condiciones del contrato, con una antelación no menor de 60 días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo por terminado. Copia de dicha comunicación deberá ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de operación.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.5. DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA DEL VEHÍCULO EN VIGENCIA DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales para la desvinculación administrativa del vehículo:
a) La desvinculación administrativa del vehículo y el consecuente cambio de empresa podrán ser solicitados por el propietario en los siguientes eventos:
1. Cuando el vehículo haya dejado de ser utilizado en la operación de la empresa de transporte por más de 60 días consecutivos.
En este evento, el Ministerio de Transporte, previa autorización de desvinculación, deberá verificar y corroborar que no han sido expedidos Formatos Únicos de Extracto del Contrato (FUEC) por el periodo informado.
2. Cuando el propietario manifieste y demuestre que los términos de operación financieramente no resultan sostenibles.
Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causales antes mencionadas, procederá a disminuir la capacidad transportadora operacional de la empresa de la cual se desvincula el vehículo y a incrementarla en aquella a la que se traslada, expidiendo la nueva tarjeta de operación que incorpora el vehículo a la capacidad transportadora operacional de la empresa a la que se traslada.
b) La desvinculación administrativa del vehículo podrá ser igualmente solicitada por la empresa de transporte en los siguientes eventos:
1. Por el incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 60 días consecutivos.
2. Por el incumplimiento del programa de mantenimiento.
Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causas antes mencionadas, procederá a realizar la desvinculación administrativa. En los eventos antes mencionados no se requerirá la presentación de la tarjeta de operación, ni se disminuirá la capacidad transportadora de la empresa solicitante.
PARÁGRAFO 1o. Cuando proceda, se deberá informar a los cuerpos de control operativo sobre la cancelación de la tarjeta de operación, a efectos de que realicen la correspondiente inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de desvinculación no suspende ninguna de las obligaciones contractuales recíprocas de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento.
PARÁGRAFO 3o. Los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a los que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados administrativamente de la misma y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto entre en operación el sistema para la expedición y control de los FUEC, el Ministerio de Transporte, una vez reciba la solicitud de desvinculación por parte del propietario, deberá solicitar a la empresa de transporte la copia de los FUEC expedidos en los últimos 60 días para la operación del vehículo cuya desvinculación es solicitada.
Si el Ministerio de Transporte, pasados 15 días calendario, no ha recibido respuesta de la empresa transportadora, procederá de plano a autorizar la desvinculación.
Cuando la empresa sea la que solicite la desvinculación prevista en este artículo, deberá remitir al Ministerio copia de la solicitud de desvinculación al propietario y de la notificación de dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el contrato de vinculación. El propietario podrá presentar dentro de los 15 días calendarios siguientes las pruebas que acrediten el cumplimiento del plan de rodamiento y/o del programa de mantenimiento.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FLOTA POR CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN O CONDICIÓN RESOLUTORIA DE LA MISMA. Los contratos de administración de flota se darán por terminados automáticamente con la ejecutoria de la resolución que cancele la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en el cual se cancelarán las tarjetas de operación de los vehículos administrados. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.
(Decreto 348 de 2015, artículo 41).
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.7. PÉRDIDA, HURTO O DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario o locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de la misma clase, bajo el mismo contrato de administración de flota, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cancela el registro inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de administración de flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
(Decreto 348 de 2015, artículo 42).
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.8. CAMBIO DE EMPRESA. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte autorizará el cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales de desvinculación o cuando el propietario demuestre con los extractos de pago de que trata el inciso tercero del artículo 2.2.1.6.8.1 y las facturas que soportan los costos de operación, que la actividad no le generó ninguna utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.9. PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE MODALIDAD. De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad, al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a otra modalidad, exceptuando el de los vehículos clase camioneta tipo carrocería doble cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para ésta última modalidad.
(Decreto 348 de 2015, artículo 44).
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.10. FORMAS DE VINCULACIÓN DE FLOTA. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de vinculación de flota podrán ser de dos tipos:
1. Contrato de administración integral del vehículo: en este tipo de contrato le corresponde a la empresa de transporte la gestión integral del automotor sin intervención del propietario o locatario, con arreglo previo de una contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de vinculación.
2. Contrato de administración por afiliación: en este tipo de contrato la gestión del automotor corresponde al propietario del vehículo, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y seguridad, so pena de que la empresa de transporte se abstenga legítimamente de incluirlo en su plan de rodamiento.
En todo caso, el programa de revisión y mantenimiento preventivo será el diseñado e implementado por la empresa de transporte, el cual debe ser observado estrictamente por el propietario del automotor.
PARÁGRAFO. Ni los contratos de vinculación de flota con administración integral ni los que tienen por objeto la afiliación podrán dar lugar a que el servicio se preste por una persona diferente a la empresa de transporte habilitada.
Por lo anterior, la planeación, organización, desarrollo y control de la operación, así como la contratación de los servicios, solo podrá ser adelantada por la empresa de transporte habilitada.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.11. DESVINCULACIÓN JURISDICCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa.
La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.
PARÁGRAFO. Si la decisión tuvo lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal a) del artículo 2.2.1.6.8.5 del presente decreto, se reducirá la capacidad transportadora de la empresa en el número de unidades de que trate el pronunciamiento judicial.
Cuando la decisión haya tenido lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal b) del mismo artículo, la capacidad transportadora se mantendrá y la empresa podrá vincular una nueva unidad, siempre que acredite todos y cada uno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo o el que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.12. DESVINCULACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FLOTA. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Terminado el contrato de vinculación, sin que las partes logren un acuerdo sobre su renovación, cualquiera de ellas notificará tal hecho al Ministerio de Transporte, para que el mismo proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.13. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS HABILITADAS. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación del servicio público en esta modalidad, las empresas deberán:
1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio.
2. Planificar el servicio de transporte.
3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:
a) De la calidad de prestación de los servicios;
b) Vehículos utilizados por servicio;
c) Conductor por servicio prestado;
d) Kilómetros recorridos;
e) Tiempo de recorrido;
f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros;
g) De seguridad vial.
4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario. El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento.
5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio porten los documentos exigidos para la movilización que realizan.
6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno nacional y el plan estratégico de seguridad vial adoptado.
7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico- mecánica.
9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca.
10. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”, en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención.
11. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.
12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
13. Facilitar la suscripción de los contratos de transporte a través de medios tecnológicos, articulados con el sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte.
14. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el presente Capítulo.
15. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía.
TARJETA DE OPERACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.1. DEFINICIÓN. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados.
(Decreto 348 de 2015, artículo 45).
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.2. EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para la renovación de las tarjetas de operación, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del mismo.
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.3. VIGENCIA DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de dos (2) años.
La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.
PARÁGRAFO. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.4. CONTENIDO. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: case, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.
3. Otros: clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
PARÁGRAFO. La tarjeta de operación deberá ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte.
(Decreto 348 de 2015, artículo 48).
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.5. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN POR PRIMERA VEZ. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas deberán presentar, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se asigna la capacidad transportadora, los siguientes documentos para la obtención de la tarjeta de operación de todos los vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada:
1. Relación del equipo de transporte propio, con el cual prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, placa, modelo, número del chasis, combustible, capacidad de sillas y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Certificación de la Empresa de Servicio de Transporte Especial en la cual se indique el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) que empleará. Además, el certificado de conformidad del proveedor del sistema, con el cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo y en la regulación que sobre la materia expida el Ministerio de Transporte.
3. Contrato de vinculación de flota de cada uno de los vehículos automotores de los socios y de terceros, que garanticen las condiciones previstas en el presente Capítulo.
4. Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
5. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
6. Fotocopia de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de cada vehículo.
7. Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.
8. Presentar los estados financieros, discriminando en especial las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros de los cuales se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.
9. Certificados de tradición de los vehículos de propiedad de la empresa, que permita acreditar el porcentaje mínimo exigido de propiedad de vehículos.
10. Certificación del proveedor de los dispositivos para la gestión y control de flota, en la que se identifique el vehículo automotor y los equipos en ellos instalados, así como la suficiencia de los mismos para lo que corresponde.
11. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores.
12. Copia de cada uno de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.
13. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.
PARÁGRAFO. Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). En consecuencia, será obligatorio presentarlos físicamente, mientras la respectiva empresa habilitada no se encuentre cargada en dicho registro.
En todo caso, los requisitos que se encuentren registrados en el Sistema de Información, que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, serán validados en dicho sistema.
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.6. REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.7. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN POR INCREMENTO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables.
En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.8. DUPLICADO DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
(Decreto 348 de 2015, artículo 52).
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.9. OBLIGACIÓN DE GESTIONAR LA TARJETA DE OPERACIÓN. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o de forma unilateral, o por cambio de empresa.
(Decreto 348 de 2015, artículo 53).
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.10. OBLIGACIÓN DE PORTARLA. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de portar el original.
(Decreto 348 de 2015, artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.1.6.9.11. RETENCIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener preventivamente la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, adulterada o no repose en el RNET –una vez el mismo entre en operación–, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación. De la misma manera se procederá cuando, a través del uso de medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el cuales las autoridades de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
Si se establece que se porta un documento público presuntamente falso, la autoridad en vía deberá, además, poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hecho, para lo de su competencia.
En ningún caso las empresas podrán retener la tarjeta de operación por pagos pendientes de los propietarios. En caso de incurrirse en esta práctica, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> deberá adelantar las acciones administrativas a que haya lugar.
TRANSPORTE ESCOLAR PÚBLICO Y PRIVADO.
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. Los vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el presente Capítulo, deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.
Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda "Escolar".
Los vehículos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por dichas instituciones.
PARÁGRAFO. Los colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los vehículos se encuentren prestando el servicio público o privado de transporte escolar.
(Decreto 348 de 2015, artículo 56).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.2. ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD. Los vehículos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de centros educativos o centros de educación especial, deben contar con asientos y cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro. De igual forma, deben contar con espacio en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y transporte de sillas de ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la movilidad de los pasajeros y adultos acompañantes.
(Decreto 348 de 2015, artículo 57).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.3. VERIFICACIÓN TÉCNICA Y OPERATIVA APLICABLE AL TRANSPORTE ESCOLAR. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.
1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar. <Numeral modificado por el artículo 33 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios.
No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.
El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.
Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.
La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.
El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de educación superior.
Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.
Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.
2. Requisitos técnicos y operativos específicos:
Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.
2. Los vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deberá estar invertida para poder ser leída a través de un retrovisor.
3. Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo.
4. Poseer dos puertas, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso de los escolares.
5. Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendrán un dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente cerradas.
6. Poseer luces intermitentes, cuatro colores ámbar en la parte superior delantera, y dos colores rojos y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de las puertas.
7. Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior, además del cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.
8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.
9. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su abertura será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo establecido en las normas técnicas colombianas.
10. En ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.
11. Contar con elementos sonoros.
PARÁGRAFO. La Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un término no superior a dos (2) años, contados a partir del 25 de febrero de 2015.
(Decreto 348 de 2015, artículo 58).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.4. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS. El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de padres de familia, para la prestación del servicio público de transporte escolar deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación.
Las empresas habilitadas remitirán las copias de todos los contratos celebrados a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, describiendo el valor total, el valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la ciudad y el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.
Ningún establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el servicio a la empresa habilitada.
(Decreto 348 de 2015, artículo 59).
ARTÍCULO 2.2.1.6.10.5. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Son obligaciones mínimas de los establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de transporte escolar:
1. Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la protección de los estudiantes menores, la presencia de un adulto que monitoree el recorrido.
2. Realizar la supervisión respecto de las condiciones de ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados con las empresas de transporte especial.
3. Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de transporte que desarrollará la actividad.
4. Destinar los espacios internos del establecimiento con acceso vehicular, al ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.
5. Contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación del servicio y verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y aplique lo establecido en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
6. <Numeral modificado por el artículo 34 del Decreto 431 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar a cada padre de familia una copia de la resolución de habilitación de la empresa de transporte contratada, una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio y una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que ampare los riesgos inherentes al transporte escolar.
La institución educativa deberá entregar semestralmente a los padres de familia las constancias de los pagos realizados al transportador por concepto del desplazamiento de sus hijos, estableciendo, según el total pagado, el número de usuarios movilizados, el número de viajes realizados (pagados y de cortesía comercial) y el costo promedio del desplazamiento de cada uno de ellos.
7. Las demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o reglamentarias para el servicio de transporte escolar.
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o ingreso por intermediación en la contratación del servicio de transporte escolar. En caso de contravención de lo aquí dispuesto, se entenderá que se efectuó un pago de lo no debido y el establecimiento educativo estará obligado a la restitución de las sumas debidamente indexadas a los padres de familia o responsables de los estudiantes.
PARÁGRAFO 2o. El adulto que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado por el transportador, si le es remunerado como costo adicional al servicio de transporte y en tal evento, el establecimiento educativo, Entidad Territorial, Secretaria de Educación certificada, asociación de padres de familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará las condiciones y protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.
(Decreto 348 de 2015, artículo 60).
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