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SECCIÓN 6.

ORIENTACIONES CURRICULARES.

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.1. ÁREAS. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.

Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.2. DESARROLLO DE ASIGNATURAS. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Capítulo y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 35).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.3. PROYECTOS PEDAGÓGICOS. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículos 14 de la ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.

Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.

La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.4. SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social.

Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo institucional.

Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por el establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades.

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y funcionamiento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 39).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.5. SERVICIO DE ORIENTACIÓN. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:

a) La toma de decisiones personales;

b) La identificación de aptitudes e intereses;

c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales;

d) La participación en la vida académica, social y comunitaria;

e) El desarrollo de valores, y

f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 40).

<Concordancias MINEDUCACIÓN>

Decreto 1850 de 2002; Art. 6o.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.6. ÁREAS DE LA EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 41).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.7. BIBLIOBANCO DE TEXTOS Y BIBLIOTECA ESCOLAR. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.

El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos <sic> por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.

La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.

Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de convivencia.

El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.

PARÁGRAFO. Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 42).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.8. MATERIALES DIDÁCTICOS PRODUCIDOS POR LOS DOCENTES. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 44).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.9. MATERIAL Y EQUIPO EDUCATIVO. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico.

Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiento de información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su uso fungible se consideren como dotación personal del alumno.

Están incluidos como equipos de dotación institucional, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deban ser adquiridos por el establecimiento.

Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su jurisdicción.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 45).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.6.10. INFRAESTRUCTURA ESCOLAR. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:

a) Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.6.7 del presente Decreto;

b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;

c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y

d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física y deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas.

PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 46).

SECCIÓN 7.

JORNADA Y UTILIZACIÓN ADICIONAL DE LAS INSTALACIONES ESCOLARES.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.7.1. UTILIZACIÓN ADICIONAL DE LAS INSTALACIONES ESCOLARES. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.

3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.

4. Programas de educación básica para adultos.

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.

6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 59).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.7.2. AJUSTE A LA JORNADA ÚNICA. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa notificación a la respectiva secretaría de educación.

Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna.

Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 60).

SECCIÓN 8.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.8.1. EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN. Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 61, modificado por el artículo 31 del Decreto 907 de 1996).

SECCIÓN 9.

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN DOCENTE.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.9.1. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:

1. Los proyectos educativos institucionales.

2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.

3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.

4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.

5. El registro único nacional de docentes.

El Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.

Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.

El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 62).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.9.2. SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN. El Sistema Nacional de Acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.

Los interesados en acreditar sus características de calidad someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.

El Ministerio de Educación Nacional mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 63).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.9.3. ADECUACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992.

El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, fijará los lineamientos para que pueda efectuarse este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de los correspondientes requisitos.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 64).

Concordancias

SECCIÓN 10.

DIVULGACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.10.1. DIVULGACIÓN DE ESTE CAPÍTULO. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Capítulo y faciliten su correcta aplicación.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 65).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.10.2. APLICACIÓN DEL PRESENTE CAPÍTULO. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Capítulo a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes.

La gradualidad de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente año lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, previa evaluación que ésta realice de la justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 66).

SECCIÓN 11.

RECESO ESTUDIANTIL.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.11.1. INCORPORACIÓN DEL RECESO ESTUDIANTIL. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco

(5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.

Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y en su reglamentación.

(Decreto 1373 de 2007, artículos 1).

<Concordancias MINEDUCACIÓN>

Ley 115 de 1994; Art. 86

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ARTÍCULO 2.3.3.1.11.2. RESPONSABLES DE LA INCORPORACIÓN. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002 <Título 2.4.3>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán organizando el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1177 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el año 2017, como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.

Las entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo 2.4.3.2.4 del presente decreto.

En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de este decreto, las cuales deben ser presenciales.

Notas de Vigencia

(Decreto 1373 de 2007, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.1.11.3. INTEGRACIÓN DE LA SEMANA DE RECESO ESTUDIANTIL A LAS SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL. En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil prevista en esta Sección, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 2.4.3.2.4. del presente Decreto.

Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002 <Título 2.4.3>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 1373 de 2007, artículo 3o).

CAPÍTULO 2.

EDUCACIÓN PREESCOLAR.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1. ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR. La educación preescolar de que trata el artículos 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.

PARÁGRAFO. La atención educativa al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 6o).

SECCIÓN 2.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.

SUBSECCIÓN 1.

ORGANIZACIÓN GENERAL.

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1. MARCO NORMATIVO. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Capítulo 2.3.3.2>, como por lo dispuesto en el presente Capítulo.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.2. GRADOS. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. IMPLEMENTACIÓN DE LOS GRADOS DE PREESCOLAR. Los establecimientos educativos, estatales y privados, que presten el servicio público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo anterior, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.2.3.2. y 2.3.3.2.2.3.3 de esta misma norma.

Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educación básica.

A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 3o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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