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ARTÍCULO 2.4.6.4.7. REQUISITOS. La declaración de protección marítima acordada deberá ser firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad Marítima Nacional y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, el nivel o niveles de protección pertinentes.
PARÁGRAFO. La declaración de protección marítima debe ser redactada en castellano y en un idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques, según sea el caso.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 39)
ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA.
ARTÍCULO 2.4.6.5.1. ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las siguientes funciones:
a) Evaluación de protección de los buques;
b) Elaboración de planes de protección de buques;
c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;
d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;
e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.
PARÁGRAFO. El grado de funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará determinado por sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 40)
ARTÍCULO 2.4.6.5.2. INSCRIPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Para inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR, ante la Autoridad Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y matrícula mercantil renovada cuando corresponda.
2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.
3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal de incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.
4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.
5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes, cuya cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de conformidad con las disposiciones vigentes.
6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación técnica e inspección.
6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;
b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses en el área de puertos y buques;
c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o áreas afines.
d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 41)
ARTÍCULO 2.4.6.5.3. OBLIGACIONES DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema documental para la preparación y actualización continua de conocimientos del personal.
2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de protección y los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.
3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.
4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida, OPR.
5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 42)
ARTÍCULO 2.4.6.5.4. CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Dará motivo de cancelación del registro como Organización de Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo anterior.
2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización de esta.
3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente Capítulo.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 43)
ARTÍCULO 2.4.6.5.5. RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La renovación del registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 44)
FACILITACIÓN MARÍTIMA.
ARTÍCULO 2.4.7.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Visita Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades, para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin cuarentena.
2. Libre Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía, permitiéndole iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o mercancía.
3. Visita Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque la nave no será necesario realizar la misma.
4. Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación (a excepción de los cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y descargue de mercancías, antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las condiciones dadas por las Autoridades de Libre Plática en el presente título.
ARTÍCULO 2.4.7.2. AUTORIDADES QUE PARTICIPAN EN LA VISITA OFICIAL DE ARRIBO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita oficial de arribo: La Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus representantes respectivos en el terminal marítimo.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes marítimos deben garantizar en coordinación con el capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los funcionarios que participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las cuales no se llevará a cabo dicha visita.
PARÁGRAFO 2o. El propietario y/o armador del buque serán los responsables de las condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros, tripulantes y polizones dentro de la nave durante el arribo, permanencia y salida de puerto.
ARTÍCULO 2.4.7.3. AUTORIZACIÓN ANTICIPADA DE INICIO DE LAS OPERACIONES DE BUQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto favorable de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.
PARÁGRAFO 1o. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que reglamente la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación del mismo, en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título.
PARÁGRAFO 2o. La autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.
ARTÍCULO 2.4.7.4. ESTANDARIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, emitirán de manera conjunta en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título, los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación.
ARTÍCULO 2.4.7.5. SEGUIMIENTO AL PROCESO DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que garantice la eficiencia y optimización de la libre plática.
El seguimiento local, estará a cargo de la Dimar a través de sus Capitanías de Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el procedimiento de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática de nivel central, para las acciones de su competencia.
ARTÍCULO 2.4.7.6. IMPLEMENTACIÓN DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS Y ADMINISTRACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, deberán coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima (Dimar).
Las autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de libre plática.
ARTÍCULO 2.4.7.7. INDICADORES DE LAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de una línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en cada uno de los terminales del país, con el propósito de tomar las medidas que conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su objeto. Para tales efectos, la Dirección General Marítima (Dimar) adelantará los desarrollos informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la información en línea.
POLICÍA NACIONAL.
GRADOS HONORARIOS.
ARTÍCULO 2.5.1.1. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 90 del Decreto 1791 de 2000, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad y no genera efectos fiscales ni otorga mando;
b) Cuando se trate de ascensos honorarios para personal retirado de la Institución, estos sólo podrán concederse al grado inmediatamente superior y a quienes hayan sido retirados por solicitud propia;
c) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se requiere ser propuesto ante el Gobierno Nacional por la Dirección General de la Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos y el grado que se conferirá al homenajeado;
d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, serán sometidas a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la distinción.
e) Los grados honorarios podrán otorgarse a oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro y altas personalidades nacionales o extranjeras que a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o su organismo equivalente hayan prestado servicios particularmente meritorios a la institución o hayan contribuido con programas para el mejoramiento de la seguridad y convivencia ciudadana;
f) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, se requiere solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañada de los documentos que acrediten el merecimiento;
g) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin;
h) Los ascendidos en forma honoraria tendrán derecho a una dotación completa por una sola vez;
i) Para el uso del uniforme se deberá solicitar permiso previo ante la Dirección General de la Policía Nacional, el cual sólo podrá portarse en eventos especiales e institucionales.
(Decreto 0973 de 2001 artículo 1o)
CATEGORÍAS, REQUISITOS, REMUNERACIÓN E INCENTIVOS PARA EL PROFESOR POLICIAL.
CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 2.5.2.1.1. CATEGORÍAS. A los docentes policiales les será otorgada las siguientes categorías:
Profesor Titular
Profesor Asociado
Profesor Asistente
Profesor Auxiliar
Instructor
PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía Nacional.
(Decreto 003 de 2005 artículo 1o)
REQUISITOS.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1. REQUISITOS PARA SER INSTRUCTOR. Para ser instructor se requiere:
- Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2) en el área operativa.
- Acreditar título profesional o técnico.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como mínimo.
- Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de la unidad a la que pertenece.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o entidad reconocida en la especialidad que instruirá.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.2. REQUISITOS PARA SER PROFESOR AUXILIAR. Para ser profesor auxiliar se requiere:
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar título de profesional o tecnológico.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en escuelas de formación como profesor instructor.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.3. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASISTENTE. Para ser profesor asistente se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor auxiliar.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.4. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASOCIADO. Para ser profesor asociado se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica, por un mínimo de ochenta (80) horas.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor asistente.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.5. REQUISITOS PARA SER PROFESOR TITULAR. Para ser profesor titular se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.
- Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico, científico, operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se desempeña, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica por un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor asociado.
- Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la Escuela Nacional de Policía.
- Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno, expedido por parte del jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.6. CATEGORÍAS PROFESOR POLICIAL. El personal docente policial con título universitario, técnico o tecnológico según el caso y que al 13 de enero de 2005 (entrada en vigencia del Decreto 003 de 2005) se hallare escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías contempladas en el Decreto 400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el Director General de la Policía Nacional, según su categoría así:
Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor.
Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.
Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente.
Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado.
Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado.
(Decreto 003 de 2005 artículo 7o)
REMUNERACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.2.3.1. REMUNERACIÓN COMO INSTRUCTOR. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como instructores, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.2.3.2. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR AUXILIAR. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor auxiliar, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.2.3.3. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR ASISTENTE. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asistente, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.2.3.4. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR ASOCIADO. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asociado, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.2.3.5. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR TITULADO. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor titulado, les serán reconocidos máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
PARÁGRAFO. Las personas a las que no les haya sido otorgada la calidad de profesor policial no tendrán derecho a la remuneración fijada en el presente Título.
(Decreto 003 de 2005 artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.2.3.6. PERSONAL POLICIAL DE PLANTA. El personal docente policial que se encuentra de planta en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional y cuyo cargo tenga como única función, la dedicación exclusiva como profesor policial, quedará excluido del pago de la remuneración indicada en los artículos anteriores.
(Decreto 003 de 2005 artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.2.3.7. CLASIFICACIÓN. Los docentes policiales se clasifican en:
Docente Policial de Dedicación Exclusiva. Son aquellos policiales que laboran en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional, con cargos de enseñanza, investigación al servicio de la gestión académica y dentro de las funciones de su cargo esté la de dictar clase, coordinar y diseñar programas académicos.
Docente Policial de Apoyo. Son aquellos policiales que laboran en cualquier unidad policial o en la Escuela Nacional de Policía y sus Escuelas, que en forma transitoria contribuyen en el ejercicio docente para la formación, capacitación y especialización mediante el desarrollo de los programas académicos policiales.
(Decreto 003 de 2005 artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.2.3.8. REMUNERACIÓN. La remuneración establecida en el presente Título será con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para ningún efecto prestacional.
(Decreto 003 de 2005 artículo 15)
INCENTIVOS.
ARTÍCULO 2.5.2.4.1. CAPACITACIÓN. La capacitación del personal docente de la Policía Nacional se concibe como un estímulo para incrementar la calidad del mismo y proyectar las labores docentes como investigación y extensión que correspondan a los planes de desarrollo institucional o la formación integral de los alumnos. El Director Nacional de Escuelas, fijará los criterios para la selección del personal docente policial que sea merecedor de tal incentivo.
(Decreto 003 de 2005 artículo 16, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
ARTÍCULO 2.5.2.4.2. FUNCIÓN DE LA CAPACITACIÓN. La capacitación se hará en función de las necesidades y prioridades institucionales que correspondan a los resultados de las distintas evaluaciones sobre desempeño docente.
Toda actividad de capacitación debe entenderse como una necesidad y preocupación permanente propiciada por la institución o por el propio docente.
Las actividades de capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio docente a través de programas académicos formales y no formales que contribuyen al perfeccionamiento de esta labor.
(Decreto 003 de 2005 artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.2.4.3. REQUISITOS PARA ASCENSO POLICIAL. Los docentes policiales de planta en los cargos de: Director de Escuela, Comandante de Compañía, Comandante de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga dentro de sus funciones la dedicación exclusiva como docente policial de la Dirección Nacional de Escuelas y sus unidades desconcentradas, tendrán derecho a que se les reconozca como requisito de ascenso de acuerdo con la ley, su dedicación a labores docentes.
(Decreto 003 de 2005 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
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