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ARTÍCULO 2.4.1.1.3.2. RECONOCIMIENTO. Para efectos del reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el Director del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento respectivo, someterá oportunamente a la consideración de la Autoridad Marítima los programas de estudios y prácticas, los títulos y / o Licencias de Navegación de los profesores, y la relación de las ayudas y medios didácticos y náuticos de que disponga.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 67)
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.3. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. La Autoridad Marítima, si considera que en principio se satisfacen los requisitos establecidos en el presente capítulo dispondrá una visita al Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, por parte de funcionarios designados para tal efecto, a fin de verificar las condiciones generales de los medios relacionados y si el resultado es satisfactorio, expedirá el respectivo "Reconocimiento de Programa".
(Decreto 1597 de 1988 artículo 68)
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.4. PROFESORES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Como norma general para el profesorado de dichos Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento, los profesores de materias náuticas con excepción del Derecho Marítimo, Legislación Marítima, Economía Marítima y Construcción Naval, estarán en posesión de Licencia de Navegación de la clase y categoría que determine la Autoridad Marítima, según la intensidad de la materia y/o la clase de formación que se proyecte. Los demás profesores deberán acreditar su respectivo título nacional o credencial que los acredite para desempeñarse como profesores de dichas materias.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 69)
ARTÍCULO 2.4.1.1.3.5. VIGILANCIA. Los recursos náuticos de formación y capacitación así reconocidos, serán permanentemente vigilados por la Autoridad Marítima, mediante visitas practicadas por funcionarios designados para tal efecto quienes comprobarán que en todo momento se mantengan las condiciones y nivel de capacitación y entrenamiento aprobado, como también la actualización de los programas.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 70)
DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 2.4.1.1.4.1. CURSOS EN ESCUELAS NÁUTICAS EXTRANJERAS. Los nacionales colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos náuticos obtenidos, por parte de la Autoridad Marítima, si satisfacen los siguientes requisitos:
1. Que exista Acuerdo o Convenio entre Colombia y el país que expidió la respectiva licencia.
2. Presentación del Título, o Diploma, el pensum de materias y los programas respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en el presente Capítulo.
3. Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de conformidad con el pensum autorizado para los alumnos de las Escuelas Náuticas Nacionales.
4. Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la vista y el oído.
5. Los demás requisitos generales correspondientes.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 71)
ARTÍCULO 2.4.1.1.4.2. RECONOCIMIENTO. La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta los estudios náuticos efectuados en los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento de reconocida idoneidad y/o con pensum y programas que correspondan con los contemplados en la Ley 35 /81.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 72)
DE LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.1. VINCULACIÓN DE MARINOS EXTRANJEROS. La vinculación de marinos extranjeros a la Marina Mercante Colombiana, estará condicionada a que exista escasez real, o aparente significativa, de marinos mercantes nacionales de la especialidad y categoría respectiva.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 73)
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.2. REQUISITOS PARA VINCULACIÓN. Dicha vinculación deberá ser solicitada directamente por el Armador Nacional, ante la Autoridad Marítima, para un buque específico, anexando además:
1. Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que conste que en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible tripulante del grado, especialidad o idoneidad requerida.
2. Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el marinero extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un extranjero residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su lugar, la Cédula de Extranjería, verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio y el Certificado de Policía del candidato.
3. El original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que posea el contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de la traducción oficial de la misma.
4. Minuta del Contrato de Trabajo, debidamente aceptada por las partes, con validez máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la obligación que adquiere el contratado de instruir a los oficiales colombianos del departamento y otro personal específico, respecto de las labores especializadas que va a desempeñar.
5. Declaración firmada por el marino extranjero de que durante su permanencia a bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones reglamentarias de la Marina Mercante Colombiana.
6. Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el oído el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria colombiana, o en su defecto por Médico al servicio permanente del Armador, este último previa aprobación de la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 74)
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.3. MARINO EXTRANJERO CON LICENCIA. El armador colombiano suministrará a todo marino extranjero a quien la Autoridad Marítima le refrende su licencia, copias de la Legislación Marítima Colombiana, incluyendo el presente Capítulo, las disposiciones sobre Reconocimientos, Certificaciones, etc., responsabilizándose expresamente en su solicitud, por la adecuada inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre estos aspectos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 75)
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.4. REFRENDACIONES. La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta para estas refrendaciones, las licencias de navegación extranjeras que satisfagan el siguiente requisito:
1. Licencias de navegación o títulos expedidos por las Administraciones Marítimas de países parte del Convenio, en virtud de tales normas.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 76)
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.5. VIGENCIA DE LICENCIAS. Cumplidos los requisitos establecidos bajo la presente Sección, la Autoridad Marítima hará la respectiva "Refrendación" autorizando el marino extranjero para desempeñarse en el buque del Armador, en la capacidad de su licencia, hasta por un máximo de un (1) año, autorización que podrá ser renovada hasta por un (1) año más a solicitud del Armador y siempre y cuando se satisfagan nuevamente los requisitos enunciados anteriormente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 77)
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS.
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.1. SANCIONES Y MULTAS. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.
1. El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días.
2. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de bandera colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.
3. El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.
4. El capitán de buque que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.
5. El Armador que autorice u ordene el embarco de cualquier tripulante que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 78)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.2. SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses y cinco (5) años, las siguientes:
1. Negligencia en el servicio.
2. Ser encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque, a otros o a las instalaciones en tierra.
3. Haber sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión del mismo.
4. Engañado al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido.
5. Todo acto de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el Armador, directivo visitante, o pasajero.
6. Todo daño material causado intencionalmente al buque, o su carga.
7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las personas, o del buque.
8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.
9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios colectivos, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.
10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.
11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales.
12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.
13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o por las Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.
14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o inhabilidad.
15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.
16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 79)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.3. LIQUIDACIÓN DE LAS MULTAS. Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con los artículos anteriores del presente Título, se tomará el salario mínimo diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su defecto cuando sea constatada por la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 80)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.4. CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación las siguientes:
1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 2.4.1.1.6.2., si la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima.
2. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4.1.1.6.2., por primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima, o incurrir en el delito del Narcotráfico.
3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a juicio de la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 81)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.5. COMPETENCIA INVESTIGACIONES. Los hechos a que se refieren los artículos 2.4.1.1.6.1., a 2.4.1.1.6.4., inclusive, serán investigados por el Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos señala la Ley.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 82)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.6. INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES Y MULTAS. Las sanciones y multas a que se refiere la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 83)
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES.
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.1. LIBRETA DE EMBARCO. Los embarcos de los Capitanes Patrones de buques serán registrados y certificados en la Libreta de Embarco por el Capitán de Puerto, mediante el siguiente procedimiento:
1. Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando el cargo, el Armador o su representante legal en el puerto comunicará dicha novedad al Capitán de Puerto, anexando asimismo, en lo posible, la Libreta de Embarco del Capitán o Patrón, e indicando en el caso de que se trate de traslado a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué puerto lo tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está en puerto, presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su arribo.
2. El secretario de la Capitanía procederá a registrar en la Libreta de Embarco lo referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar el tiempo embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto y colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo previamente los registros reglamentarios en los libros de la Capitanía de Puerto.
PARÁGRAFO. Cuando el desembarco del Capitán o Patrón tenga lugar en puerto extranjero, las novedades serán llenadas por el Capitán entrante y firmadas por el mismo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 84)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.2. EXPEDICIÓN DE LAS LIBRETAS DE EMBARCO. Las Libretas de embarco serán expedidas por primera vez por las Capitanías de Puerto, o por la Autoridad Marítima. En los demás casos incluyendo la expedición de duplicados, su trámite se hará en lo posible por la Capitanía de Puerto más cercana donde se encuentre el interesado. Sus registros de embarco y desembarco debidamente diligenciados, constituyen la única constancia oficial sobre tiempo de embarco para todos los efectos donde debe acreditarse un tiempo mínimo de embarco.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 85)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.3. MATERIAS Y PROGRAMAS PARA CURSOS DE FORMACIÓN COMPLEMENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN. Las materias y los programas respectivos para los diferentes cursos de formación complementación o actualización a que se hace referencia en el presente Capítulo, serán publicados oportunamente por la Autoridad Marítima, mediante el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta para ello, no sólo el contenido y el espíritu de estas disposiciones sino también la práctica marítima internacional, y los adelantos técnicos del transporte marítimo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 89)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.4. RECONOCIMIENTO DE CURSOS. Para que los cursos antes citados, sean reconocidos por la Autoridad Marítima, los planteles donde se realicen deberán obtener previamente de dicha Autoridad el respectivo reconocimiento de sus programas, prácticas y profesorado. Tales planteles serán inspeccionados periódica y detalladamente para constatar su idoneidad, quedando obligados a dar todas las facilidades a los inspectores designados por la Autoridad Marítima, para el cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 90)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.5. CAPITANES REGIONALES CATEGORÍA "C" CON FUNCIONES DE OFICIALES DE PUENTE REGIONALES DE 1ª CLASE, CATEGORÍA "B" RESTRINGIDA. Los Capitanes Regionales, Categoría "C", que acrediten un desempeño mínimo de un (1) año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y requisitos de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase, podrán desempeñarse como Oficiales de Puente Regionales de 1ª Clase, Categoría "B" Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo la respectiva constancia de tal facultad en su Licencia de Navegación.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 91)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.6. CAPITANES DE ALTURA, CATEGORÍA "B" CON FUNCIONES DE OFICIALES DE PUENTE DE ALTURA DE 1ª CLASE, CATEGORÍA "A". En cuanto a los Capitanes de Altura, Categoría "B", que acrediten un mínimo de un (1) año como Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200 T.A.B., podrán desempeñase como Oficiales de Puente de Altura de 1ª Clase, Categoría "A", para lo cual deberán obtener previamente la correspondiente certificación de esta facultad por parte del Director General Marítimo, en su Licencia de Navegación, Clase "B".
(Decreto 1597 de 1988 artículo 92)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.7. PILOTINES DE ALTURA Y LOS GUARDIAMARINAS. Los Pilotines de Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su programa académico y embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen, podrán, mediante Certificación de los estudios y prácticas realizadas, por parte del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, y evaluación de las causas de su retiro por parte de la Autoridad Marítima, obtener expedición de la Licencia de Navegación de la misma categoría, en navegación regional.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 93)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.8. REQUISITOS LICENCIA DE PATRÓN DE BOTE SALVAVIDAS. Para la obtención de la Licencia de Patrón de bote salvavidas (operador de embarcaciones de supervivencia), los aspirantes satisfarán los siguientes requisitos:
1. Tener más de 18 años de edad.
2. Acreditar expresamente su aptitud física.
3. Demostrar mediante exámenes, o con la presentación del certificado haber aprobado el curso especial respectivo, que conocen el contenido del apéndice de la Regla IV/1, del Convenio, como también el contenido de la Resolución 19 del mismo y su Anexo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 94)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.9. AUTORIZACIONES ESPECIALES. El cargo de Capitán en buques de navegación regional de 2.600 o más T.A.B., serán desempeñados por Capitanes u Oficiales de Altura de Primera Clase. En igual forma, los cargos de Maquinista Jefe y Maquinista de Primera Clase, en buques de navegación regional con potencia propulsora continua mayor de 1.200 K.W., podrán desempeñarse por Maquinista Jefes o de Primera Clase, de Altura.
Estos Oficiales de Primera Clase, deben obtener previamente la correspondiente AUTORIZACIÓN ESPECIAL de la Autoridad Marítima, para lo cual deberán acreditar debidamente haberse desempeñado como tales, un mínimo de dos (2) años, a bordo de buque de navegación oceánica.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 95)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.10. RESTAURACIÓN DE IDONEIDAD. La idoneidad otorgada por las Licencias de Navegación expedidas en virtud del Convenio, prescribirá si dentro de dicho período de validez el titular ha navegado menos de un (1) año desempeñando el cargo para el cual lo acredita la licencia que posee. Para restaurar dicha idoneidad el titular podrá:
1. Desempeñarse en el cargo inmediatamente inferior un mínimo de seis (6) meses a satisfacción del Capitán o del Maquinista Jefe, según la especialidad.
2. Aprobar un curso de refresco, correspondiente al grado de la licencia que posee; o
3. Aprobar exámenes especiales de comprobación, según programa que determine la Autoridad Marítima.
Mientras no se constituyen los cursos de refresco correspondientes, el interesado podrá escoger entre los dos recursos restantes (1 y 3).
Para las demás licencias de navegación, la facultad prescribirá al vencerse dos períodos consecutivos de su validez sin satisfacer el requisito de un (1) mínimo de embarco en la categoría respectiva.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 96)
DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS.
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.1. OBJETO. Las disposiciones de la presente Sección están relacionadas con la gente de mar vinculada a las actividades de pesca comercial, tanto industrial como artesanal; a la que tripula las naves de recreo y a la que realiza actividades deportivas marinas.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 97)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.2. IDONEIDAD. Estas tripulaciones están bajo control directo de la Autoridad Marítima y para su ejercicio algunos tripulantes requerirán de una licencia de navegación que acredite su idoneidad, en la forma que más adelante se indica.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 98)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.3. DEFINICIONES. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Sección, se entenderá por:
1. Nave de Pesca
La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.
2. Nave de Recreo (Yate)
Nave por lo regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a vela, o una combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer de carácter "no comercial".
3. Nave o Embarcación Deportiva
Nave, comúnmente menor, destinada a la práctica de deportes náuticos especiales, tales como la navegación a vela o a remo, y la práctica de actividades varias, siendo por lo regular de construcción simple, sin cubierta ni superestructura; algunas para uso individual y todas ellas destinadas a la práctica deportiva.
4. Capitán de Pesca
Persona facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.
5. Oficial de Pesca de 1ª. Clase
Persona facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si este se inhabilita durante la navegación.
6. Oficial de Pesca
Persona facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en buque de pesca.
7. Oficial Jefe de Cubierta
Oficial de Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por ejemplo las faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.
8. Patrón de Pesca
Oficial de Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de pesca comercial en navegación regional.
9. Maquinista Jefe de Pesca
Oficial de máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques mayores de pesca, dentro de su categoría.
10. Maquinista de Pesca de 1ª. Clase
Persona facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si este se inhabilita durante la navegación.
11. Maquinista de Pesca
Oficial apto para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en buques de pesca, de conformidad con su categoría.
12. Marinero de Pesca de 1ª Clase
Marinero de Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores relacionadas con la pesca y el mantenimiento y conservación de los equipos y material de cubierta, como también para prestar guardia en el puente y desempeñarse como timonel.
13. Motorista de Pesca Regional
Marinero de Máquinas de 1ª Clase, apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.
14. Marinero de Pesca
Marinero apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en cubierta como en máquinas.
15. Marinero Motorista de Pesca Costanera
Marinero de máquinas, apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con motores propulsores hasta de 75 K.W. indicados.
16. Pesca Comercial
Las labores de pesca, tanto industrial como artesanal.
17. Pesca Industrial
La realizada por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas propios a una industria de mediana o gran escala.
18. Pesca Artesanal
La realizada por personas naturales, que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de pequeña escala.
19. Pesca de Subsistencia
La realizada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la ejecute o a su familia.
20. Pesca Científica
La que se realiza únicamente para fines de investigación y estudio.
21. Pesca Deportiva
La realizada como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 99)
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