Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.11.10.1.7. ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.10.1.8. y 2.11.10.1.9. de este decreto.

<Decreto 370 de 2015; Art. 7>

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.1.8. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS POR NIVEL DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente Título se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.

Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.10.1.5 de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Título.

PARÁGRAFO 2o. El fondo de liquidez de que trata el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.

<Decreto 370 de 2015; Art. 8>

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.1.9. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, según se determina a continuación:

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).

Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).

Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0 %);

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.10.1.8. de este Decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

<Decreto 370 de 2015; Art. 9>

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.10.1.10. DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.

<Decreto 370 de 2015; Art. 10>

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.1.11. VALORACIONES Y PROVISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.

<Decreto 370 de 2015; Art. 11>

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y LA CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES.  

ARTÍCULO 2.11.10.2.1. CUANTÍA MÁXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente decreto podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.2.2. INFORMACIÓN A LAS JUNTAS DE VIGILANCIA Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad.

Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, el consejo de administración y la junta de vigilancia actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. La junta de vigilancia actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del Decreto 1068 de 2015.

Notas de Vigencia

<Decreto 370 de 2015; Art. 13>

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.2.3. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.

<Decreto 370 de 2015; Art. 14>

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.2.4. LÍMITES A LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.

<Decreto 370 de 2015; Art. 15>

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.10.2.5. LÍMITE INDIVIDUAL A LAS CAPTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico.

Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre cupo individual de crédito.

PARÁGRAFO. Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.

<Decreto 370 de 2015; Art. 16>

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.2.6. ACUMULACIÓN EN PERSONAS NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conformarán un grupo conectado de personas naturales aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el presente artículo aquellos eventos en que la persona natural, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento a la respectiva cooperativa que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.  

OTRAS DISPOSICIONES.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.10.3.1. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.

<Decreto 370 de 2015; Art. 17>

Notas de Vigencia

TÍTULO 11.  

NORMAS DE BUEN GOBIERNO APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO.  

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena de que trata el artículo 2.11.5.1.3. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los fondos de empleados de categoría básica e intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de segundo y tercer grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que, respectivamente, agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el presente artículo, adoptarán facultativamente las disposiciones previstas en este título.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.1.2. INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y criterios planteados en el presente Título serán incorporados para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las organizaciones con sujeción a los lineamientos generales que se establezcan en los estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los Decretos-ley 1480 y 1481 de 1989, según corresponda.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

INFORMACIÓN A LOS ASOCIADOS, CONVOCATORIA Y POLÍTICAS MÍNIMAS PARA LA ASAMBLEA GENERAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer algunos instrumentos de información y fortalecer la implementación de iniciativas que motiven la participación plural y democrática de los asociados en los órganos de administración, la toma de decisiones, la gestión de riesgos y el desarrollo de buenas prácticas de gobierno de las organizaciones.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.2.2. INFORMACIÓN PERMANENTE A LOS ASOCIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones deberán establecer requisitos de información a los asociados, con los que como mínimo se garantice, previo a la vinculación del asociado y durante todo el tiempo de vinculación:

1. La obligación de ponerle en conocimiento de los derechos y obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, los estatutos y el reglamento, les corresponden a los asociados de la entidad y en general a los asociados de organizaciones de economía solidaria, y las características de sus aportes y depósitos.

2. Los programas de capacitación, rendición de cuentas, perfiles e informes de los órganos de administración, control y vigilancia.

3. Los canales de comunicación de que dispone la organización, a través de los cuales se puede acceder a la información de la entidad.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.2.3. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 30 del Decreto-ley 1481 de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:

1. La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no menor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles.

2. Cuando dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, con la convocatoria se acompañarán los perfiles que deberán cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección. Adicionalmente, las organizaciones establecerán políticas de información para divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elección del respectivo órgano.

3. Previo a la celebración de la asamblea general, se informará a los asociados inhábiles, si los hubiere, sobre esta condición, las razones por las que adquirieron la inhabilidad, los efectos que les representan y los mecanismos con que cuentan para superar dicha situación.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, previo a la realización de la asamblea se dará cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2.11.11.4.2. del presente decreto y en general, se verificará por el órgano o funcionario competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulación.

PARÁGRAFO 2o. La postulación de candidatos a miembros de órganos de administración, control y vigilancia se realizará de forma separada para los diferentes órganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule solamente a uno de ellos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.2.4. INFORMACIÓN SOBRE LA ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas políticas se establecerán canales de comunicación para todos los asociados, incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer las relaciones de representación de los asociados con sus delegados, con base en políticas de comunicación que aseguren información completa y permanente sobre las decisiones adoptadas en la asamblea general o con la participación de los delegados.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.3.2. ELECCIÓN DE DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989, el Consejo de Administración o Junta Directiva de la organización someterá a aprobación de la asamblea general, el número y período de elección de los delegados, con lo cual deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados por lo menos con base en las siguientes políticas:

1. Criterios de sustitución de asamblea de asociados por asamblea de delegados: para lo cual debe justificarse alguna o algunas de las razones previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el inciso primero del artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989.

2. Número de delegados: que aseguren que los asociados estén plena y permanentemente informados sobre las decisiones tomadas en asamblea, y que todos los segmentos de asociados estén representados por al menos un delegado.

PARÁGRAFO. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, entiéndase por segmento de asociados aquél conformado por asociados que comparten características en razón de su ubicación geográfica, actividad económica, vinculación a una empresa, etc., distintas al vínculo de asociación previsto en los estatutos de la organización.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 2.11.11.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer mecanismos que procuren la idoneidad de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, como medida de fortalecimiento del sector y de estabilidad de las organizaciones.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.4.2. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la postulación de candidatos como miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

2. Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos de que trata el presente artículo deberán ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen para ser elegidos. La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones que le han sido atribuidas por la ley, y en consonancia con lo previsto en el artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el Consejo de Administración o Junta Directiva. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 3o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.4.3. CONFORMACIÓN Y RETRIBUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración o Junta Directiva, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformado por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos en el presente título.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Con sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, y los artículos 36 y 37 del Decreto-ley 1481 de 1989, y 7o de la Ley 454 de 1998, para la conformación y retribución del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones establecerán como mínimo:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de las reuniones del Consejo de Administración o Junta Directiva.

2. Los mecanismos de evaluación de desempeño del Consejo de Administración o Junta Directiva, que permitan hacerle seguimiento a su labor, periodicidad de la evaluación y los efectos de la misma.

3. Los mecanismos de rotación o renovación de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan sido dispuestos por la organización, si los hubiere.

4. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones del Consejo de Administración o Junta Directiva, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información a la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. En el desarrollo de las sesiones de Consejo de Administración o Junta Directiva se velará por su independencia de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

LA GERENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer el proceso de selección de los gerentes de las organizaciones y su relación con el Consejo de Administración o Junta Directiva.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.5.2. SELECCIÓN DEL GERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de las organizaciones será nombrado en forma indelegable por el Consejo de Administración o Junta Directiva, considerando criterios que garanticen su idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización establecerán los criterios de selección del gerente general, exigiendo como mínimo los siguientes aspectos:

1. Formación en áreas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la organización, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines.

2. Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la organización.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO. El Consejo de Administración o Junta Directiva verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de decisión previamente establecidos en los reglamentos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.11.5.3. RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL O VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre la gerencia y otros órganos de administración, control o vigilancia, las organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones para:

1. El seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración o Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, auditoría interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los requerimientos del supervisor.

2. La presentación del informe de gestión al Consejo de Administración o Junta Directiva, y mecanismos de comunicación e información con dicho órgano, en el que se disponga que la información será enviada con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a cada reunión.

3. La participación en otros órganos. El gerente no podrá ser simultáneamente miembro de Consejo de Administración o Junta Directiva, de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

4. La suplencia. Las suplencias del gerente, no podrán ser ejercidas por ninguno de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, o de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen prácticas de coordinación entre sus órganos de administración y sus órganos de control o vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribución funcional en aras del apropiado desarrollo del objeto social.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.6.2. FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le corresponden al Consejo de Administración o Junta Directiva, a la revisoría fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social serán ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.

La función de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de administración.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.6.3. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto-ley 1481 de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en representación de todos los asociados.

2. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidos en la normatividad vigente y los estatutos para la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.11.11.6.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformada por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la organización y en el artículo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser superior a tres.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Para el funcionamiento de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones fijarán como mínimo los siguientes requisitos:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de reuniones.

2. Los mecanismos de rotación o renovación de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.

3. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información al Consejo de Administración o Junta Directiva. En el desarrollo de las sesiones de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social se velará por su independencia del Consejo de Administración o Junta Directiva.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social no podrán usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la información confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación de la información.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.11.6.5. SESIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, se reunirá por lo menos con periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

REVISORÍA FISCAL.  

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.