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ARTÍCULO 2.3.1.8.5. ENTREGA DE RESULTADOS AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.6. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.7. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.8. TRASHUMANCIA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Pata <sic> tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la transhumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política.

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CAPÍTULO 9.

DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la ley o la Constitución Política determinen.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.2. ELECTOR Y REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera elector en el exterior, al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior, quien podrá ejercer el derecho al voto, si cumple con los siguientes requisitos:

1. Inscribirse previamente en el censo electoral, en el exterior.

2. Presentar la cédula de ciudadanía al momento de ejercer el derecho al voto.

3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme a la legislación nacional, al momento de ejercer el derecho al voto.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL CENSO ELECTORAL EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la embajada, consulado o consulado ad honorem, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella digital. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes no sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.

PARÁGRAFO. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.4. ACCESO A LA INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.5. HORARIO Y PERÍODO DE INSCRIPCIÓN EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán abiertas, hasta los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva jornada electoral, en el horario habitual de atención de la sede diplomática o consular, o en el que determine el jefe de la misión diplomática o consular para los demás lugares que para tal efecto habilite, de conformidad con la instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.6. ACTUALIZACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.

PARÁGRAFO. Cada embajada y oficina consular deberá enviar copia digitalizada de la totalidad de los formularios de inscripción en el censo electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción. Igualmente, dentro del mismo plazo, enviará los formularios originales en un solo envío diplomático, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.7. CONJUNTO DE ELEMENTOS Y DOCUMENTOS PARA LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las embajadas, oficinas consulares y consulados ad honórem.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.8. DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DEL CALENDARIO Y EL PROCESO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso electoral.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.9. COMUNICACIÓN DE LAS ELECCIONES AL ESTADO RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La comunicación de las elecciones al Estado receptor se hará de la siguiente manera:

1. Los embajadores, mediante nota diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.

2. Las oficinas consulares y consulados ad honorem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.

3. Se solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado receptor.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.10. TARJETA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.11. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados en el exterior serán designados por el embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

PARÁGRAFO 1o. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la embajada o en la oficina consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.

Quedan igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.

PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.

PARÁGRAFO 3o. Los jurados de votación designados por el embajador, jefe de oficina consular o consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.12. DESIGNACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.

PARÁGRAFO. La acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.13. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facultar a los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules ad honorem de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de cédulas de ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.14. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar a los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas electorales en el exterior.

PARÁGRAFO. Los consulados ad honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al público.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.15. DURACIÓN Y HORARIO DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.16. PRESENTACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.17. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados de votación antes de comenzar las votaciones abrirán la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.18. DE LA VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los ciudadanos colombianos puedan ejercer el derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los siguientes pasos:

1. Exigir al connacional la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad del sufragrante.

2. Identificar el número de la cédula en la lista de sufragantes, con el fin de validar que se encuentra inscrito en el censo electoral.

3. Si figurare en la lista de sufragantes, entregar el tarjetón y permitir el depósito del voto en la respectiva urna.

4. Registrar que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.19. PROCESO DE ESCRUTINIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de escrutinio se efectuarán conforme a las disposiciones legales y a los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.20. ENVÍO DE RESULTADOS PARCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las embajadas, oficinas consulares y cónsules ad honorem deberán enviar diariamente a la organización electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.21. CIERRE DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cerrada la jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.22. RESULTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación ciudadana.

Del acta se expedirán tres (3) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del jurado de votación.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.23. ENTREGA DEL MATERIAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso, antes de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de votación, cada día de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos que sirvieron para la votación al embajador, jefe de oficina consular o su delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.24. ESTÍMULOS AL VOTANTE EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.25. RESPONSABILIDAD DE LOS EMBAJADORES Y CÓNSULES EN LAS ELECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores y cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.

Toda infracción, omisión o extralimitación de la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.26. SITUACIONES NO REGULADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las situaciones no reguladas en el presente capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o en aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.27. ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de cédulas de ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas, consulados y consulados honorarios.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.28. INSTRUCCIONES EN LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE VOTANTES Y JORNADAS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados de registro y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.29. PUBLICIDAD DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de elección o desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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TÍTULO 2.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL.

CAPÍTULO 1.

CONSTITUCIÓN DE ORGANISMOS COMUNALES.

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ARTÍCULO 2.3.2.1.1. NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS Y/O AFILIADAS. De conformidad con la delimitación del territorio establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para efectos de la constitución de los organismos comunales se requiere:

1. La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;

2. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;

3. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;

4. La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;

5. Las Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas;

6. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.2. CONSTITUCIÓN DE MÁS DE UNA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL EN UN MISMO TERRITORIO. Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

1. Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida, y

2. Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.

El concepto del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva.

PARÁGRAFO 2o. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.3. NÚMERO MÍNIMO PARA SUBSISTIR. Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor del literal a) del artículo 8o de la Ley 743 de 2002, podrá subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.

Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones afiliadas requerido para su constitución.

PARÁGRAFO. En el evento en que la organización comunal no cuente con el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal, responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.

La personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la ley y el presente decreto durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.

3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.

Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

4. Copia de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

PARÁGRAFO 2o. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.5. REQUISITOS DE AFILIACIÓN. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:

1. Ser persona natural;

2. Residir en el territorio de la Junta;

3. Tener más de 14 años;

4. No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002;

5. Poseer documento de identificación.

PARÁGRAFO. Para efecto de la aplicación del numeral 2 se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.6. AFILIACIÓN A JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA. Para afiliarse a una Junta de Vivienda Comunitaria se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.

PARÁGRAFO. Al interior de la Junta de Vivienda Comunitaria cada familia designará un representante de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.7. AFILIACIÓN ORGANISMOS DE 2o, 3o, Y 4o GRADO. Para afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere:

1. Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente;

2. Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar;

3. Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo interesado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.8. REQUISITOS DE LOS DELEGADOS. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.

1. Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

2. Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

3. Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

4. Los demás que establezcan los estatutos

(Decreto 2350 de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.9. NÚMERO DE DELEGADOS. Las organizaciones de acción comunal estarán representadas ante la organización de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:

1. Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;

2. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, 10 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;

3. Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados

PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la Junta Directiva o del Consejo Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.10. ACTUALIZACIÓN DE ESTATUTOS. Las organizaciones comunales adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en el presente Capítulo.

Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

PARÁGRAFO. Las organizaciones comunales que se constituyan con posterioridad al 20 de agosto de 2003 deben observar lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en la presente reglamentación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.11. CONFLICTOS ORGANIZATIVOS. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.12. TÉRMINOS. Los términos contemplados en el parágrafo 2o del artículo 46 de la Ley 743 de 2002, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.13. CITACIÓN. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.14. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio.

PARÁGRAFO. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días previstos en la ley.

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal encargada de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.15. CONFLICTOS COMUNITARIOS. Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

PARÁGRAFO. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, y demás que las hayan modificado, aclarado o adicionado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.16. CONCILIADORES EN EQUIDAD. La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de 1998.

El nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior

PARÁGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos:

1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que rigen la conciliación en equidad.

2. Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.17. PROCEDIMIENTO. El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.18. ACTAS. De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.19. ARCHIVO. Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.20. EJERCICIO AD HONÓREM. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.21. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 743 de 2002, podrán ser objeto de impugnación:

1. La elección de dignatarios comunales;

2. Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.22. INSTANCIAS. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

PARÁGRAFO 1o. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

PARÁGRAFO 2o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.23. ÓRGANOS DE IMPUGNACIÓN. Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, el órgano y conformación del mismo, que adelantará los procesos de impugnación, sus causales, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.

PARÁGRAFO. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.24. IMPEDIMENTOS. No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.25. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. Son funciones las siguientes:

1. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

2. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.

3. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales.

4. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales.

5. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.

6. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro.

7. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas.

8. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.

9. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 25)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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