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DECRETO 1060 DE 1960

(abril 26)

Diario Oficial No. 20.234 de 18 de octubre de 1960

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993>.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la Ley 151 de 1959 “sobre empresas y establecimientos públicos descentralizados”

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> De conformidad con las atribuciones y deberes señalados por los artículos 59 y 60 de la Constitución Nacional, y con las facultades especiales conferidas por la Ley 151 de 1959, a la Contraloría General de la República corresponde ejercer, fuera de las demás funciones propias de ese organismo, la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas, establecimientos, instituciones y personas enumeradas a continuación:

a) De las empresas y establecimientos públicos descentralizados que forman parte de la Administración Pública como organismos de regulación y fomento de la economía nacional y están afectos a la prestación de servicios públicos, culturales o sociales, con excepción de los establecimientos bancarios de propiedad del Estado;

b) De las instituciones y organismos que reciban, manejen o inviertan fondos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones de carácter especial o cuotas forzosas creadas por la ley;

c) De las personas naturales o jurídicas que por mandato de la ley, o en virtud de arreglos contractuales tengan la administración o la exploten de cualesquiera bienes o rentas de la Nación, así como el recaudo y manejo de rentas pertenecientes al erario, con excepción de las referentes a las concesiones estatales sobre petróleo y demás, sometidas a este régimen de concesiones por el Código de Minas y Petróleos;

d) De las empresas e instituciones en que tenga parte principal el Estado, entendiéndose por tales, las compañías, establecimientos bancarios, asociaciones, institutos y organismos en que la Nación, los Departamentos, los Municipios y las personas jurídicas de derecho público, separada o conjuntamente, tenga o tengan el cincuenta por ciento (50%) o más de patrimonio o capital de la respectiva empresa o institución y,

c) De los establecimientos públicos, empresas, instituciones u organismos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que al entrar en vigencia la Ley 151 de 1959, estaban bajo la vigilancia fiscal de la misma Contraloría.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de que trata el artículo anterior, la Contraloría General de la República adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de los establecimientos, instituciones, organismos etc., acordes con el género de sus actividades, respetando su autonomía administrativa y consultando sus modalidades técnicas o comerciales en orden a facilitar su funcionamiento y el cumplimiento de sus finalidades. Para estos efectos el Contralor pedirá informes al Ministro del ramo y tendrá en cuenta sus observaciones.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La vigilancia y control fiscal que corresponden a la Contraloría General de la República, en armonía con las disposiciones del presente Decreto, no afectan las funciones de vigilancia administrativa atribuidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades Anónimas, las cuales continuarán ejerciéndolas sin perjuicio de la acción que compete a dicha Contraloría.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> En los contratos que celebre el Gobierno sobre administración de bienes de la Nación o recaudo de rentas pertenecientes al erario, o en los de prórroga o renovación de los mismos, debe estipularse expresamente que el contratista queda sujeto a la reglamentación del control fiscal que dicte la Contraloría General de la República, requisito sin el cual tales contratos serán absolutamente nulos.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Cuando las partes interesadas consideren que los sistemas que adopte la Contraloría General de la República para lograr la vigilancia y efectividad del control fiscal, lesionen las facultades que la ley les ha reconocido podrán, después de la debida notificación y agotamiento de la vía gubernativa, recurrir ante el Consejo de Estado en ejercicio del recurso contencioso Administrativo, en la misma forma y término en que son acusables las providencias de los Ministros del Despacho ejecutivo.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 151 de 1959, las empresas o instituciones y las personas jurídicas de derecho público de que trata el inciso d) del artículo 1º de este Decreto, excepción hecha de los establecimientos bancarios de propiedad del Estado, procederán, por intermedio de la Asamblea General de Accionistas o Socios, o de la entidad u organismo que legal o estatutariamente llene esta función antes del primero (1º) de junio del presente año, a modificar sus estatutos, determinando la nueva forma de elección del Auditor o Revisor Fiscal, así como el periodo de ejercicio, el cual no podrá ser superior al fijado para los Gerentes o Administradores o re-presupuestales de la entidad fiscalizada.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General de la República pasará a las empresas o instituciones, y a las personas jurídicas de derecho público a que alude el artículo anterior la terna para la elección de Auditor o Revisor Fiscal, integrándola con candidatos que reúnan las exigencias legales y reglamentarias. Asimismo fijará, de acuerdo con la Junta Directiva o autoridad que haga sus veces, la nómina de las Auditorias o Revisorías respectivas, y las asignaciones correspondientes. El personal subalterno de estas oficinas será de libre nombramiento y remoción del Auditor o Revisor Fiscal.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El ejercicio de la función fiscalizadora que compete a los Auditores o Revisores Fiscales de que tratan los artículos 6º y 7º del presente Decreto estará subordinado a las normas y regulaciones que señale el Contralor General de la República.

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de la Ley 151 de 1959, las empresas y establecimientos públicos descentralizados deberán presentar sus presupuestos globales al examen del Congreso Nacional, y en ellos deberán incluirse las sumas indispensables para atender a los gastos que demanda su fiscalización, en la cuantía prevista por la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. Para atender a los gastos a que se refiere este artículo, durante la presente vigencia fiscal, las empresas o establecimientos públicos descentralizados procederán a tomar las medidas necesarias que determinen la disponibilidad de los fondos correspondientes a más tardar el primero (1º) de julio del año en curso.

Mientras se da cumplimiento al mandato consignado en el presente artículo, el Contralor General de la República, teniendo en cuenta las necesidades y características de estos organismos, dispondrá si deben cubrir los gastos directamente o consignar su valor en la Tesorería General de la República. En el primer caso las nóminas y cuentas respectivas deben llevar el visto bueno de la Jefatura de Personal de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> A partir de la próxima vigencia fiscal el valor de los gastos que demande la fiscalización de las empresas y establecimientos públicos descentralizados deben ser consignados en la Tesorería General de la República, dentro de los tres (3) primeros meses de la respectiva vigencia fiscal, a fin de que el Gobierno Nacional, con base en esos nuevos recursos, adicione los renglones correspondientes de las apropiaciones presupuestales de la Contraloría General de la República.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. e., a 26 de abril de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

HERNANDO AGUDELO VILLA

El Ministro de Fomento,

RODRIGO LLORENTE N.

El Ministro de Minas y Petróleos,

ALFONSO ARAUJO GRAU

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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