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TAXIS.
ARTÍCULO 33. El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula y el documento único de pasajeros.
ARTÍCULO 34. Las autoridades nacionales competentes fijarán, de mutuo acuerdo, el valor inicial de la carrera y el unitario por kilómetro, así también las tarifas especiales nocturnas y de días feriados.
ARTÍCULO 35. El vehículo podrá llevar únicamente pasajeros, cuyo destino final esté en la zona de integración fronteriza del otro país.
ARTÍCULO 36. Las partes autorizarán, de común acuerdo, a las compañías o empresas de taxis que vayan a operar en el transporte transfronterizo.
ARTÍCULO 37. El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras:
a) Hasta la zona de libre circulación de vehículos de la otra parte; y
b) Hasta cualquier lugar de la zona de integración fronteriza de la otra parte.
VEHICULOS TURISTICOS.
ARTÍCULO 38. El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento Unico de Turismo y la lista del Grupo Turístico.
VEHICULOS DE CARGA.
ARTÍCULO 39. El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento Unico de carga y el Manifiesto de Carga.
ARTÍCULO 40. El transporte por carretera podrá ejecutarse bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
a) En forma directa, sin cambio de vehículo;
b) Con cambio de la unidad de tracción (cabezal); y
c) Mediante transbordo.
TRÁNSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO.
EMBARCACIONES PRIVADAS.
ARTÍCULO 41. El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de río fronterizo deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe.
ARTÍCULO 42. El capitán o piloto, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra parte.
EMBARCACIONES COMERCIALES.
ARTÍCULO 43. El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de pasajeros, mixtas, turísticas o de carga, deben portar la licencia para navegar, la matrícula, la autorización de zarpe, el manifiesto de carga, la lista del grupo turístico y la lista de pasajeros, según el caso.
ARTÍCULO 44. El capitán o piloto, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas, deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.
TRANSITO MARITIMO TRANSFRONTERIZO.
EMBARCACIONES PRIVADAS.
ARTÍCULO 45. El capitán y tripulantes de cualquier tipo de embarcación de mar, deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe.
ARTÍCULO 46. El capitán, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.
EMBARCACIONES COMERCIALES.
ARTÍCULO 47. Los reglamentos establecerán los documentos que deben portar la tripulación, los requisitos, equipos de seguridad y certificados para la operación de las embarcaciones mayores y menores que desarrollen actividades de transporte en esta modalidad.
ARTÍCULO 48. El capitán, oficiales, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra Parte.
TRANSPORTE AÉREO TRANSFRONTERIZO.
AERONAVES PARTICULARES.
ARTÍCULO 49. El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el Reglamento.
ARTÍCULO 50. El piloto y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.
AERONAVES COMERCIALES.
ARTÍCULO 51. Para los fines de este Tratado, se entiende como transporte transfronterizo de aeronaves el que se cumple de los aeropuertos o aeródromos de las siguientes ciudades colombianas: Tumaco, Puerto Asís, Cali, Pasto e Ipiales y viceversa, a los aeropuertos y aeródromos de las siguientes ciudades ecuatorianas; Esmeraldas, Tulcán, Ibarra y Nueva Loja (Lago Agrio).
Las Partes podrán convenir la incorporación de otros aeropuertos o aeródromos.
ARTÍCULO 52. Las partes aplicarán el principio de la reciprocidad real y efectiva, en la fijación de la tarifa común, en las condiciones del servicio, en el número de vuelos diarios o semanales, en la capacidad y tipo de las aeronaves y en las tasas portuarias.
ARTÍCULO 53. Las dos partes adoptarán, de común acuerdo, los reglamentos del tránsito aéreo transfronterizo.
ARTÍCULO 54. El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el reglamento.
ARTÍCULO 55. Los pilotos, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra Parte.
ARTÍCULO 56. Las tarifas de transporte aéreo de carga y de pasajeros serán convenidas por las partes, con criterio de tarifa doméstica.
ARTÍCULO 57. El transporte aéreo podrá cumplirse en vuelos regulares y no regulares; en estos últimos, mediante el uso de taxi aéreo, fletamiento (charter) o vuelos especiales.
ARTÍCULO 58. Las Partes convienen en declarar a los aeropuertos o aeródromos de las zonas de integración fronteriza como "de alternativa".
DISPOSICIONES ESPECIALES.
EMBARCACIONES O VEHICULOS ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.
ARTÍCULO 59. Las embarcaciones o vehículos identificados por las autoridades nacionales competentes como robados o abandonados, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, sin dilación y en un plazo no mayor de quince (15) días.
ARTÍCULO 60. El dueño de la embarcación o vehículo robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión.
ARTÍCULO 61. La recuperación de la embarcación o vehículo robado o abandonado estará exenta del pago de toda clase de tasas o gravámenes.
ARTÍCULO 62. Las embarcaciones o vehículos incautados quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad administrativa que conozca del caso.
ARTÍCULO 63. La autoridad administrativa determinará, en un plazo no mayor de quince (15) días, si el dueño, conductor, capitán o piloto de la embarcación o vehículo incautado cometió o no la infracción o delito que motivó la medida.
ARTÍCULO 64. En cuanto se hubiere efectuado el reconocimiento de la embarcación o vehículo incautado o hubiere transcurrido el plazo de quince (15) días, la autoridad administrativa lo pondrá a órdenes del Cónsul de la jurisdicción, salvo los casos en que las leyes nacionales dispongan el comiso como sanción.
ARTÍCULO 65. Cuando la autoridad administrativa exima de responsabilidad al dueño, conductor, capitán o piloto, de inmediato y sin dilación pondrá la embarcación o vehículo a órdenes del Cónsul de la jurisdicción, para la entrega a su dueño.
ARTÍCULO 66. Las autoridades nacionales competentes intercambiarán cada mes las listas de las embarcaciones o vehículos robados, abandonados y utilizados como instrumento e informarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país, para conocimiento de la otra parte.
DISPOSICIONES GENERALES.
REGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO BINACIONAL.
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