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DECRETO 1037 DE 2004

(abril 5)

Diario Oficial No. 45.513, de 6 de abril de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adiciona el artículo 1o del Decreto 2875 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zonas de Frontera.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, particularmente las conferidas en los artículos 189 (numeral 11) de la Constitución Política de Colombia, 5o de la Ley 191 de 1995 y 1o de la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de la Constitución Política, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas especiales en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo;

Que la Ley 191 de 1995 dicta disposiciones sobre zonas de frontera, otorgando al Gobierno Nacional la facultad de determinar las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, Zonas de Integración Fronteriza y Zonas de Frontera (artículo 5o);

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de petróleo y sus derivados constituye un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que la Ley 681 de 2001, por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria, determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en las Zonas de Frontera están exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global (artículo 1o);

Que la definición de Zonas de Frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, reglamentarios de la Ley 191 de 1995, no tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo;

Que el Decreto 2875 del 24 de diciembre de 2001 redefinió unas Zonas de Frontera, explícitamente para efectos de la Ley 681 de 2001;

Que para los departamentos de Putumayo y La Guajira, el decreto en mención señaló como Zonas de Frontera solamente a aquellos municipios limítrofes y no se tuvieron en cuenta otros municipios que por su localización geográfica se han visto afectados por la influencia de los sistemas de comercialización y transporte de los municipios hoy considerados como Zonas de Frontera;

Que se ha recibido comunicación del municipio de Dibulla-La Guajira, en la que se solicita la adición del municipio dentro de los considerados como Zona de Frontera, en atención a su localización geográfica y por ser el único municipio del departamento que no es considerado como tal. Esta última circunstancia se ha tenido en cuenta para determinar que el municipio de Villa Garzón, en el departamento del Putumayo, sea señalado como Zona de Frontera,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adicionar los municipios de Villa Garzón en el departamento de Putumayo y Dibulla en el departamento de La Guajira, a los previstos en el artículo 1o del Decreto 2875 de 2001, el cual modificó el numeral 4, artículo 1o del Decreto 2195 del mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Fijar el término de diez (10) días calendario, contado s a partir de la expedición de este decreto, para que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, señale el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir en los municipios ubicados en Zonas de Frontera, descritos en el artículo 1o del mismo. De igual forma, para que dentro del referido plazo, asigne el volumen a distribuir para los grandes consumidores y las estaciones de servicio de los respectivos municipios.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Señalar un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del vencimiento del término establecido en el artículo anterior para que Ecopetrol S.A. ajuste los Planes de Abastecimiento para las Zonas de Frontera de los departamentos de Putumayo y La Guajira, de tal forma que se incluyan a los nuevos municipios fronterizos. Otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. iniciará los trámites para el cumplimiento de la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las respectivas Zonas de Frontera.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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