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ARTICULO 44. AFECTADOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para los efectos previstos en los artículos 41 y 42 del presente Decreto, saliéndose por afectados los usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de influencia de la situación de desastre. Todas las condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que para el efecto se dicten, y se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado será reconocida por la misma entidad acreedora o por el juez, según el caso.

SECCION VI.

CONTROL FISCAL

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ARTICULO 45. CONTROL FISCAL POSTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las operaciones de gasto realizadas por la Nación o por las entidades descentralizadas del orden nacional a partir de la declaratoria de una situación de desastre y mientras no se haya dispuesto la declaratoria de retorno a la normalidad, que tengan relación con el cumplimiento del plan de acción específico para la atención del desastre, se someterán únicamente a control fiscal posterior.

SECCION VII.

DONACIONES

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ARTICULO 46. DESTINACION Y ADMINISTRACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para atender una situación de desastre declarada se destinarán, en cuanto sea posible, conforme a lo dispuesto en el plan de acción especifico. La administración de los bienes donados corresponderá a la entidad administradora del Fondo Nacional de Calamidades, para lo cual se contará con la colaboración de la Oficina Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según el carácter de la situación de desastre declarada.

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ARTICULO 47. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Corresponde a la Oficina Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según el carácter de la situación de desastre declarada, ejercer control y vigilancia de la destinación y buena administración de los bienes donados, sin perjuicio del control fiscal correspondiente.

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CAPITULO III.

SITUACIONES DE CALAMIDAD PUBLICA

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ARTICULO 48. SITUACIONES DE CALAMIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las situaciones que no revistan las características de gravedad de que trata el artículo 18 de este Decreto producidas por las mismas causas allí señaladas, se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será declarada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto administrativo en el cual se determinará si su carácter es nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.

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ARTICULO 49. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE SITUACION DE CALAMIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de calamidad, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones previstas en los artículos 20, 21 y 22 sobre plan de acción especifico; dirección, coordinación y control; y participación de entidades públicas y privadas durante la situación de calamidad.

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ARTICULO 50. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Jefe de la Oficina de Atención de Desastres o el Presidente del Comité Regional o Local, según se trate de una situación de calamidad declarada del orden nacional, regional o local, dispondrá cuando así lo considere conveniente el retorno a la normalidad, pero podrá disponer cómo continuarán participando las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

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ARTICULO 51. MODIFICACION DE LA DECLARATORIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de calamidad, podrá ser modificada dentro de los tres (3) meses siguientes para calificada como situación de desastre, mediante Decreto del Presidente de la República conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de este Decreto.

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ARTICULO 52. REGIMEN PARA SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Independientemente del régimen previsto en este Decreto, los órganos competentes de las entidades territoriales podrán adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o calamidad en sus respectivos territorios.

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CAPITULO IV.

ASPECTOS INSTITUCIONALES

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ARTICULO 53. COMITE NACIONAL PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4702 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres estará integrado de la siguiente manera:

a) El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá.

b) Los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus Viceministros.

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado que será un Subdirector o el Secretario General.

d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional.

e) El Director de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, y

f) Tres representantes del Presidente de la República.

Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje, podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo o Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del orden nacional o territorial.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 54. FUNCIONES DEL COMITE NACIONAL PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones del Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres las siguientes:

1.- En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a). Señalar pautas y orientaciones para su elaboración por parte de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

b). Aprobar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, para su posterior adopción mediante Decreto del Gobierno Nacional. Los programas y proyectos de inversión derivados del Plan serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, antes de la adopción del Plan por el Gobierno Nacional.

c) Definir los principales mecanismos para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

d) Aprobar los planes nacionales de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres, según el carácter y gravedad de éstos, y señalar pautas para su elaboración por parte de los Comités Regionales y Locales.

e) Aprobar los planes nacionales preventivos de las emergencias y recomendar y orientar su elaboración por parte de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas o privadas.

f) Integrar grupos especiales de trabajo para los efectos del ejercicio de las funciones anteriores.

2. En relación con el Sistema Integrado de Información, como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Señalar pautas y orientaciones para la organización y mantenimiento del Sistema Integrado de Información, dirigidas a la Oficina Nacional, a los Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y privadas.

b) Promover estudios e investigaciones históricas sobre la ocurrencia de desastres.

c) Impulsar y orientar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos.

d) Determinar los principales sistemas y procedimientos para el suministro de información y para la operación de los estados de alarma y alerta por parte de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y los Comités Regionales y Locales.

e) Promover y coordinar, a través de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, programas de capacitación, educación e información pública, con participación de la comunidad,

3. En relación con las situaciones de desastre:

a) Brindar al Gobierno Nacional toda la información y el apoyo indispensables para los fines de la declaratoria de situaciones de desastre, y la determinación de su calificación y carácter.

b) Rendir concepto previo sobre la declaratoria de una situación de desastre.

c) Recomendar al Gobierno Nacional la declaratoria de retorno a la normalidad, cuando la situación de desastre haya sido superada, y sugerir cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas deben continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

4. En relación con loa planes de acción específicos:

a) Señalar las pautas para la elaboración de los planes de acción específicos por parte de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o los Comités Regionales y Locales, según el caso;

b) Determinar las orientaciones básicas para la atención de desastres nacionales, incluidas las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;

e) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las autoridades públicas correspondientes en la atención de situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación y recuperación y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo.

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ARTICULO 55. COMITE TECNICO NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Como organismo de carácter asesor y coordinador funcionará un Comité Técnico Nacional conformado por los funcionarios designados como responsables de la coordinación de emergencias en las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, Policía Nacional, Defensa Civil, Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT; Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM; Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA; Instituto de Crédito Territorial, ICT; Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA; Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS; Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; y Cruz Roja Colombiana.

El Comité Técnico podrá invitar a las personas o entidades que sea necesario escuchar para el mejor cumplimiento de sus funciones.

El Comité Técnico Nacional podrá ejercer, en virtud de delegación, las funciones que corresponden al Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, salvo las previstas en el artículo 55 de este Decreto en las letras a) y b) del punto 1 y en las letras a), b) y c) del punto 3, que son indelegables.

El Comité Técnico Nacional será presidido por el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y la secretaría estará a cargo de un funcionario de la misma.

PARAGRAFO. El Comité Técnico Nacional organizará, para los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, una Junta Nacional de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos oficiales y voluntarios, de la cual formarán parte tres miembros del Comité designados por el mismo y representantes de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios, elegidos conforme al procedimiento que establezca igualmente el Comité. Corresponderá a la Junta Nacional de Coordinación dictar las reglamentaciones administrativas, técnicas y operativas a las cuales deben someterse los Cuerpos de Bomberos en su organización y funcionamiento.

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ARTICULO 56. COMITE OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En todos los casos en que se declare una situación de desastre, funcionará un Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres, conformado por:

1. El Director de la Defensa Civil o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o su delegado.

3. Un delegado del Ministerio de Salud.

4. Un delegado de la Cruz Roja Nacional.

5. Delegados de otras entidades públicas del orden nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, en razón de la naturaleza y características del desastre.

La secretaria de este Comité estará a cargo de un funcionario de la Defensa Civil.

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ARTICULO 57. FUNCIONES DEL COMITE OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4702 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general de las acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantará las siguientes actividades:

a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal;

b) Realización de censos*;

c) Diagnóstico inicial de los daños;

d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;

e) Provisión de suministros básicos de emergencia, tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;

f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o básicas de saneamiento ambiental;

g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución de los puntos de interrupción vial;

h) Definición, establecimiento y operación de alertas y alarmas.

PARÁGRAFO 1o. Para la realización de los censos* de que habla este artículo, el Comité Operativo Nacional podrá requerir la cooperación de las entidades públicas nacionales o territoriales que tengan capacidad operativa para soportar esta gestión.

Estos censos* deberán actualizarse periódicamente durante la situación de desastre o emergencia declarada, a fin de precisar las necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el cual habrán de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas.

Notas de Vigencia

En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia se prestará de manera inmediata y no quedará supeditada a la elaboración de censos*.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará un censo* único nacional de damnificados por el Fenómeno de la niña 2010-2011, que se actualizará periódicamente a fin de precisar la población que debe ser atendida.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 58. OFICINA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Créase en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de los viceministros.

La oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el concurso de las personas naturales, o jurídicas públicas o privadas, que sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades.

En la planta de personal correspondiente se preverá el cargo de Subjefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que tendrá como funciones básicas suplir las ausencias temporales del Jefe, asesorarlo, ejercer las atribuciones que éste le delegue, y coordinar y orientar todas las acciones que debe adelantar la Oficina, especialmente, las relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

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ARTICULO 59. FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL PARA LA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres:

1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, con base en las pautas y orientaciones definidas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

b) Impulsar y coordinar la ejecución del Plan Nacional para la Prevención y Atención de desastres y efectuar su seguimiento y evaluación;

c) Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados, colaboración para la elaboración del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

d) Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados colaboración para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

e) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y organismos públicos para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

f) Solicitar a las autoridades competentes la sanción de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no prestar la colaboración debida, previo el cumplimiento de los procedimientos legales;

g) Dirigir y coordinar los grupos de apoyo integrados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o por la propia Oficina Nacional para la Atención de Desastres, para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de los Comités Regionales y Locales, de las entidades territoriales y en general por las entidades públicas y privadas.

2. En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Impulsar y promover el Sistema Integrado cíe Información y asegurar su actualización y mantenimiento, con la colaboración de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y privadas;

b) Promover estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, tanto a nivel nacional como en los niveles regionales y locales;

c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y privadas y de los Comités Regionales y Locales;

d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas interesadas, y coordinar los sistemas de alarma y alerta, en coordinación con los Comités Regionales y Locales y las entidades técnicas correspondientes;

e) Preparar las decisiones que debe adoptar el Gobierno Nacional sobre los sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;

f) Promover y coordinar programas de capacitación, educación e información pública, con participación de la comunidad.

3. En relación con las situaciones de desastre:

a) Preparar la documentación indispensable para que el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre;

b) Someter al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres los estudios necesarios para recomendar la declaratoria de retorno a la normalidad cuando la situación de desastre haya sido superada y para sugerir cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas deben continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;

c) Asumir la coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre nacional declarada, con la colaboración de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y privadas que deban participar;

d) Apoyar a los Comités Regionales y Locales en las labores de dirección y coordinación de las actividades necesarias para atender situaciones de desastre de carácter regional o local;

e). Coordinar la ejecución de los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

f). Vigilar la elaboración y ejecución por parte delos comités Regionales y Locales de los Planes de contingencia y Orientación para la atención inmediata de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

g) Ejecutar los planes preventivos de las situaciones de desastre aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y asegurar que se elaboren y ejecuten por parte de los Comités Regionales y Locales;

h) Procurar la inclusión del componente de prevención de riesgos en los planes de -desarrollo regional tic que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local. Como parte esencial del componente de prevención de riesgos se dispondrá la reserva de tierras para reubicar aquellos asentamientos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes, de que tratan el numeral 4o. del articulo 2o. y el artículo 34 del Decreto-ley 1333 de 1986, con las modificaciones que le fueron Introducidas por la Ley 9a. de 1989;

i) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, recuperación y desarrollo;

j) Sin perjuicio de las funciones que legalmente corresponden a la División de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Nacional de Planeación, y en estrecha coordinación con ella, realizar todas las acciones indispensables para obtener la cooperación de organismos internacionales y países extranjeros en caso de situaciones de desastre.

4.-En relación con los planes de acción específicos:

a) Elaborar los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional, con la colaboración de los respectivos Comités Regionales y Locales y entidades técnicas, y de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

b) Apoyar la elaboración y ejecución de los planes tic acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional y local, por parte de los respectivos Comités Regionales y Locales, de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y privadas correspondientes en la atención de situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo;

d) Asegurar el obligatorio cumplimiento por parte de las entidades públicas o privadas de las actividades que se les asignen en el Decreto de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo a los procedimientos legales vigentes;

e) Dar instrucciones a los Comités Regionales y Locales sobre la forma como deben dirigir y coordinar los planes de acción específicos en caso de situaciones de desastre regionales o locales declaradas.

5. En relación con otras entidades del sistema:

a) Llevar a la consideración del Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, del Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres y de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, estudios y propuestas relacionadas con el ejercicio de sus respectivas funciones;

b) Dirigir y orientar las actividades del Comité Técnico Nacional.

PARAGRAFO. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere este articulo, el Jefe de la Oficina organizará grupos especiales -Internos de trabajo.  teniendo en cuenta las distintas clases de ellas y el contenido del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Para la adopción de la planta de personal se considerará, para efectos de nomenclatura y clasificación de empleos, la especial naturaleza de las funciones que corresponden a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

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ARTICULO 60. COMITES REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por:

Notas del Editor

a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso, quien lo presidirá;

b) El comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente;

c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los Comités Locales;

d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción.

e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana;

f) Dos representantes del gobernador, intendente, comisario o alcalde, escogidos de las corporaciones autónomas regionales o de las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias;

g) El alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo.

El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional o Local respectivo.

Actuará como coordinador operativo, para la debida ejecución de las decisiones del Comité, el representante de la Defensa Civil en el respectivo territorio.

PARAGRAFO. El respectivo Comité regional o local podrá, por decisión suya, convocar a representantes o delegados de organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las juntas de acción comunal, la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones Cívicas, o a personas de relevancia social en el respectivo territorio.

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ARTICULO 61. FUNCIONES DE LOS COMITES REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres:

1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Prestar apoyo y brindar colaboración al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en el ejercicio de sus funciones relativas a la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

b) Solicitar apoyo y asistencia a las entidades públicas y privadas para las actividades de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

c) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y organismos públicos a los cuales se les solicite apoyo y asistencia para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

d) Solicitar a las autoridades competentes la sanción de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no prestar la colaboración debida, previo el cumplimiento del procedimiento legal vigente;

e) Contribuir al funcionamiento de los grupos especiales integrados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

f). Velar por el cumplimiento delas disposiciones del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de las entidades territoriales y, en general, por las entidades públicas y privadas.

2.- En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a). Contribuir a la organización del Sistema Integrado de Información y a asegurar su actualización y mantenimiento.

b) Efectuar estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de alarma y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

e) Velar en el orden regional o local por el cumplimiento de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;

f) Realizar, promover y coordinar programas de capacitación, educación e información pública, con participación de la comunidad, bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

g) Organizar centros de información y documentación, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

3. En relación con las situaciones de desastre:

a) Colaborar con la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en la preparación de la documentación indispensable para que el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre o para recomendar el retorno a la normalidad;

b) Asumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

c) Ejecutar los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

d) Ejecutar los planes sobre prevención de riesgos aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

e) Procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local;

f) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que .deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;

g) Identificar los recursos institucionales, administrativos, financieros y jurídicos, públicos y privados, relacionados con la prevención y atención de desastres;

h) Velar por el cumplimiento de las funciones y los procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que participan en la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

i) Aplicar los programas de educación, capacitación e información pública que se establezcan;

j) Garantizar una respuesta rápida y eficaz para el pronto retorno a la normalidad;

k) Organizar comités o grupos operativos regionales o locales.

4. Ere relación con los planes de acción específicos:

a) Elaborar y ejecutar los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional o local, con la colaboración de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

b) Atender las situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo.

c) Contribuir a la elaboración y ejecución de los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional.

d) Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte de las entidades públicas o privadas, de las actividades que se les asignen en el decreto de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo al procedimiento legal vigente.

PARAGRAFO. Actuará como coordinador administrativo del Comité Regional o Local, un delegado designado para el efecto por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, y como coordinador operativo el delegado de la Defensa Civil. Los Comités Regionales y Locales podrán ejercer por delegación funciones de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o de los Comités Operativo y Técnico Nacionales para la atención de desastres.,

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ARTICULO 62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de desastres:

a) Exigir a las entidades públicas o privadas que realicen obras de gran magnitud en el territorio de su jurisdicción, estudios previos sobre los posibles efectos de desastre que pueden provocar u ocasionar y la manera de prevenirlos, en los casos que determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

b) Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva administración, todas las actividades administrativas y operativas Indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local.

c) Prestar apoyo al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a los Comités Regionales y Locales, en las labores necesarias para la preparación, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

d) Designar a los funcionarios o dependencias responsables de atender las funciones relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, los planes de contingencia, de atención inmediata de situaciones de desastre, los planes preventivos y los planes de acción específicos.

e) Colaborar con la actualización y mantenimiento del Sistema Integrado de información, de acuerdo con las directrices trazadas por los Comités Regionales y Locales.

f) Establecer los procedimientos y los equipos para el Sistema Integrado de Información que disponga el Gobierno Nacional.

g) Cumplir las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

h) Atender las recomendaciones, que en materia de prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y Locales.

i) Dictar normas especiales para facilitar las actividades de reparación y reconstrucción de las edificaciones afectadas por la situación de desastre declarada, y para establecer el control fiscal posterior del gasto destinado a la ejecución cíe actividades previstas en el plan de acción especifico para la atención de una situación ti-e desastre.

j) Evaluar, por intermedio de las secretarías de salud, los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el transporte de victimas, la clasificación de heridos, (triage),la provisión de suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la vigilancia nutricional, así como a vigilancia y el control epidemiológico.

k) Preparar, por intermedio de las Secretarias de Educación, a la comunidad en la prevención, atención y recuperación en situaciones de desastre.

l) Desarrollar, por intermedio de las Secretarías de Obras Públicas, actividades relacionadas con los servicios de transporte, las obras de infraestructura, la evaluación de daños, y las labores de demolición y limpieza.

ll) Preparar y elaborar, por intermedio de las Oficinas de Planeación, los planes, en armonía con las normas y planes sobre prevención y atención de situaciones de desastre, y coordinar a las instituciones en materias programáticas y presupuestales en lo relativo a desastres.

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ARTICULO 63. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones especiales de las dependencias y organismos de la Administración Central para los efectos de la prevención y atención de desastres, las siguientes:

a) Corresponderá a las Fuerzas Militares el aislamiento y la seguridad del área del desastre, el control aéreo, y la identificación y atención de puertos y helipuertos;

b) Competerá a la Policía Nacional:

1. Prevenir y afrontar las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas, así como colaborar en la protección de los recursos naturales y el medio ambiente.

2. Velar por la seguridad del área afectada, garantizando la protección de la vida, honra y bienes de las personas afectadas.

3. Proporcionar la colaboración y el apoyo requeridos por las entidades públicas comprometidas en las labores de atención y control de las áreas afectadas por el desastre.

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Gobierno Nacional y de las demás entidades y organismos públicos en relación con la prevención, el manejo, la rehabilitación y la reconstrucción.

5. Colaborar en la evacuación de heridos y afectados que requieran asistencia inmediata.

6. Asistir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en las tareas de identificación de cadáveres y en la elaboración de las actas de levantamiento.

7. Determinar las áreas estratégicas para la instalación de los servicios y auxilios que se requieran y prestar la vigilancia necesaria.

8. En general, la conservación del orden público, y la coordinación del levantamiento y la inhumación de cadáveres.

c) Corresponderá al Ministerio de Salud la evaluación de los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el transporte de víctimas, la clasificación de heridos (triage), la provisión de suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la vigilancia nutricional, la vigilancia y el control epidemiológico.

d). Será función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, adelantar las actividades relacionadas con los servicios de transporte, las obras de infraestructura, la evaluación de daños y las labores de demolición y limpieza.

e) Competerá al Ministerio de Educación Nacional la preparación de la comunidad en la prevención, atención y recuperación en situaciones de desastre.

f) El Ministerio de Comunicaciones* deberá dictar las medidas especiales sobre el control y manejo de la información sobre las situaciones de desastre declaradas, así como reglamentaciones específicas sobre la utilización de frecuencias, sistemas y medios de comunicación.

Notas de Vigencia
Concordancias

  

g) Corresponderá al Departamento Nacional de Planeación presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los programas y proyectos de inversión derivados del Plan Nacional para la Atención de Desastres, así como coordinar, en armonía con la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a las instituciones públicas en todo lo relacionado con los aspectos programáticos y presupuestales sobre atención y prevención de desastres,

h) Los Consejos Regionales de Planificación creados por la Ley 76 de 1985, velarán por la inclusión del componente de prevención de riesgos en los planes regionales que deban incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

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ARTICULO 64. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones especiales de las entidades descentralizadas del orden nacional para los efectos de la prevención y atención de desastres, las siguientes:

a) El Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS, es la máxima autoridad en riesgos geológicos y tiene como funciones especiales preparar los mapas de amenaza potencial, y la observación y estudio de los volcanes del país, y las que se deriven de lo previsto en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

b) La Defensa Civil realizará las labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios; establecerá el sistema inicial de clasificación de heridos (triage); atenderá el transporte de victimas y apoyará las acciones de seguridad.

c) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, es la máxima autoridad en riesgos hidrometeorológicos y preparará los mapas de amenaza de ese carácter.

d) El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, es responsable del abastecimiento de alimentos no perecederos.

e) El Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA, preparará a la comunidad para la prevención, atención y recuperación en caso de situaciones de desastre.

f) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, suministrará la cartografía y las aerofotografías para los estudios y la toma de decisiones.

g) El Instituto de Crédito Territorial, ICT, y el Banco Central Hipotecario adoptarán programas especiales de crédito para estimular procesos de reubicación preventiva do asentamientos humanos, previo concepto técnico favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, contribuirán a definir la política de vivienda en los asentamientos humanos; y coordinarán y participarán en la atención de los daños causados en las viviendas, las instalaciones comunitarias y las redes básicas.

h) El Fondo Nacional de Calamidades prestará el apoyo económico indispensable para las labores de prevención, atención y recuperación en caso de situaciones de desastre y calamidad, administrará los aportes en dinero, y supervisará el manejo y control del inventario de los centros de reserva para emergencias.

i) El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, y las Corporaciones Autónomas Regionales serán las entidades encargadas del manejo ambiental.

j) El Fondo Nacional de Caminos Vecinales proveerá los recursos para la ejecución de las obras previstas en los planes específicos de acción para la atención de desastres y calamidades, sin el requisito de cofinanciación.

k) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, mediante decisión de su Junta Directiva y con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones, podrá disponer la prestación de uno o varios de sus servicios en forma gratuita, en beneficio de las personas, organismos o autoridades que deban desarrollar actividades directamente relacionadas con la prevención y atención de desastres. Estas autorizaciones se restringen exclusivamente a los beneficiarios, para los fines que en ellas mismas se indiquen y por el tiempo que igualmente se señale.

l) Las Corporaciones Autónomas Regionales asesorarán y colaborarán con las entidades territoriales para los efectos de que trata el artículo 6o. mediante la elaboración de inventarios y análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución.

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ARTICULO 65. REDES NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres promoverá la organización y funcionamiento de la red nacional de comunicaciones en situaciones de desastre o calamidad, de la red sísmica y vulcanológica nacional, de la red de alertas hidrometeorológicas, de la red nacional de centros de reserva, de la red nacional de información y de las demás redes que técnicamente se consideren necesarias.

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ARTICULO 66. FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Las entidades y organismos de la administración central y sus entidades descentralizadas podrán confiar recursos en administración fiduciaria para los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, y para las actividades de las fases de rehabilitación, reconstrucción o desarrollo, previa autorización de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que podrá estar subordinada a la inclusión en el contrato respectivo de la facultad de intervención de, esa misma Oficina en orden a asegurar la estricta destinación de los recursos.

En caso de que el 30 de septiembre del respectivo año fiscal la entidad u organismo no haya afectado los recursos destinados a los mencionados objetivos, podrán confiarlos en administración fiduciaria.

PARAGRAFO. Los órganos competentes de las entidades territoriales podrán reglamentar sistemas de administración fiduciaria, para el manejo de sus recursos o los de sus entidades descentralizadas destinados a la prevención y atención de desastres y calamidades.

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ARTICULO 67. APROPIACIONES PARA PREVENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todos los organismos y dependencias de la administración central y todas las entidades descentralizadas del orden nacional incluirán en sus presupuestos, apropiaciones especiales para prevención y atención de desastres. Estos recursos se manejarán en la forma prevista en el articulo precedente.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 68. DEFENSA CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los siguientes artículos del Decreto extraordinario 2341 de 1971, con las modificaciones que le fueron introducidas por el Decreto extraordinario 2068 de 1984, quedarán así:

"Articulo 2o La Defensa Civil tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, para lo cual puede organizar unidades o dependencias seccionales o regionales".

"Articulo 3o Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y control".

"Articulo 4o La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones:

a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales situaciones.

b) Colaborar en la conservación de la seguridad Interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.

c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para loa efectos de las funciones señaladas en este articulo".

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ARTICULO 69. SOCORRO NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Cruz Roja Colombiana, Como entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, reconocida legalmente como institución de asistencia pública y auxiliar del Ejército de Colombia, organizará una dependencia suya, que podrá denominarse ,Socorro Nacional, en armonía con sus principios fundamentales y sus objetivos, para cumplir las funciones y realizar las actividades que le sean asignadas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y en los actos administrativos de declaratoria de situaciones de desastre y calamidad. En consecuencia, quedan derogados expresamente los artículos 1o., 2o. excepto su parágrafo 1o. el articulo 3o. y lo referente a medidas para asegurar el suministro de vehículos y combustible previsto en el articulo 4o. de la Ley 49 de 1948.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo, la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, podrá celebrar con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, convenios en virtud de los cuales se regule la forma y modalidades para el cumplimiento de las funciones y la realización de las actividades relacionadas con la prevención y atención de desastres y calamidades.

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ARTICULO 70. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. <Artículo derogado, salvo el inciso 1o. por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El Fondo Nacional de Calamidades*, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto.

<Ver las modificaciones al Decreto 1474 de 1984, directamente en los respectivos artículos del Decreto 1547 de 1984>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 71. PERSONAL PARAMEDICO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para los efectos de su participación en las labores de atención de situaciones de desastre o calamidad, pertenecen al personal paramédico los siguientes profesionales de carácter técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:

a) Enfermeros profesionales con formación universitaria y autorización del Ministerio de Salud para ejercer la correspondiente profesión;

b) Tecnólogos de enfermería formados en instituciones de educación superior, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su profesión;

c) Auxiliares de enfermería capacitados en programas aprobados por los Ministerios de Salud y Educación, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su ocupación;

d) Promotores de saneamiento ambiental formados en programas aprobados y reconocidos por el Ministerio de Salud;

e) Voluntarios calificados y reconocidos por la Defensa Civil Colombiana y por la sociedad nacional de la Cruz Roja.

PARAGRAFO. El personal paramédico intervendrá en las labores de atención de situaciones de desastre y calamidad, bajo la responsabilidad y con la orientación de las personas o entidades públicas o privadas que se indiquen en el Plan Nacional para la Prevención de Desastres y en los planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades.

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ARTICULO 72. SUSTITUCIÓN DE LAS NORMAS DEL TITULO VIII DE LA LEY 09 DE 1979.  <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los artículos 1o. a 23, inclusive, del presente Decreto, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979.

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ARTICULO 73. EFECTOS DE CODIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El presente Decreto codifica todas las normas vigentes relativas prevención y atención de desastres, incluidas las correspondientes de la Ley 46 de 1988. En consecuencia, quedan derogadas todas las normas sobre la misma materia que han sido codificadas.

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ARTICULO 74. LEYES SOBRE OTRAS MATERIAS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

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ARTICULO 75. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. E., a 1o de mayo de 1989

VIRGILIO BARCO

RAUL OREJUELA BUENO

El Ministro de Gobierno

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ

El Ministro de Defensa Nacional

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

El Ministro de Educación Nacional

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Salud

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Comunicaciones

GERMAN MONTOYA

El Jefe del Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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