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SECCION SEGUNDA.

Inadmisión o rechazo

ARTICULO 38. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:

a). Padecer enfermedad infecto-contagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social;

b). Carecer de medio lícito que le garantice la subsistencia;

c). Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas, o cualquier otra sustancia similar;

d). haber sido condenado o tener procesos pendientes por delitos con penas privativas dela libertad de dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social;

e). haber sido expulsado del país;

f). haber sido extraditado del país, salvo que compruebe haber sido absuelto de los delitos imputados.

g). No presentar visa cuando se requiera de acuerdo con las disposiciones de este Decreto;

h). Estar registrado en los archivos especializados de la Policía Internacional;

PARAGRAFO. No podrán ingresar al territorio nacional los extranjeros comprendidos en los literales a) y b) del presente artículo, salvo que formen parte de un núcleo migratorio familiar y a juicio de la autoridad competente se justifique la excepción.

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ARTICULO 39. El rechazo es la actuación administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración le niega el ingreso a un extranjero, por cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, ordenando se proceda a su inmediato retorno al país de embarque, de origen, o a un tercer país que lo admita.

Cuando no fuere posible proceder al rechazo en forma inmediata la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta tanto se haga efectiva la medida.

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial no inferior a setenta y dos (72) horas para que abandonen el país.

En ningún caso, se podrá proceder sin que medie la intervención del Director de Extranjería o el respectivo Director Seccional del DAS.

SECCION TERCERA.

Registro, documentación y control

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ARTICULO 40. Los extranjeros mayores de siete (7) años, titulares de visa de residente o temporal cuya vigencia sea superior a un (1) año, deberán inscribirse en los registros de extranjeros que llevará el Departamento Administrativo de Seguridad en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos, dentro del plazo de treinta 830) días calendario a partir de su ingreso al país.

Los extranjeros a quienes se les conceda una visa dentro del país, deberán cumplir con la obligación mencionada dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de otorgamiento de la respectiva visa.

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ARTICULO 41. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, la información pertinente y los requisitos que determinen las autoridades de migración y tendrán carácter reservado.

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ARTICULO 42. Con base ene l registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, expedirá un documento identidad con una vigencia igual a la duración de la visa y tendrá dos (2) categorías a saber:

a). Tarjeta de Extranjería, para los menores de edad, entre los siete (7) y dieciocho 818) años de edad;

b), Cédula de Extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años.

PARAGRAFO 1o. Para la expedición de estos documentos el interesado deberá presentar su pasaporte o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos necesarios para su elaboración.

PARAGRAFO 2o. El extranjero al llegar a la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, para obtener la cédula.

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ARTICULO 43. Los extranjeros que deban registrarse ante el DAS se identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los titulares de permiso de ingreso, de visa temporal, exenta de registro, de cortesía o de negocios se identificarán con su pasaporte vigente.

Los titulares de las visas diplomática, oficial y de servicio se identificarán con el carné que expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTICULO 44. Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al DAS sobre cualquier cambio de domicilio o de sus actividades dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producido el cambio.

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ARTICULO 45. El Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos podrán expedir salvoconductos que serán de dos (2) clases:

1.- Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un (1) mes en los siguientes casos:

a). Al extranjero que se le haya vencido el término de permanencia autorizada;

b). Al extranjero deportado, expulsado o extraditado.

2.- Salvoconducto para permanecer en el país, válido hasta por tres meses, prorrogables por períodos iguales en los siguientes casos:

a). Al extranjero que deba tramitar cambio de visa;

b). Al extranjero que deba permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional hasta tanto se le defina la situación jurídica.

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ARTICULO 46. Las autoridades judiciales, de policía y de instrucción, comunicarán al DAS la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará la extradición de extranjeros.

Los Directores de Centros Carcelarios comunicarán sobre el ingreso o salida de extranjeros de dichos centros.

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ARTICULO 47. Todo empleador de un extranjero deberá exigir la presentación de la cédula de extranjería e informar al DAS sobre su vinculación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes ala iniciación de labores. Se exceptúa a los contratistas o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos cuando la permanencia se limite a las respectivas presentaciones. Así mismo se eximirá a los empleadores de extranjeros que no estén obligados a registrarse.

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ARTICULO 48. El titular de una visa originada en un contrato de trabajo que tenga la obligación de registrarse, así como su empleador, deberán comunicar al DAS la terminación del contrato por cualquier causa, dentro del mes siguiente.

PARAGRAFO. En caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar el pasaje de regreso del extranjero y de su familia si fuere el caso, al país de origen o de último domicilio.

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ARTICULO 49. El extranjero deberá ejercer la profesión u oficio autorizados en la visa. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar su cambio o delegar en la Dirección de Extranjería y Direcciones Seccionales del DAS, el trámite correspondiente.

PARAGRAFO. Así mismo, podrá delegar en las Direcciones Seccionales del DAS lo relativo a la prórroga y cambio de visas y demás actuaciones administrativas que estime pertinente.

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ARTICULO 50. En los hoteles, pensiones u otros sitios de hospedaje se llevará un registro de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos; nacionalidad y documento de identidad; profesión; lugares de procedencia y destino y fechas de llegada y salida.

PARAGRAFO. Estos establecimientos enviarán semanalmente al DAS el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

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ARTICULO 51. Para salir del país, los extranjeros sujetos a registro, deberán presentar: pasaporte o documento de viaje y cédula o tarjeta de extranjería vigentes.

Los extranjeros exentos de registro deberán presentar el pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigentes.

PARAGRAFO 1o. En los casos contemplados en el numeral 1 del artículo 45 del presente Decreto, se exigirá salvonconducto.

PARAGRAFO 2o. Los menores de dieciocho (18) años que se encuentren incluidos en los pasaportes de los padres, no requerirán para su ingreso o salida del país la presentación de la documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la cancelación de derecho alguno.

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ARTICULO 52. El ingreso o salida de un extranjero menor de dieciocho (18) años del territorio nacional, requerirá autorización escrita de sus padres o de su representante legal autenticada por funcionario consular de República.

En los casos en que el menor ingrese o salga en compañía de sus padres se presumirá el permiso, siempre que se acredite debidamente la filiación.

Cuando la patria potestad corresponda a uno solo de los padres, bastará con su autorización, siempre que así lo acredite debidamente. Al solicitarse el ingreso se requerirá la autorización prevista en el inciso primero de este artículo.

CAPITULO V.

Sanciones

SECCION PRIMERA.

Multas

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ARTICULO 53. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS por delegación de aquel podrán imponer las sanciones descritas a continuación, según la gravedad de la falta, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa, en el efecto suspensivo.

1.- Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:

a). No dar aviso del cambio de domicilio o actividad dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;

b). No presentarse al registro, cuando tuviere obligación de hacerlo, dentro de los treinta (30) días calendario;

c). Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;

d). No solicitar el salvoconducto cuando lo requiera,

e). No registrar a los menores extranjeros al cumplir los siete (7) años;

f). No efectuar el cambio de tarjeta a cédula dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;

g). Dar empleo a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto;

h). Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto para los dueños o administradores de hoteles o pensiones;

i). Ingresar al país sin el cumplimiento de los requisitos legales;

j). Ejercer ocupación o profesión distinta a la autorizada;

k). Propiciar o favorecer la permanencia ilegal de extranjeros en el país.

l). Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.

2.- Multas de cinco a doce veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o a sus agentes que incurran en las siguientes faltas:

a). Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;

b). No poner a disposición de las autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos.

3.- Multas de cinco a quince veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o sus agentes que facilite la salida irregular de extranjeros o nacionales del país.

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ARTICULO 54. El Director de Extranjería del DAS, podrá delegar la función de imponer multas a los jefes de puestos operativos cuando lo considere pertinente.

Para la graduación de las multas se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

En los casos en que se presenten circunstancias especiales, que así lo ameriten, podrá exonerarse de la respectiva sanción pecuniaria, conminando al infractor mediante amonestación escrita.

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ARTICULO 55. Cuando un nacional o extranjero se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia firme, se enviará copia de la misma para el juzgado de ejecuciones fiscales para su cobro por la jurisdicción coactiva.

SECCION SEGUNDA.

Deportación

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ARTICULO 56. Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

a). Ingresar al país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso;

b). Haber sido multado dos o más veces durante un año y fuere renuente a su cancelación;

c). Sobrepasar la permanencia autorizada en el país;

d). Obtener visa mediante fraude o simulación en la celebración del contrato de trabajo, formular declaración falsa o presentar documentos que induzcan en error a las autoridades migratorias para su legalización, control y registro;

e). No renovar o cambiar la visa cuando estuviere en obligación de hacerlo.

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ARTICULO 57. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del Das, mediante resolución motivada ordenarán la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior. Contra esta providencia procederán los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo.

El Director de Extranjería cuando lo estime conveniente, podrá autorizar a los Directores Seccionales para delegar en los Jefes de Puestos Operativos del DAS, la facultad de ordenar la deportación.

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ARTICULO 58. El extranjero que haya sido deportado, sólo podrá ingresar de nuevo al territorio nacional en el término que disponga la resolución respectiva.

SECCION TERCERA.

Expulsión

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ARTICULO 59. El Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades discrecionales y para mantener el orden social o público podrá disponer de plano la expulsión de un extranjero, mediante providencia que no requiere motivación.

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ARTICULO 60. La Dirección de Extranjería del DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, previa investigación, ordenará mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que esté en cualquiera de las causales que se relacionan a continuación:

a). haber sido condenado a la pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio nacional.

b). Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del estado o perturben el orden público;

c). Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y en general revelar conducta antisocial;

d). Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las fuerzas armadas;

e). Regresar al país antes del año de su deportación;

f). haber sido condenado como delincuente común en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país por falta de competencia.

PARAGRAFO. Contra la providencia que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.

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ARTICULO 61. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria, mediante sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de los Puestos Operativos del DAS, mediante auto interlocutorio, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Despacho Judicial que dictó la medida. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

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ARTICULO 62. El extranjero afectado con una medida de expulsión solo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SECCION CUARTA.

Medidas comunes para la deportación y la expulsión

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ARTICULO 63. Copia de la resolución de deportación o expulsión será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual llevará un archivo pormenorizado de las mismas y se comunicará la medida a las Seccionales y Puestos Operativos del DAS.

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ARTICULO 64. El extranjero afectado por una de estas medidas, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias, cuando por sus antecedentes o mala conducta, fuere considerado un individuo peligroso o cuando se presuma que intentará eludir su cumplimiento. En caso de ser necesario esta medida se prolongará hasta tanto se resuelvan los recursos de ley.

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ARTICULO 65. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y expulsión. Con todo la Dirección de Extranjería y las Direcciones Seccionales del DAS, adelantarán todas las diligencias necesarias para que las providencias de deportación y expulsión previstas en los artículos 57 y 60 de este Decreto, sean notificadas personalmente al extranjero afectado y dejarán constancia de tales diligencias en el expediente respectivo.

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ARTICULO 66. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen o del último domicilio al extranjero que resulte afectado por la deportación o expulsión.

CAPITULO VI.

Disposiciones finales

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ARTICULO 67. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos consulares que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas en el presente Decreto, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para tal efecto, tomará en consideración entre otros factores, la naturaleza de las visas, así como las características socioeconómicas de los solicitantes y del área geográfica sobre la cual ejercen su jurisdicción los diferentes Representantes Consulares de la República.

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ARTICULO 68. Los Funcionarios Consulares de la República deben rendir informes sobre las visas otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido control.

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ARTICULO 69. Los Extranjeros titulares de visa expedidas en aplicación de los Decretos 1000 de 1986 y 2000 de 1987, podrán acogerse a las disposiciones de este Decreto y el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a otorgar la visa correspondiente.

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ARTICULO 70. El presente Decreto deroga el Decreto 1000 de 1986 y 2000 de 1987 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

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ARTICULO 71. El presente Decreto comenzará a regir dos meses después de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de abril de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA

Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,

FERNANDO BRITO RUIZ.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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