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ARTICULO 4.3.3.2. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA SALA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Además de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, los miembros de la Sala General de la Superintendencia de Valores tendrán las contempladas en los Decretos 128 de 1976 y 222 de 1983 y demás normas que lo adicionen o reformen, así como las siguientes:
a. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, las propias de sus respectivos cargos;
b. El Superintendente Bancario y el Superintendente de Sociedades las fijadas por la ley para sus respectivos cargos;
c. El Superintendente de Valores estará sometido a las incompatibilidades e inhabilidades de que tratan los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 222 de 1983 y en las demás normas que los adicionen o reformen.
ARTICULO 4.3.3.3. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE PERSONAS CONTRATADAS PARA SERVICIOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las personas que en desarrollo de lo dispuesto del artículo 16 del Decreto 831 de 1980 fueren contratadas para prestar servicios en la Superintendencia de Valores, tendrán las inhabilidades e incompatibilidades fijadas en el artículo anterior y las contempladas en el Decreto 222 de 1983.
ARTICULO 4.3.3.4. DE LA NO APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE ESTE CAPITULO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los miembros del Comité Consultivo de que trata este Estatuto no estarán sometidos a las disposiciones anteriores.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 4.3.4.1. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Superintendente de Valores podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.
ARTICULO 4.3.4.2. FONDO ESPECIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Superintendencia de Valores contará con los recursos que reciba provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Para la fijación de estas cuotas, se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas.
En desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia de Valores tendrá un fondo especial al que ingresarán los recursos por concepto del cumplimiento de sus funciones y que se destinarán a financiar los programas propios de la Superintendencia y aquellos que permitan un mejor desarrollo de las actividades en las distintas áreas de su competencia, de acuerdo con el reglamento que se determina a continuación:
1. El patrimonio del fondo especial está conformado por los siguientes dineros:
a. Cuotas que paguen los emisores y los intermediarios de valores inscritos en la Superintendencia de Valores;
b. Los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios;
c. El valor de las copias y de las certificaciones que expida sobre tales registros;
d. El producto de las multas que imponga de acuerdo con la ley;
e. El producto de la venta de sus publicaciones.
2. Con cargo al fondo especial de la Superintendencia de Valores, podrá atenderse el pago de los siguientes conceptos:
a. La elaboración de estudios e investigaciones técnicas o especializadas en las materias de competencia de la Superintendencia;
b. La realización de publicaciones e informes sobre el desarrollo de sus actividades, los reglamentos expedidos por la Superintendencia de Valores y la situación, desenvolvimiento y características del Mercado de Valores;
c. El diseño, la organización y la puesta en funcionamiento de un sistema integral de información sobre el Mercado de Valores y los emisores e intermediarios que actúan en el mismo;
d. La difusión de información sobre el Mercado de Valores y la divulgación necesaria para promover su desenvolvimiento.
3. Los dineros del fondo se manejarán en cuenta especial de acuerdo con las disposiciones fiscales sobre la materia.
4. El manejo del fondo especial se sujetará a las normas administrativas, presupuestarias, y fiscales sobre la materia.
5. Del movimiento del fondo especial se llevará un registro de acuerdo con las normas contables y acompañado de las facturas y comprobantes que respalden sus operaciones.
ARTICULO 4.3.4.3. EJECUCION PRESUPUESTAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponderá a la Superintendencia de Valores programar, ejecutar y controlar su presupuesto y ordenar el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de la misma, con arreglo a las normas administrativas, presupuestales, fiscales y contractuales sobre la materia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia de Valores la ordenación del gasto, de acuerdo con las normas que rijan la materia.
ARTICULO 4.3.4.4. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la estructura aquí establecida.
ARTICULO 4.3.4.5. PLANTA DE PERSONAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Con el fin de atender las necesidades del servicio de la Superintendencia de Valores ésta tendrá una planta de personal global y flexible. El Superintendente de Valores, con sujeción a la respectiva estructura orgánica, distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según los planes, programas y necesidades del servicio.
ARTICULO 4.3.4.6. MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Valores con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada ley.
En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de las instituciones mencionadas, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación.
REGIMEN PRESTACIONAL
ARTICULO 4.3.5.1. REGIMEN PRESTACIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los empleados de la Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas por Ley para los empleados públicos, las que serán atendidas por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). Igualmente tendrán derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda haga las transferencias necesarias con el fin de atender el pago de dichos servicios y beneficios, de suerte que el patrimonio de Corporanónimas, no se vea afectado con ocasión de la afiliación de los trabajadores de la Superintendencia de Valores.
DISPOSICIONES FINALES
UNICO
ARTICULO 4.4.0.1. <INCORPORACION DE DISPOSICIONES>. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE FACULTADES CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 120 NUMERAL 14 DE LA CONSTITUCION DE 1886, 20, 50,Y 52 TRANSITORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886: 2.3.1.1, 2.3.1.2, 2.3.1.3, 2.3.1.4, 2.3.1.5, 2.3.1.6, 2.3.1.7, .3.1.8, 2.3.1.9, 2.3.1.10, 2.3.1.11, 2.3.1.12, 2.3.1.13, 2.3.1.14, 2.3.1.15, 2.3.1.16, 2.3.1.17, 2.3.1.18, 2.3.1.19, 2.3.1.20, 2.3.1.21, 2.3.1.22, 2.3.1.23, 2.3.1.24, 2.3.1.25, 2.3.1.26, 2.3.1.27, 2.3.1.28, 2.3.1.29, 2.3.1.30, 2.3.1.31, 2.3.1.32, 2.3.1.33, 2.3.1.34, 2.3.1.35, 2.3.1.36, 2.3.1.37, 2.3.1.38, 2.3.1.39, 2.3.1.40, 2.3.1.41, 2.3.1.42, 2.3.1.43, 2.3.1.44, 2.3.1.45, 2.3.1.46, 2.3.1.47, 2.3.1.48, 2.3.1.49, 2.3.1.50, 2.3.1.51, 2.3.1.52, 2.3.1.53, 2.3.1.54, 2.3.1.55, 2.3.1.56, 2.3.1.57, 2.3.1.58, 2.3.1.59, 2.3.1.60, 2.3.1.61, 2.3.1.62, 2.3.1.63, 2.3.1.64, 2.3.1.65, 2.3.1.66, 2.3.1.67, 2.3.1.68, 2.3.1.69, 2.3.1.70, 2.3.1.71, 2.3.1.72, 2.3.1.73, 2.3.1.74, 2.3.1.75, 2.3.1.76, 2.3.1.77, 3.6.1.4, 3.6.1.5, 3.6.1.6, 3.6.1.7, 3.6.1.8, 3.6.2.1, 3.6.2.2, parágrafo del 3.6.3.4, 3.8.1.1, 3.8.1.3, 3.8.1.4, 3.8.1.6, 3.8.2.1, 3.8.2.2, 3.8.2.3, 3.8.2.4, 3.8.2.5, 3.8.2.6, 3.8.2.7, 3.8.2.8, 3.8.2.10, 3.8.2.11, 3.8.2.12, 3.8.2.13, 3.8.2.14, 3.8.2.15, 3.8.3.1, 3.8.3.2, 3.8.3.3, 3.8.3.4, 3.8.3.5, 3.8.3.6, 3.8.3.7, 3.8.3.9, 3.8.3.10, 3.8.3.11, 3.8.3.12, 3.8.3.13,3.8.4.1, 3.8.4.2, 3.8.4.3, 3.8.4.4, 3.8.4.5, 3.8.4.6, 3.8.5.2, 3.8.5.3, 3.8.5.7, 3.8.6.1, 3.8.6.2, y 3.8.6.3.
Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política: 1.2.1.1, 2.3.1.12, 4.1.1.3, 4.1.1.4, 4.1.3.3, 4.3.1.1, 4.3.1.8, 4.3.1.9, 4.3.1.10, 4.3.1.11, 4.3.1.12, 4.3.1.13, 4.3.1.14, 4.3.1.15, 4.3.1.20, 4.3.1.21, 4.3.1.22, 4.3.1.23, 4.3.1.24, 4.3.2.1, 4.3.2.19, 4.3.4.1, 4.3.4.3 y 4.3.4.4.
Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 50 transitorio de la Constitución Política: 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.1.5, 3.1.1.6, 3.1.1.7, literal j) del 3.2.1.8, 3.2.1.9, 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.3.12, 3.2.3.13, 3.3.2.3, 3.3.3.11, 3.3.5.1, 3.3.5.2, 3.3.5.3, 3.3.5.4, 3.3.5.5, 3.3.5.6, 3.7.0.2, 3.7.0.3, 4.1.2.6 numerales 3o y 4o, 4.1.3.6 y 4.3.1.23.
Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 52 transitorio de la Constitución Política: 4.1.1.1, 4.1.2.2, 4.1.2.4, 4.1.2.5, 4.3.1.3, 4.3.1.4, 4.3.1.5, 4.3.1.6, 4.3.1.7, 4.3.1.11, 4.3.1.16, 4.3.1.17, 4.3.1.18, 4.3.1.19, 4.3.1.20, 4.3.2.2, 4.3.2.3, 4.3.2.4, 4.3.2.5, 4.3.2.6, 4.3.2.7, 4.3.2.8, 4.3.2.9, 4.3.2.10, 4.3.2.11, 4.3.2.12, 4.3.2.13, 4.3.2.14, 4.3.2.15, 4.3.2.16, 4.3.2.17 y 4.3.2.18.
ARTICULO 4.4.0.2. INCORPORACION, SUSTITUCION Y DEROGATORIA DE NORMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El presente Estatuto sustituye y deroga las leyes y decretos aquí incorporados, dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76 numeral 12 y 120 numeral 14 de la Constitución Política de 1886 y por los artículos 20, 50 y 52 transitorios de la Constitución Política vigente, que regulan la intervención, regulación, inspección y vigilancia en el Mercado de Valores, la oferta pública de valores, el registro nacional de valores e intermediarios, el régimen de los valores regulados por la ley, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, los Fondos Mutuos de Inversión, la Superintendencia de Valores y el régimen prestacional de los empleados de ésta, asumido por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades .Corporanónimas., salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales y aquellas que se acompañan en este Estatuto con la mención de su norma fuente. Derógase el Decreto 1169 de 1980.
ARTICULO 4.4.0.3. EXPEDICION DE NORMAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INTERVENCION EN EL MERCADO PUBLICO DE VALORES ATRIBUIDAS AL GOBIERNO NACIONAL POR CONDUCTO DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Se incorporan en el presente Estatuto las disposiciones legales vigentes que, a partir de la expedición de la Ley 35 de 1993, corresponden a materias de regulación de la intervención en el Mercado Público de Valores atribuidas al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente Estatuto.
Dichas normas mantendrán su vigencia hasta el momento en que se haga uso de las mencionadas facultades y su hipótesis normativa resulte recogida en las nuevas disposiciones.
ARTICULO 4.4.0.4. VIGENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El presente Estatuto rige a partir del primero de mayo de 1993, con excepción de los artículos, 4.3.1.1 al 4.3.1.22, los cuales entrarán a regir tres meses después de la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para la Superintendencia de Valores, y en todo caso no después del primero de abril de 1994.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1o. de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
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