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ARTICULO 3.7.0.2. ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazos y bonos convertibles en acciones, esto último sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 3.2.1.5 del presente Estatuto, y demás disposiciones legales.
Podrá configurarse el endeudamiento con los accionistas, cuando sobre tales acreencias exista compromiso expreso de capitalización dentro del año siguiente a su otorgamiento.
Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.
ARTICULO 3.7.0.3. REUNION DE JUNTA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las Juntas Directivas de las sociedades calificadoras de valores deberán reunirse en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán efectuar los correspondientes ajustes a sus Estatutos.
ARTICULO 3.7.0.4. FACULTADES DE LA SUPERINTENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Sala General de la Superintendencia de Valores fijará las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores.
DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION
DE SU NATURALEZA Y CONSTITUCION
ARTICULO 3.8.1.1. DEFINICION E INSPECCION Y VIGILANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los Fondos Mutuos de Inversión de que trata el presente Estatuto son los constituidos con aportes de los trabajadores y contribución de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.
Los Fondos Mutuos de Inversión pueden constituirse en las empresas que tengan activos brutos por un valor igual o superior a cien millones de pesos ($100'000.000,00) y que ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores.
PARAGRAFO. A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que o sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos al control permanente del estado.
ARTICULO 3.8.1.2. PERSONALIDAD JURIDICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los fondos mutuos de inversión serán personas jurídicas y se constituirán mediante acta orgánica, adquiriendo su personalidad con la simple inscripción de esta ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones legales.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Quienes hayan iniciado el trámite de constitución con anterioridad al 5 de enero de 1993, continuarán rigiéndose por las normas anteriores a la norma contemplada en este artículo.
ARTICULO 3.8.1.3. ACTA ORGANICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El acta orgánica de constitución del Fondo deberá extenderse en original y duplicado y ser suscrita por el propietario, Gerente o Representante Legal de la Empresa y por no menos de cinco (5) de sus trabajadores. En la mencionada acta deberá expresarse:
1. El nombre que debe llevar el Fondo;
2. El lugar donde estará situada la oficina principal y las sucursales, si las hubiere;
3. Los nombres y el lugar de la residencia de los otorgantes;
4. 4. Las sumas periódicas que los trabajadores otorgantes se obligan a destinar para el funcionamiento del Fondo y la contribución que la Empresa se obliga a entregar;
5. Los nombres y apellidos de los cinco miembros de junta directiva provisionales y de sus suplentes que hayan de ejercer sus funciones hasta cuando se haga la primera elección de miembros de junta directiva en propiedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.8.3.7 y 3.8.3.8 del presente Estatuto;
6. El nombre, apellidos y domicilio del Gerente o Representante Legal del Fondo, y el nombre, apellidos y domicilio del Suplente del Gerente, que lo reemplace en caso de falta absoluta o temporal;
7. Las facultades que se reservan a la Junta Directiva del Fondo.
PARAGRAFO 1o. Cuando los trabajadores de la empresa sean más de cincuenta, el acta orgánica de constitución del Fondo deberá ser otorgada por no menos del diez por ciento (10%) de ellos.
PARAGRAFO 2o. Cada Fondo Mutuo de Inversión será administrado por una junta directiva y un gerente. Tendrá además un revisor fiscal.
ARTICULO 3.8.1.4. REFORMA DEL ACTA ORGANICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda reforma al Acta Orgánica deberá ser aprobada por la empresa o empresas del respectivo fondo y por no menos del setenta por ciento de los trabajadores afiliados reunidos en asamblea general, y autorizada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Cuando de conformidad con el Acta Orgánica la asamblea general se realice por el sistema de delegados, será necesario que al elegir éstos, los miembros del fondo hayan aprobado la reforma al Acta Orgánica por la mayoría a que se refiere el inciso anterior.
No obstante lo anterior, no será necesario el consentimiento de la asamblea cuando la modificación del Acta Orgánica no implique ninguna desmejora o restricción de los derechos de los afiliados. En tal caso además del consentimiento de la empresa sólo se requerirá la respectiva reforma de los estatutos.
ARTICULO 3.8.1.5. PROHIBICIÓN DE CONSTITUIR MAS DE UN FONDO POR EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En cada empresa no podrá constituirse más de un fondo mutuo de inversión.
ARTICULO 3.8.1.6. CONSTITUCION DE FONDOS MUTUOS DE INVERSION POR VARIAS EMPRESAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3.8.1.1 del presente Estatuto, cuando el Fondo se organice por grupos de empresas, se requerirá que entre todas ellas ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores y que la suma de sus activos brutos sea igual o superior a cien millones de pesos ($100. 000. 000.00).
El Fondo podrá ser organizado por grupos de empresas que funcionen en una misma región, o por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad. Cuando el Fondo se organice por grupos de empresas, la contribución de cada una de ellas se referirá al monto de los aportes de sus respectivos trabajadores.
DE LOS APORTES, CONTRIBUCIONES, RENDIMIENTOS Y FONDOS DE PERSEVERANCIA
ARTICULO 3.8.2.1. APORTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los aportes de los trabajadores al Fondo pueden ser de dos clases: Legales Voluntarios y Adicionales Voluntarios. Los primeros son aquellos que, en los términos pactados en la respectiva acta de constitución, generan para la empresa la obligación correlativa de contribuir al Fondo en una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Los Aportes Adicionales Voluntarios son aquellos que exceden la cuantía señalada como Aporte Legal Voluntario y las reinversiones de los beneficios que puedan corresponder a los afiliados.
En ningún caso los trabajadores podrán obligarse a realizar aportes superiores al diez por ciento ( 10%) de su asignación básica mensual, pudiendo sin embargo agregarse a esta lo previsto en el artículo 3.8.2.3 del presente Estatuto.
ARTICULO 3.8.2.2. APORTES ADICIONALES VOLUNTARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio del límite establecido por el artículo anterior para los aportes que el trabajador se obliga a realizar al fondo, en los estatutos de este podrá preverse que los trabajadores pueden realizar aportes adicionales al fondo con base en sus ingresos laborales, de manera voluntaria y ocasional.
ARTICULO 3.8.2.3. DETERMINACION DEL MONTO DE LOS APORTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Con el consentimiento de la respectiva empresa y de la asamblea de afiliados, cuando ello implique alguna restricción u obligación adicional a la inicialmente prevista para ellos, podrá preverse en el Acta Orgánica o en los estatutos del fondo que para efectos de determinar el monto de los aportes, se agregarán a la asignación básica mensual alguno o algunos de los demás elementos que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen el salario.
ARTICULO 3.8.2.4. RETIRO DE APORTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El tenedor que haya completado al menos tres (3) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho, conforme al reglamento que se dicte, a retirar anualmente los créditos a su favor resultantes de los aportes legales voluntarios distintos a los realizados durante los tres primeros años, y podrá continuar participando en el Plan de Ahorros.
ARTICULO 3.8.2.5. CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el acta de constitución se determinará, de manera general, el monto de la contribución que la empresa se obliga al Fondo en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en el mismo, contribución que será equivalente a el cincuenta por ciento (50%) de los aportes legales voluntarios.
ARTICULO 3.8.2.6. PLAZOS DE CONSOLIDACION DE LA CONTRIBUCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La consolidación de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la Empresa, se someterá a las siguientes reglas:
a. El tenedor que no complete un (1) año en el Plan de Ahorro, perderá el derecho a participar en la contribución de la empresa;
b. El tenedor que complete un (1) año en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al treinta por ciento (30%) de la contribución de la Empresa. El tenedor que complete dos (2) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al sesenta por ciento (60%) de la contribución de la empresa. El tenedor que complete tres (3) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al cien por ciento ( 100%) de la contribución de la empresa.
ARTICULO 3.8.2.7. CONSOLIDACION EXTRAORDINARIA DE LA CONTRIBUCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En los casos de terminación del contrato de trabajo por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, despido sin justa causa, o muerte del trabajador el fondo mutuo procederá a consolidar la totalidad de las contribuciones de la empresa que ésta haya entregado al fondo a favor del respectivo trabajador y que aún no se hayan consolidado por no haber transcurrido el término previsto para el efecto por la ley o por el Acta Orgánica.
ARTICULO 3.8.2.8. PLAZO PARA ENTREGAR LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La empresa entregará al Fondo Mutuo de Inversión, durante los primeros diez ( 10) días de cada mes, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los Aportes Legales Voluntarios ahorrados por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior.
ARTICULO 3.8.2.9. LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA NO CONSTITUYE SALARIO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sumas que por concepto de participación en la contribución de la empresa reciba el trabajador del fondo o se le abonen en libreta, no se computarán como salario.
ARTICULO 3.8.2.10. RETIRO DE LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo el caso de retiro del Fondo Mutuo de Inversión, el tenedor de una libreta de ahorro e inversión no podrá retirar las sumas correspondientes a la contribución de la empresa que le hayan sido abonadas durante los tres primeros años de su permanencia en el mismo.
ARTICULO 3.8.2.11. CATEGORIAS DE TRABAJADORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectos de determinar el aporte legal voluntario y la correspondiente contribución de la empresa, a que se refiere el artículo 3.8.2.5. del presente Estatuto, en el Acta Orgánica del respectivo fondo podrán preverse varias categorías de trabajadores en función de factores objetivos que, a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sean compatibles con la naturaleza y finalidad de los fondos mutuos de inversión.
ARTICULO 3.8.2.12. AUTORIZACION DE LA DISTRIBUCION DE RENDIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectuar los repartos de rendimientos se requiere previa autorización del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 3.8.2.13. DISTRIBUCION DE RENDIMIENTOS Y MONTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Por decisión de su Junta Directiva, el fondo liquidará y distribuirá periódicamente en efectivo o abonará en su estado de cuenta, a opción del beneficiario y en partes alícuotas, el monto de los rendimientos acumulados en el respectivo período, después de descontar aquellos gastos que afecten directamente los bienes y operaciones del fondo así como también los otros gastos de administración que fije la junta directiva. Los gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores por medio de resoluciones de carácter general.
PARAGRAFO. Con todo, la administración podrá destinar hasta el diez por ciento ( 10%) de las utilidades netas del respectivo período para la constitución de una reserva de estabilización de rendimientos y protección de activos cuyo monto en ningún caso podrá llegar a exceder del diez por ciento (10%) del valor neto del fondo.
ARTICULO 3.8.2.14. FONDO DE PERSEVERANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los excedentes no consolidados de la contribución de la empresa, que resulten de retiros totales de afiliados, se destinarán a un fondo de perseverancia, que será repartido anualmente entre los trabajadores que hayan completado al menos cinco años en el Plan de Ahorros, en proporción a los aportes legales voluntarios realizados por cada uno de ellos.
PARAGRAFO. Para efectos de determinar la parte que a cada trabajador corresponda en la repartición del Fondo de Perseverancia no se tendrán en cuenta las sumas que éste haya retirado del Fondo Mutuo de Inversión.
ARTICULO 3.8.2.15. ESTIMULO A LA PERSEVERANCIA DE LOS ASOCIADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los plazos de consolidación de la contribución de la empresa, el término para distribuir el fondo de perseverancia y los montos de las contribuciones de la empresa y de los aportes legales voluntarios de los afiliados que de conformidad con la ley no pueden ser retirados por el trabajador durante su permanencia en el fondo, constituyen un mínimo legal destinado a estimular la perseverancia de los afiliados.
Por consiguiente, el Acta Orgánica de los fondos mutuos de inversión podrá establecer plazos de consolidación mayores a los previstos en este Estatuto, ampliar el término para repartir el fondo de perseverancia contemplado en el artículo anterior o prohibir el retiro de sumas por concepto de aportes legales voluntarios o contribuciones de la empresa en cuantías mayores a las contempladas en los artículos 3.8.2.4, y 3.8.2.10 del presente Estatuto.
ARTICULO 3.8.2.16. CALCULO DE LA ALICUOTA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La parte alícuota de cada tenedor de libreta de ahorro e inversión en la propiedad de los valores del fondo, se calculará tomando como base el monto de los abonos registrados en la libreta conforme al artículo siguiente.
ARTICULO 3.8.2.17. LIBRETA DE AHORRO E INVERSION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los aportes de los trabajadores se acreditarán mediante libretas de ahorro e inversión. Cada libreta llevará impresos los artículos de este capítulo, y del reglamento de administración, que fijen el derecho de participación del trabajador en los valores y créditos del fondo.
En la libreta de ahorro e inversión, se abonarán los aportes del tenedor, la parte que a este corresponda en la contribución de la empresa a medida que se vaya consolidando, y la reinversión de utilidades cuando fuere del caso.
Las libretas de ahorro e inversión no podrán negociarse ni cederse.
DE LA ASAMBLEA, JUNTA DIRECTIVA Y REVISORIA FISCAL
ARTICULO 3.8.3.1. ASAMBLEA ORDINARIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Asamblea de afiliados se reunirá en forma ordinaria cada año, en las fechas señaladas en los estatutos o, a falta de disposición en tal sentido, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, para examinar la situación del Fondo, designar el Revisor Fiscal, los Miembros de la Junta Directiva que le corresponda, considerar las cuentas y balances de fin de ejercicio y adoptar las demás providencias necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del Fondo.
ARTICULO 3.8.3.2. CONVOCATORIA A ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La convocatoria a las reuniones de la Asamblea se hará mediante carteles fijados en un sitio público de la Empresa o Empresas y en las oficinas del fondo.
ARTICULO 3.8.3.3. MAYORIAS DE ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Asamblea podrá sesionar y deliberar con la presencia de un número plural de afiliados que represente, por lo menos la mayoría absoluta de sus miembros.
Salvo que la Ley o los Estatutos exijan una mayoría superior, las decisiones se tomarán por un número plural de afiliados que represente por lo menos la mitad más uno de los votos presentes en la reunión.
Cada afiliado tendrá derecho a un voto en la asamblea del Fondo.
Cuando se trate de reuniones por derecho propio o efectuadas en virtud de una segunda convocatoria, se aplicará lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio.
ARTICULO 3.8.3.4. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Asamblea de Miembros de un Fondo Mutuo de Inversión tendrá las siguientes funciones:
1. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;
2. Elegir dos miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes;
3. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente;
4. Considerar los informes de la Junta Directiva, del Representante Legal y del Revisor Fiscal sobre el estado de los negocios del Fondo;
5. Examinar, cuando a bien tenga, directamente o por intermedio de una Comisión designada a tal efecto, los libros y papeles del Fondo;
6. Decretar la disolución del Fondo;
7. En caso de liquidación del Fondo, aprobar el inventario final y la cuenta de liquidación de cada uno de sus afiliados, y,
8. Las demás consagradas por la Ley o por sus estatutos.
ARTICULO 3.8.3.5. ASAMBLEAS ESPECIALES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando a juicio del Departamento Nacional de Cooperativas el número de afiliados del fondo mutuo y la ubicación de las diversas oficinas o dependencias de la empresa o empresas participantes en el mismo, hagan impracticable la reunión de afiliados con participación de todos ellos, en el Acta Orgánica del fondo podrá disponerse que dicha asamblea podrá realizarse por delegados que representen a todos los afiliados o a través de reuniones parciales que se realicen el mismo día en varias de las oficinas de la empresa o empresas afiliadas.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el acta orgánica establecerá la reglas de funcionamiento de dichos mecanismos de tal manera que se garantice una representación equitativa de los afiliados y se cumplan las reglas de quórum y mayorías previstas por las normas que rigen los fondos mutuos.
ARTICULO 3.8.3.6. REMISION A NORMAS SOBRE ASAMBLEA DEL CODIGO DE COMERCIO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En todo aquello que no contravenga el régimen legal o la naturaleza de los Fondos Mutuos de Inversión, se aplicará a la Asamblea de sus miembros, las normas del Código de Comercio que rigen la Asamblea General de Accionistas en lo relativo a su composición, convocatoria, actas, reuniones de segunda convocatoria y reuniones por derecho propio.
ARTICULO 3.8.3.7. JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Junta Directiva será integrada por cinco (5) Miembros, dos (2) de ellos elegidos por los tenedores de libretas de ahorro e inversión y dos (2) por la respectiva o respectivas empresas;
Los cuatro (4) miembros de junta directiva así elegidos designarán por mayoría el quinto (5o.). Si tales miembros de junta directiva, dentro del mes siguiente a su elección, no hicieren la designación, lo hará el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 3.8.3.8. ELECCION DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La elección de miembros de junta directiva por parte de los trabajadores y por parte de las empresas se hará separadamente. En la elección de miembros de junta directiva por parte de los trabajadores cada tenedor de libreta de ahorro e inversión tendrá derecho a un voto. En la elección de miembros de junta directiva por parte de las empresas, cuando se trate de una sola empresa, ésta hará libremente la designación de dos miembros.
ARTICULO 3.8.3.9. PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El período de los miembros de la junta directiva, gerente y revisor fiscal será de dos (2) años, no obstante podrán ser removidos en cualquier tiempo.
Mientras no se designen y tomen posesión ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas los nuevos miembros, continuarán ejerciendo sus funciones los anteriores.
ARTICULO 3.8.3.10. REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día, hora y lugar que la misma determine.
La Junta podrá ser convocada a reuniones extraordinarias por ella misma, el Representante Legal, el Revisor Fiscal, dos (2) de sus miembros que actúen como principales y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 3.8.3.11. QUORUM PARA SESIONAR Y DECIDIR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo en los casos en que la Ley o los Estatutos exijan una mayoría superior, la Junta Directiva deliberará con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de votos de los mismos.
ARTICULO 3.8.3.12. FUNCIONES JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Son funciones de la Junta Directiva:
1. Elegir de entre sus miembros el Presidente y el Vicepresidente de la misma;
2. Expedir el reglamento de administración, de crédito y del Fondo de Perseverancia;
3. Elegir y remover el Gerente y los demás funcionarios del Fondo, así como fijarles su remuneración;
4. Presentar con el Gerente a la Asamblea de Afiliados las cuentas, balances e informes financieros;
5. Examinar en cualquier tiempo, directamente o por medio de una comisión de su seno, los libros y papeles del fondo;
6. Dictar su reglamento;
7. Adoptar las demás determinaciones necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, que no estén atribuidas a otro órgano.
ARTICULO 3.8.3.13. REVISORIA FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Revisor Fiscal de un Fondo Mutuo de Inversión deberá ser Contador Público y tendrá las funciones previstas por el artículo 207 del Código de Comercio y demás normas complementarias.
El revisor fiscal será elegido por los trabajadores de terna presentada por la empresa o empresas.
DE LAS INVERSIONES Y EL MANEJO DEL PORTAFOLIO
ARTICULO 3.8.4.1. DIVERSIFICACION DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las inversiones que hagan los Fondos Mutuos de Inversión deberán ser diversificadas, en términos de actividad económica, Empresas y liquidez, procurando establecer una conveniente distribución a fin de lograr un rendimiento y nivel de riesgo adecuados.
ARTICULO 3.8.4.2. INVERSIONES AUTORIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El monto de los recursos del Fondo Mutuo se invertirá en:
1. Acciones y bonos inscritos en una bolsa de valores emitidos por sociedades anónimas, en una cuantía no inferior al quince por ciento ( 15%), ni superior al ochenta por ciento (80%) del activo total del fondo.
2. Valores emitidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, en un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.
3. Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario.
4. Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del Fondo.
3. Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario.
4. Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento ( 15%) del activo del Fondo.
5. Fondos de Valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, en las condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.
6. Caja, depósitos en cuenta corriente o cuenta de ahorros en banco, cajas de ahorros o corporaciones de ahorro y vivienda, en la cantidad necesaria para atender sus obligaciones inmediatas.
7. Nuevos valores que ofrezca el mercado, en los términos y condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.
PARAGRAFO 1o. Cuando las condiciones del Mercado de Valores lo permitan la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá aumentar el porcentaje mínimo a que se refiere el ordinal 1o. del presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Cuando circunstancias extraordinarias en el mercado de valores lo exijan, la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá exonerar temporalmente a los Fondos Mutuos de Inversión de cumplir los límites mínimos y máximos de inversión señalados en este artículo.
ARTICULO 3.8.4.3. LIMITES A INVERSIONES AUTORIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán en el ejercicio de su actividad:
1. Invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos por una sola sociedad.
2. Invertir en acciones y bonos convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos convertibles en circulación respectivamente.
PARAGRAFO 1o. No obstante lo anterior, los Fondos Mutuos de Inversión podrán, previa autorización de la Sala General de la Superintendencia de Valores, exceder dichos límites máximos cuando la inversión se realice en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por la sociedad para la cual trabajan los miembros del Fondo. En este caso, la inversión no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.
PARAGRAFO 2o. Se exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:
a. Valorización de la inversión de acuerdo con los precios registrados en las Bolsas de Valores;
b. Pago de dividendos en acciones, y
c. Suscripción de acciones o bonos en ejercicio del derecho de preferencia.
En los eventos a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, el Fondo Mutuo de Inversión deberá ajustar sus inversiones a los límites previstos, en el plazo que al efecto le señale el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 3.8.4.4. EXCEPCIONES A LIMITES DE INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El límite a las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión establecido por el ordinal 1o. del artículo anterior no se aplicará a los valores emitidos por el Banco de la República.
ARTICULO 3.8.4.5. PROHIBICION DE RECIBIR PRESTAMOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán recibir préstamos ni financiación para la adquisición de valores, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de créditos con cargo a las líneas especiales creadas en el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización o democratización del sector financiero y de las sociedades anónimas.
2. Cuando la financiación de los valores sea una de las condiciones de colocación de los mismos en el mercado primario.
3. En los demás que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores dentro de programas de privatización o democratización de sociedades.
ARTICULO 3.8.4.6. BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO POR DISOLUCION DE LA SOCIEDAD EMISORA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bienes que sustituyan a las acciones o bonos por causa de liquidación de las correspondientes sociedades o los créditos hipotecarios como resultado de falta de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos, pero deberán enajenarse dentro del plazo que fije la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual no podrá exceder de dos años.
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