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ARTICULO 2.3.1.1. QUIENES PUEDEN EMITIR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sólo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las sociedades a que se refiere el presente título y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.

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ARTICULO 2.3.1.2. EMISIONES EFECTUADAS POR SOCIEDADES ANONIMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades anónimas que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Estado y que lo hayan estado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, podrán emitir bonos para ser colocados entre el público, siempre que en cada caso lo autorice la asamblea general de accionistas y que el monto de la emisión, sumada a las otras emisiones de bonos en circulación que haya realizado la sociedad, no exceda la suma de su capital pagado, superávit de capital por prima en colocación de acciones y sus reservas. Para estos efectos, de dicha suma se deducirá el valor de las pérdidas.

Al monto anterior se agregará, en el caso de la emisión de bonos ordinarios, el veinte por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles, emitidos con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de l990.

Cuando se trate de la emisión de bonos convertibles en acciones a opción del inversionista, al monto a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se agregará el cuarenta por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de l990.

No obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, la Superintendencia de Valores, por medio de reglamentaciones de carácter general, podrá establecer adicionalmente otras relaciones sobre activos u otras circunstancias financieras de la sociedad emisora, para determinar el monto máximo de la emisión de bonos ordinarios u opcionalmente convertibles en acciones.

Las reservas estatutarias u ocasionales o el superávit de capital por prima en colocación de acciones que sirvan de base para determinar el empréstito, no podrán ser repartidos a título de dividendo sino en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores autorice la distribución de una cuantía mayor.

No obstante, la emisión podrá ser superior a los límites previstos por los incisos primero; segundo y tercero del presente artículo, en los siguientes casos:

l. Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen la totalidad del empréstito.

2. Cuando la totalidad del empréstito esté garantizado por la Nación, los departamentos o municipios.

3. Cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o en deudor solidario de la totalidad del empréstito.

4. Cuando la totalidad del empréstito se garantice a través de una fiducia irrevocable constituida para el efecto en una entidad legalmente habilitada para ello. Para este propósito el valor de los bienes realizables que se entreguen en garantía a la entidad fiduciaria no podrá ser inferior a una vez y media el valor del empréstito y sus rendimientos.

En el contrato de fiducia deberá estipularse que la entidad fiduciaria estará obligada a vender los bienes que sean necesarios para atender el pago, en el evento que el emisor no pague oportunamente a los tenedores el monto del capital o los intereses. Con el producto de la venta la entidad fiduciaria procederá a pagar a los tenedores, bien sea directamente o por conducto de la entidad que haya sido designada administradora de la emisión.

5. Cuando se trate de bonos destinados a ser pagados obligatoriamente en acciones liberadas de la sociedad emisora.

6. Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Superintendencia de Valores dispondrá que el producto de la emisión se deposite y administre a través de una cuenta bancaria especial o de otro mecanismo que permita garantizar que el producto de la emisión se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo. Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito. Lo anterior es sin perjuicio de que cuando la emisión se destine al pago de pasivos que hubieren sido invertidos en el ensanche de la capacidad instalada, la sociedad pueda realizar una emisión superior a los límites a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del presente articulo, en razón de la aplicación de los numerales precedentes.

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ARTICULO 2.3.1.3. EMISIONES EFECTUADAS POR SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> No obstante lo dispuesto en los artículos 2.3.1.1 y 2.3.1.2 del presente Estatuto, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades.

Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión.

Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:

1. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entregan a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y de sus intereses;

2. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;

3. La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;

4. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida.

5. Las demás características de la emisión.

PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el presente título. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión.

De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2.3.1.2 del presente Estatuto.

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ARTICULO 2.3.1.4. EMISION DE BONOS CONVERTIBLES O CON CUPONES DE SUSCRIPCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se requerirá que éstas se encuentren inscritas en una bolsa de valores. En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas.

2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos.

Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores.

SECCION II.

DE LA EMISION

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ARTICULO 2.3.1.5. RESTRICCIONES A LA POSIBILIDAD DE EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:

l.  Haya incumplido las obligaciones de una anterior.

m.  2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas.

3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión.

4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

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ARTICULO 2.3.1.6. PLAZO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> No podrán emitirse bonos convencimientos inferiores a un (1) año.

No obstante lo anterior, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

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ARTICULO 2.3.1.7. PLAZO DE AMORTIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora.

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ARTICULO 2.3.1.8. COMPETENCIA DE APROBACION DE LA EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponde a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar la aprobación del prospecto en la junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:

l. El monto del empréstito.

2. El rendimiento máximo efectivo que se puede pagar con sujeción a las disposiciones legales.

3. El plazo máximo para el reembolso del capital y la forma de su amortización.

4. Si los bonos pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las condiciones de dicha conversión.

5. Si los bonos irán acompañados de cupones de suscripción de acciones, y en tal caso las base sobre las cuales la Junta Directiva debe reglamentar la suscripción.

6. La destinación del empréstito.

7. Las garantías que hayan de otorgarse, si fuere el caso.

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ARTICULO 2.3.1.9. PROSPECTO DE EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El prospecto de emisión deberá expresar:

l. El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.

2. Los estados financieros certificados correspondientes al corte de cuentas efectuado en fecha que indique la Superintendencia de Valores. En todo caso dicho corte de

cuentas debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

3. El nombre del representante legal de los tenedores de bonos.

4. El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión.

5.  Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos.

6.  6. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones relativas a la conversión.

7. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones que puede realizarse dicha suscripción.

8. La destinación concreta del empréstito.

9. Las garantías.

10. Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.

ll.  Si los bonos son nominativos, a la orden o al portador.

mm.  12. Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos.

13. Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión.

14. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La sociedad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.

15. El plazo en el cual se les reembolsará su dinero a los suscriptores y la tasa de interés que se les reconocerá durante dicho término, cuando se cumpla la condición a que hace referencia el artículo 2.3.1.22 del presente Estatuto.

16. Las demás informaciones que sean pertinentes en relación con el empréstito.

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ARTICULO 2.3.1.10. CONTRATO DE EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:

l. El prospecto de emisión.

2. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos.

3. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos.

4. La obligación para la sociedad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes.

Igualmente en dicho contrato la sociedad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones.

5. Las fechas de apertura y cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de un año contado a partir de la primera.

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ARTICULO 2.3.1.11. GARANTIAS Y OTROS ASPECTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.31. del presente Estatuto.

La Sociedad deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que esta señale.

SECCION III.

DE LA AUTORIZACION ESTATAL

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ARTICULO 2.3.1.12. AUTORIZACION DE LA EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda emisión de bonos por parte de una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Valores.

La resolución respectiva ordenará, cuando sea del caso, la inscripción de los bonos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y autorizará su oferta pública. La Superintendencia de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos.

PARAGRAFO. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.1.1.3. del presente Estatuto.

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ARTICULO 2.3.1.13. AUTORIZACION PARA LA EMISION DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la emisión no se coloque por oferta pública, y

2. Que las acciones de la sociedad emisora no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y que no se requiera su inscripción en una bolsa de valores, de conformidad con el artículo 2.3.1.4. del presente Estatuto.

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ARTICULO 2.3.1.14. AUTORIZACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar la emisión de bonos por parte de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia.

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ARTICULO 2.3,1.15. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las facultades y ejercerán las funciones que este título atribuye a la Superintendencia de Valores, en los casos en que de acuerdo con el presente Estatuto corresponda a dichas entidades autorizar la emisión.

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ARTICULO 2.3.1.16. LIMITACION AL ALCANCE DE LA AUTORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

La autorización de una emisión por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia de Valores no implica certificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor.

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ARTICULO 2.3.1.17. SOLICITUD DEL PERMISO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.

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ARTICULO 2.3.1.18. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

1. Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del representante de los tenedores de bonos.

2. Copia de la autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para actuar como representante de los tenedores de bonos.

3. Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad emisora.

4. Copia del proyecto del contrato de emisión.

5. Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios que ordenó la emisión.

6. Copia del acta de la reunión de junta directiva en la que se aprobó el prospecto de emisión, cuando la asamblea de accionistas o la junta de socios le hubiere delegado tal atribución.

7. Modelo de los bonos.

8. Las demás informaciones de carácter jurídico, económico y financiero que por vía general señale la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO. La Superintendencia de Valores podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento sometido a su estudio.

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ARTICULO 2.3.1.19. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES CON RELACION A LA EMISION DE BONOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores tendrá en relación con la emisión de bonos, las siguientes funciones:

1.  Exigir en cualquier momento la constitución de garantías especiales o adicionales cuando a su juicio sean necesarias.

2.  2. Velar porque se dé al empréstito la destinación prevista en el contrato de emisión.

3. Vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de amortización de capital y pago de intereses.

4. Presenciar los sorteos.

5. Enviar observadores a las reuniones de las asambleas generales de tenedores.

6. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe su reemplazo definitivo.

7. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.

PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal 1o. del presente artículo, además de las otras garantías expresamente previstas por la ley, la Superintendencia de Valores podrá exigir que la sociedad emisora periódicamente entregue a una entidad fiduciaria, una suma de dinero con el fin de crear e incrementar una fiducia que garantice el pago de la totalidad del empréstito a su vencimiento.

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ARTICULO 2.3.1.20. SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Apremiar a los administradores de la sociedad emisora y al representante de los tenedores de bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles las multas sucesivas que la ley le autoriza imponer a quienes violan las disposiciones legales.

2. Disponer el retiro de los bonos y de las acciones de la sociedad emisora del mercado público de valores.

3. Ordenar el reembolso de los bonos colocados por su valor nominal y los intereses causados.

Cuando se trate de bonos convertibles en acciones, cada tenedor podrá solicitar en lugar del reembolso del empréstito, la conversión de los bonos en acciones.

La Superintendencia de Sociedades podrá, previa solicitud de la Superintendencia de Valores, suspender el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora o decretar la disolución de la misma por violación a lo dispuesto en el presente capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1.1.3 del presente Estatuto.

SECCION IV.

DE LA COLOCACION Y DE LA SUSCRIPCION DE LOS BONOS

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ARTICULO 2.3.1.21. CIRCULACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bonos sólo podrán ponerse en circulación después de cumplidas todas las formalidades legales.

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ARTICULO 2.3. 1.22. TIPOS DE COLOCACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando el monto de la emisión se destine a uno o más proyectos específicos que requieran para su desarrollo la suscripción total de la emisión, la sociedad emisora deberá celebrar un contrato de colocación en firme o de colocación garantizada por la totalidad de la emisión, o establecer en el prospecto de colocación y en el aviso de oferta que el contrato de suscripción está sujeto a la condición resolutoria de que no se coloque la totalidad de la emisión.

En este evento la sociedad emisora deberá reembolsar su dinero a los suscriptores dentro del plazo que se fije en el prospecto y con los intereses que para el efecto se estipulen en el mismo, o a falta de estipulación, con el interés

bancario corriente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de acuerdo con el prospecto, el desarrollo de un proyecto específico vaya a ser financiado en parte con la emisión de bonos y en parte conrecursos provenientes de otras fuentes, la Superintendencia de Valores podrá exigir que se le acredite la oportuna disponibilidad de los recursos provenientes de las otras fuentes.

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ARTICULO 2.3.1.23. CERTEZA DE LA INFORMACION EN EL PROSPECTO DE COLOCACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Todo intermediario de valores que celebre un contrato de colocación en firme o de colocación garantizada deberá verificar, de acuerdo con la información de la cual disponga acerca de la sociedad emisora, que en el prospecto de emisión se haya revelado de una manera adecuada la situación de la sociedad y que las proyecciones que en el mismo se hacen son razonables. En caso de que el intermediario encuentre que el prospecto de emisión no cumple con dichas condiciones, deberá informarlo inmediatamente a la entidad o entidades que hayan autorizado la emisión y la oferta pública y a los interesados en adquirir los bonos.

Todas las labores de colocación en el mercado primario deberán hacerse con base en el prospecto de colocación.

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ARTICULO 2.3.1.24. BONDAD DEL BONO Y SOLVENCIA DEL EMISOR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el título de los bonos y en el aviso de oferta deberá incluirse la advertencia a que hace referencia el artículo 2.3.1.16 del presente Estatuto.

Igual advertencia deberá hacerse en la publicidad relativa a la emisión en los términos que establezca la Superintendencia de Valores o, cuando sea del caso, la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 2.3.1.25. PAGO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.

SECCION V.

DE LOS TITULOS

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ARTICULO 2.3.1.26. TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series numeradas, de igual valor nominal dentro de cada una de ellas. Podrán expedirse títulos que representen varios bonos.

Cuando la obligación se haga exigible, el título prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y la fecha en que pueda hacerse efectivo. Aun cuando los bonos sean nominativos, los cupones podrán ser al portador.

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ARTICULO 2.3.1.27. CONTENIDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:

l. La palabra "bono", la fecha de su expedición y la indicación de si es nominativo, a la orden o al portador. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos.

2.  El nombre de la sociedad emisora y su domicilio.

3. El capital autorizado, suscrito y pagado, la reserva legal de la sociedad y los otros factores que, de conformidad con los artículos 2.3.1.2. y 2.3.1.3. del presente Estatuto, constituyan la base para determinar el monto de la emisión.

4. La serie, número y valor nominal.

5. El rendimiento del bono que podrá estar determinado por una tasa de interés, un descuento de colocación, una prima o cualquier otro mecanismo idóneo. Igualmente parte del rendimiento del bono podrá estar determinado en función de las utilidades de la sociedad emisora.

6. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazos de amortización del capital y de pago de los intereses.

7. El número de cupones que lleve adheridos.

8. Las garantías que se otorgaron y su valor.

9. La firma del representante legal de la sociedad o de la persona autorizada para el efecto.

10. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones para ello.

11. La advertencia prevista en los artículos 2.3.1.16 y 2.1.1.6. del presente Estatuto.

12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.

SECCION VI

DE LOS TENEDORES DE BONOS Y DE SU REPRESENTANTE

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ARTICULO 2.3.1.28. REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Podrán ser representantes de los tenedores de bonos las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias que sean autorizados para el efecto por la Superintendencia Bancaria.

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión, la corporación financiera o la sociedad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

l. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior.

2. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión.

3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva corporación financiera o sociedad fiduciaria.

4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora.

5. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía, la Superintendencia de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos.

6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión.

7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo.

8. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por los numerales 5 y 6 del presente artículo.

9. Las demás en razón de las cuales la corporación financiera o la sociedad fiduciaria, se puedan encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia de Valores.

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ARTICULO 2.3.1.29. FACULTADES DEL REPRESENTANTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante legal tendrá facultades suficientes para realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores. Igualmente podrá realizar los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente Estatuto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3.1.37 del presente Estatuto, corresponderá al representante de los tenedores actuar en nombre de éstos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de una entidad sujeta a dicho régimen. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses.

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ARTICULO 2.3.1.30. DESIGNACION DEL REPRESENTANTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora.

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo, remover el representante y designar en su reemplazo a otra corporación financiera o sociedad fiduciaria debidamente autorizadas para el efecto.

PARAGRAFO. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando durante el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.

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ARTICULO 2.3.1.31. INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El nombramiento del representante de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor social, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.

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ARTICULO 2.3.1.32. EJERCICIO DEL CARGO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.

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ARTICULO 2.3.1.33. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.

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ARTICULO 2.3.134. OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL REPRESENTANTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá las siguientes:

l. Verificar la exactitud de los documentos que debe presentar la sociedad emisora ante la Superintendencia de Valores.

2. Verificar que el prospecto de emisión revele adecuadamente la situación financiera de la sociedad y que las estimaciones o proyecciones contenidas en el mismo sean razonables.

3, Verificar la existencia y suficiencia de las garantías que otorgue la sociedad emisora.

4. Dirigirse a la Superintendencia de Valores a fin de que ésta, si así lo estima conveniente, exija a la sociedad emisora la constitución de garantías especiales y la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes gravados con las mismas.

5. Velar porque se cumplan todas las prescripciones y formalidades de la emisión.

6. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo.

7. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora.

8. Asistir a los sorteos.

9. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos.

10. Solicitar a la Superintendencia de Valores los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora.

11. Exigir a la sociedad emisora que deposite oportunamente los fondos indispensables para el pago de intereses y amortización del capital.

12. Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados.

13. Elaborar un informe en los términos que fije la Superintendencia de Valores, sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad emisora, la situación de los bienes gravados, la destinación del empréstito, los demás hechos relevantes para los tenedores sobre la situación de la sociedad emisora y su aptitud para continuar actuando como representante de los tenedores. Dicho informe deberá ponerse a disposición de los tenedores por lo menos una vez al año, dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia de Valores.

14. Informar a los tenedores, a la mayor brevedad sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad emisora.

PARAGRAFO. Salvo en lo que concierne a la información a que se refieren los ordinales 13 y 14 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la sociedad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.

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ARTICULO 2.3.1.35. RENUNCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la Superintendencia de Valores o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.

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ARTICULO 2.3.1.36. REMUNERACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la sociedad emisora.

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ARTICULO 2.3.1.37. ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante legal no las haya instaurado.

SECCION VII

DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES

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ARTICULO 2.3.1.38. REUNIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal cuando éste lo considere conveniente. La sociedad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia de Valores que haga la convocatoria.

Igualmente la Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.

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ARTICULO 2.3.1.39. CONVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La convocatoria se hará en la forma y con la antelación prevista en el contrato de emisión y, en silencio de éste, por medio de aviso publicado con quince (15) días hábiles de anticipación en un diario de amplia circulación nacional.

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ARTICULO 2.3.1.40. QUORUM. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La asamblea podrá deliberar válidamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del monto insoluto del empréstito.

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ARTICULO 2.3.1.41. REUNION DE SEGUNDA CONVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Si no hubiera quórum para deliberar en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.3.1.39, a una nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor del empréstito insoluto.

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ARTICULO 2.3.1.42. PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para participar en las asambleas, los tenedores deberán exhibir los títulos, salvo que éstos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituye prueba suficiente de su carácter.

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ARTICULO 2.3.1.43. DERECHO DE VOTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos.

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ARTICULO 2.3.1.44. MAYORIA DECISORIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo lo dispuesto en el artículo 2.3.1.46 del presente Estatuto, Las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de los votos presentes.

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ARTICULO 2.3.1.45. REMISION DE NORMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.

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ARTICULO 2.3.1.46. DECISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.

La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria.

Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva de la sociedad emisora, según sea el caso.

Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes.

PARAGRAFO. Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.

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ARTICULO 2.3.1.47. GASTOS DE LA ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La sociedad emisora sufragará los gastos que ocasione la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.

SECCION VIII.

DE LA ENAJENACION, GRAVAMENES, LIMITACIONES DE DOMINIO

Y EXTRAVIO DE TITULOS

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ARTICULO 2.3.1.48. LIBRO DE REGISTRO DE TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se anotarán la fecha de expedición de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.

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ARTICULO 2.3.1.49. INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de que trata el artículo anterior.

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ARTICULO 2.3.1.50. ENDOSO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la transferencia de un bono nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener que la sociedad realice la inscripción, previa exhibición del título. Al realizar la inscripción la sociedad anotará en el libro correspondiente, la fecha, el nombre, el apellido y dirección del adquirente.

La sociedad emisora podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.

La sociedad sólo podrá negarse a realizar la inscripción cuando haya orden de autoridad competente o cuando se trate de bonos para cuya negociación se requiera de determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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