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DECRETO 528 DE 1964

(marzo 9)

Diario Oficial No 31.330, del 1 de abril de 1964

MINISTERIO DE JUSTICIA

<NOTA DE VIGENCIA: El Gobierno en decreto separado, señalará la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto>

Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución y se adoptan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2o. de la misma Ley y con aprobación del Consejo de Ministros,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 1o. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

Corresponde a los Jueces Municipales en lo Penal la instrucción de los procesos por delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal Superior la asuma directamente en los delitos de su competencia.

Los Alcaldes, los Inspectores de Policía y los demás empleados administrativos no son funcionarios de instrucción, pero podrán cumplir funciones de policía judicial en los casos que señale la ley.

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ARTICULO 2o. Corresponde a los Jueces Superiores el conocimiento en primera instancia de los procesos por los siguientes delitos que se juzgarán con intervención del jurado:

1o. Traición a la Patria;

2o. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.

3o. Piratería, rebelión, sedición, asonada,

4o. Concusión, cohecho y prevaricato;

5o. Incendio, inundación y otros delitos que envuelven un peligro común.

6o. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños y

7o. Asociación para delinquir.

Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 3o. Cuando se acumulen dos o más juicios pendientes contra el mismo procesado y en alguno de ellos deba intervenir el Jurado, conocerá el Juez que tenga competencia para convocarlo. Si los diversos delitos estuvieren cometidos a la misma competencia, conocerá el juez del proceso en que primero se haya ejecutoriado el auto de proceder.

Cuando en un proceso se haya dictado sentencia de primera instancia, no habrá lugar a la acumulación.

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ARTICULO 4o. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y juzgarse dos o más delitos de los cuales alguno o algunos estén sometidos al veredicto del Jurado, conocerá de todos ellos el Juez que tenga competencia para convocarlo.

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ARTICULO 5o. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en una sola instancia de los asuntos contenciosos civiles y de los juicios de sucesión, de mínima cuantía.

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ARTICULO 6o. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en primera instancia.

1o. De los asuntos contenciosos de mayor y menor cuantía en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. Cuando en ellos intervenga como parte la Nación, un Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría o un establecimiento Público descentralizado, conocerá el Juez en lo Civil del Municipio que sea cabecera de distrito judicial.

2o. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, con la excepción de que trata el artículo anterior.

3o. De los juicios de expropiación, cualquiera que sea la entidad demandante.

4o. De los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio y demás referentes al estado civil de las personas.

5o. Del amparo de pobreza.

6o. De las controversias que se susciten entre un particular y la nación, un Departamento, Un Municipio, una Intendencia, una Comisaría y un establecimiento público descentralizado, por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos.

7o. <Ordinal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1819 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> De los juicios de oposición al registro de marcas, patentes y nombres comerciales atribuidos hoy a los Jueces del Circuito Civil de Bogotá, conocerán en primera instancia los Jueces Municipales en lo civil, de la misma ciudad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7o. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, éstas son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de quince mil pesos; de menor cuantía, aquellas cuyo valor es de tres mil a quince mil pesos, y de mínima cuantía las demás.

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ARTICULO 8o. El Gobierno podrá disponer por decreto reglamentario que en las ciudades donde funcione más de un Juzgado Municipal en lo civil, uno o varios Jueces conozcan exclusivamente de los juicios y asuntos de única instancia mencionados en el artículo 5o. y de los asuntos de menor cuantía, y que los restantes conozcan exclusivamente d ella primera instancia de los juicios de mayor cuantía y de los señalados en los numerales 3o, 4o, 5o, y 6o del artículo 6o.

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ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1819 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos ($3.000), que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 10. En cada distrito judicial habrá por lo menos un Juez de Menores, cuya competencia y funciones serán determinadas por la respectiva legislación.

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ARTICULO 11. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

a. De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los Jueces Superiores y los del Circuito, en virtud de recurso de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de éstos; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos, lo mismo que de las consultas a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes de conformidad con la Ley, y de las apelaciones y consultas en negocios de competencia de los Jueces Municipales, cuando estos conocieren en materia penal de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años.

b. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de os procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los funcionarios señalados en el artículo 12 del Decreto 528 de 1964, y a los Jueces del Circuito.

c. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento del Trabajo y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b) y 34 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966.

PARAGRAFO. Compete a las respectivas Salas de decisión dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Pero en materia civil, el Magistrado Sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que lo decida, no habrá ningún recurso.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen por medio de su Sala Penal y en única instancia de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito, a los Fiscales instructores y a los Fiscales de Juzgado Superior por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Notas del Editor
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ARTICULO 13. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Plena, dirimir las colisiones de competencia, que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales y Laborales o entre los Jueces Civiles y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.

PARAGRAFO. Cuando la colisión se presente entre Jueces de una misma rama, resolverá la Sala respectiva.

Notas del Editor
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ARTICULO 14. En caso de colisión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.

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ARTICULO 15. La Corte Suprema de Justicia estará dividida en tres Salas, así: Sala de Casación Civil, integrada por seis Magistrados; Sala de Casación Penal, integrada por ocho Magistrados, y Sala de Casación Laboral integrada por seis Magistrados.

Notas del Editor
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ARTICULO 16. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1o. De los recursos de casación y de revisión en los negocios civiles.

2o. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación en los mismos negocios;

3o. De los conflictos de competencia que en asuntos civiles se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales;

4o. De los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República en los casos previstos por el Derecho Internacional, y

5o. De las sentencias pronunciadas en país extranjero para efecto de resolver si procede o no de su ejecución en Colombia, sin perjuicio de lo estipulado en los Tratados Públicos.

Notas del Editor
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ARTICULO 17. La Sala de Casación Penal en la Corte Suprema de Justicia conoce:

1o. De los recursos de casación y de revisión en materia penal.

2o. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación en las mismas causas.

3o. De la segunda instancia y de las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en procesos cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Tribunales superiores.

4o. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, y entre la jurisdicción ordinaria y una especial;

5o. De las causas por delitos cometidos por el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que corresponda conforme a la Constitución nacional.

6o. De las causas que pro motivos de responsabilidad por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan, contra los Jefes de Departamento Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Diplomáticos y consulares de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales de las Fuerzas Militares y el Tesorero General de la República.

7o. De los procesos que se sigan contra los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Intendentes y Comisarios, Los Magistrados de los Tribunales Administrativos, los Fiscales de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Administrativos, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1o. De los recursos de casación en asuntos laborales;

2o. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de casación en los mismos asuntos;

3o. De la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 143 del Código Procesal del trabajo, y

4o. DE los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.

Notas del Editor
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ARTICULO 19. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral.

Notas del Editor
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ARTICULO 20. La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, sin excepción de los casos contemplados en los numerales 2o y 3o del artículo 73 de la Ley 167 de 1941.

Notas del Editor
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ARTICULO 21. El Consejo de Estado estará integrado por diez y seis consejeros y se dividirá en dos Salas denominadas así: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de consulta y de Servicio Civil. Además tendrá cuatro Fiscales.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 22. La Sala de lo Contencioso Administrativo se subdividirá en cuatro salas o secciones de cuatro Consejeros cada una.

Notas del Editor
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ARTICULO 23. El Gobierno hará la designación de los Consejeros que deben integrar cada una de las cuatro Salas o Secciones de lo contencioso Administrativo con subordinación a las normas de paridad política.

Notas del Editor
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ARTICULO 24. Las cuatro Salas o secciones de lo contencioso administrativo funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente previa convocatoria hecha por la Sala o Sección que esté conociendo el asunto.

Notas del Editor
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ARTICULO 25. Los negocios de que actualmente conocen la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado se repetirán entre los diez y seis consejeros de manera que por el número, naturaleza y estado de los mismos, la distribución sea equitativa.

Notas del Editor
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ARTICULO 26. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Sala de Consulta y de Servicio Civil, estará integrada por cuatro consejeros escogidos por el Gobierno, con sujeción a las normas sobre paridad política, entre los consejeros que forman las cuatro Salas o Secciones en que se subdivide la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 27. A los consejeros que integran la Sala de Consulta y de Servicio Civil, se les compensarán en la respectiva Sala de lo Contencioso Administrativo los negocios que se les repartan, de conformidad con las normas de competencia consignadas en este Decreto, con el fin de que la distribución de trabajo sea equitativa.

Notas del Editor
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ARTICULO 28. La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro d ellos tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 29. El Consejo Pleno, integrado por todos los Consejeros, además de las atribuciones que hoy ejerce, dirimirá los conflictos de competencia que se susciten entre las dos Salas que forman el Consejo de Estado.

Notas del Editor
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ARTICULO 30. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de las funciones que le señalan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman conoce:

1o. En única instancia:

a. De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos;

b. De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos.

c. De las controversias sobre asuntos petrolíferos en que sea parte la Nación, atribuidas hoy a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia;

d. De las controversias en que sea parte la Nación, suscitadas sobre concesiones mineras;

e. De las controversias relacionadas con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad;

f. De los juicios que se promuevan sobre pérdida de la ciudadanía o sobre el hecho de haberse perdido o recobrado la calidad de colombiano;

g. De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos del orden nacional, y cuya cuantía sea o exceda de cincuenta mil pesos.

2o. En segunda instancia, de todos los asuntos atribuidos en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

3o. <Ordinal 3o. modificado por el artículo 25 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios nacionales cuando la cuantía principal del juicio sea o exceda de $ 20.000.oo.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4o. De la acción de revisión consagrada en los artículos 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941.

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ARTICULO 31. son atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

1o. Ejercer las funciones consultivas que al Consejo de Estado le asignan la Constitución y las Leyes, con excepción de los casos previstos en los artículos 28, 120, numerales 10 y 11, 121 y 212 de la Constitución Nacional, para los cuales sólo es competente el Consejo Pleno.

Jurisprudencia Vigencia

2o. La revisión de contratos que celebre el Gobierno nacional,, en los casos previstos por las Leyes;

3o. Las señaladas al Consejo de Estado en el ordinal 2o del artículo 141 de la Constitución Nacional.

4o. Las previstas en el artículo 9o. de la Ley 19 de 1958;

5o. Decidir las cuestiones que se susciten entre la nación y uno o más Departamentos o Municipios, entre dos o más Departamentos, o entre uno de éstos y una Intendencia o Comisaría, o entre cualquiera de las entidades citadas y un establecimiento público, o entre dos o más establecimientos o empresas públicas, sobre competencia de facultades administrativas.

Notas del Editor
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ARTICULO 32. Los Tribunales Administrativos conocen:

1o. En única instancia:

a. De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos.

b. De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los Departamentos, los Municipios, las Intendencias, las Comisarías y los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos.

c. De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos;

d. De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencial, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos;

e. De las controversias que se susciten sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía sea inferior a diez mil pesos;

f. <Literal modificado por el artículo 26 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> De los incidentes de excepciones y de las tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios nacionales, departamentales y municipales, cuando la cuantía de la acción principal sea inferior a $ 20.000.00 si la cuantía fuere superior, en negocios departamentales y municipales, el Tribunal conocerá de tales incidentes en primera instancia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

g. De los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el numeral 3o. del artículo 54 de la Ley 167 de 1941, cuando el respectivo Municipio no sea capital de Departamento o cuando su presupuesto anual ordinario sea inferior a un millón de pesos;

h. De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea inferior a cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, municipal, intendencial o comisarial.

2o. En primera instancia:

a. De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos del orden nacional y cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos.

b. De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea o exceda de cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, intendencial, comisarial o municipal.

c. De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos sin llegar a cien mil.

d. De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los Departamentos, los Municipios, las Intendencias, las Comisarias o los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos.

e. De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos, sin llegar a cien mil pesos.

f. De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencial, comisarial, o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos.

g. De las controversias que se susciten sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos.

h. De los juicios de nulidad contra las decisiones de carácter departamental, intendencial o comisarial, que deben someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior o que hayan sido dictadas en virtud de delegación de funciones hechas por la misma;

i. De los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el numeral 3o. del artículo 54 de la Ley 167 de 1941, cuando se trate de capitales de Departamento o de Municipios cuyo presupuesto anual sea o exceda de un millón de pesos;

3o. <Ordinal modificado por el artículo 27 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan en los juicios a que se refiere el literal f) del ordinal 1o. de este mismo artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4o. De los demás asuntos que les asignan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman.

Notas del Editor

CAPITULO II.

DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS

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ARTICULO 33. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución, créase un Tribunal de conflictos integrado por cuatro miembros que serán elegidos, dos por el Senado y dos por la Cámara de Representantes, de sendas listas de diez nombres enviadas al primero por la Corte Suprema de Justicia y a la segunda por el Consejo de Estado, observando la paridad política. Los miembros del Tribunal deberán reunir las mismas calidades y requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República.

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ARTICULO 34. Actuará como Secretario del Tribunal, para cada caso, el de la Corte suprema de Justicia y el del Consejo de Estado por turno riguroso.

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ARTICULO 35. Los miembros del Tribunal de Conflictos tendrán un período de cinco años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. El Tribunal tendrá ocho Conjueces.

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ARTICULO 36. Las faltas absolutas y temporales se llenarán con Conjueces, sin alterar la paridad política.

En caso necesario, el Gobierno llenará en interinidad las vacantes.

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ARTICULO 37. Los Magistrados del Tribunal de Conflictos no están sujetos a las incompatibilidades establecidas en los artículos 140 y 160 de la Constitución, en lo referente a cargos privados y al ejercicio de la profesión. Pero respecto de ellos subsisten las mismas causales de impedimento y recusación establecidas para los Jueces ordinarios.

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ARTICULO 38. el Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:

1o. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa.

2o. Elegir sus propios conjueces para un período de cuatro años.

3o. Darse su propio reglamento.

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ARTICULO 39. Entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias no se suscitan de oficio, sino a instancia de parte y pueden promoverse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente.

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ARTICULO 40. Son aplicables a los casos previstos en el artículo anterior, los artículos 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado el trámite señalado en dichas disposiciones, y ejecutoriado el auto en que el funcionario requiriente desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio.

Si insiste en la competencia, lo comunica al requerido y uno de ellos o ambos avisan al Ministro de Justicia la existencia de la colisión.

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ARTICULO 41. El Tribunal de Conflictos será convocado por el Ministro de Justicia cada vez que deba resolver sobre un conflicto de competencia entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los diez día siguientes a aquel en que reciba el aviso de cualquiera de los organismos en colisión.

Si el Ministro no lo convocare podrá hacerlo el Procurador General de la nación, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

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ARTICULO 42. Reunido el Tribunal de conflictos, reclamará el envío inmediato de las actuaciones correspondientes. Recibidas éstas, resolverá de plano dentro de los quince días siguientes.

Resuelto el conflicto, remitirá la actuación a la entidad que deba conocer del asunto.

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ARTICULO 43. Por cada conflicto de competencia resuelto por el Tribunal, sus miembros tendrán derecho a emolumentos de mil quinientos pesos, cada uno, que pagará el Tesoro Nacional.

CAPITULO III.

DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LAS RECUSACIONES EN MATERIA

CIVIL, PENAL Y LABORAL.

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ARTICULO 44. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Superiores de Distrito, conocerá el Juez de la misma categoría que le siga en turno. Si no hubiere más que un sólo Juez Superior, conocerá el Tribunal respectivo por medio de su Sala Penal.

De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Municipales, conocerá el Juez de la misma rama y categoría que le siga en orden numérico. Si no hubiere sino un solo Juez civil, un solo Juez Penal, o un solo Juez Laboral, o si el Juez Municipal fuere promiscuo y único, conocerá del impedimento o recusación la respectiva Sala del Tribunal.

Notas del Editor
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ARTICULO 45. Cuando se aceptare un impedimento o recusación, continuará conociendo el Juez a quien le haya correspondido resolver sobre el mismo. Si hubiere sido el Tribunal, atribuirá el conocimiento:

a. A otro Juez Superior del mismo Distrito. Cuando en este no hubiere más que uno a un Juez Superior de cualquiera de los Distritos limítrofes;

b. Al Juez Municipal de un Municipio limítrofe dentro del mismo Distrito, cuando el impedimento o la recusación se refiera a un funcionario de esta categoría.

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ARTICULO 46. Si el impedimento o recusación se presentare en la etapa del sumario con relación al funcionario instructor que no fuere competente para conocer del proceso, resolverá el incidente el Juez del conocimiento. Si lo declara fundado, el Juez competente continuará la instrucción por si o por medio de comisionado.

Si el impedimento o recusación se presentare durante el juicio, se suspenderá éste hasta cuando se decida el incidente.

CAPITULO IV.

CAMBIO DE RADICACION DE LOS PROCESOS PENALES

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ARTICULO 47. En cualquier estado del proceso y antes de pronunciarse sentencia de segunda instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de la competencia de os Jueces Superiores de Distrito o Municipales, sean juzgados en otro Distrito. Esta medida será tomada por el gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente par ala recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes, los motivos del traslado.

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ARTICULO 48. En cualquier estado del proceso y antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Tribunal Superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del Juez municipal se siga ante otro Juez municipal del mismo Distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior.

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ARTICULO 49. El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia.

CAPITULO V.

CASACION CIVIL, PENAL Y LABORAL

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ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> En materia civil pueden ser acusadas en casación las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $ 100.000.00.

1o. Las dictadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter.

2o. Las que aprueban la partición hecha en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas, y

3o. Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes o concurso de acreedores, y las dictadas en los juicios especiales sobre rendición de cuentas, declaración de pertenencia y oposición al registro de marcas y patentes.

También pueden ser objeto del recurso las sentencias dictadas en el mismo grado por los Tribunales Superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 51. Cuando sea dudosa la cuantía del interés para recurrir en casación, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ordenará el correspondiente avalúo por un período sorteado de una lista no menor de diez nombre que la Corte Suprema de Justicia enviará anualmente a cada Tribunal. Al perito se el fijará un término prudencial para rendir su dictamen, y producido éste el Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes.

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ARTICULO 52. En materia civil, procede el recurso de casación por los siguientes motivos:

1o. Se la sentencia violatoria de ley sustancia, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

2o. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción o de la excepción.

3o. contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.

4o. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, siempre que la nulidad no haya sido saneado de conformidad con la ley.

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ARTICULO 53. Si la Corte hallare justificada alguna de las tres primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación.

En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

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ARTICULO 54. Si la causal acogida fuere la cuarta del artículo 52, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen, para que procesa con arreglo a lo resuelto por aquella.

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ARTICULO 55. En materia penal hay lugar a interponer el recurso de casación:

1o. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Jueces Superiores;

2o. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas de que hayan conocido los Jueces Municipales por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, y

3o. Contra las sentencias dictas en única instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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ARTICULO 56. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1o. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

2o. cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

3o. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio.

4o. cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

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ARTICULO 57. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil.

Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos.

En este caso sólo son procedentes las causales de casación en materia civil.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo sobre la cuantía para recurrir en casación no se aplicará a los juicios en curso en que ya se hubiere dictado sentencia de segunda instancia.

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ARTICULO 58. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

1o. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;

2o. si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al Juzgado de origen para que se convoque a nuevo Jurado.

3o. Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

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ARTICULO 59. en materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.

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ARTICULO 60. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1o. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será causal de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento autenticado; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2o. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

3o. <Numeral derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 61. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

Si la causal acogida fuere la tercera del artículo anterior, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto por aquella.

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ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del código Procesal del Trabajo.

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ARTICULO 63. La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

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ARTICULO 64. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así:

Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.

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ARTICULO 65. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.

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ARTICULO 66. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTICULO 67. Para ser Magistrado de Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades y condiciones exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

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ARTICULO 68. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en el lugar donde desempeña sus funciones, salvo permiso del superior. Este permiso podrá revocarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

La violación de este artículo es causal de mala conducta que ocasional la pérdida del empleo.

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ARTICULO 69. Las vacaciones remuneradas de los Jueces promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero.

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ARTICULO 70. Este Decreto no reglamenta íntegramente las materias a que se refiere, en consecuencia, deroga solamente las disposiciones que le sean contrarias.

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ARTICULO 71. El Gobierno Nacional, en Decreto separado, determinará la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dado en Bogotá, a marzo 9 de 1964

GUILLERMO LEON VALENCIA

ALFREDO ARAUJO GRAU

El Ministro de Justicia

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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