ARTÍCULO 34. MEDIOS DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración armónica, diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea telefónica gratuita y un aplicativo en sus páginas web institucionales, con el objeto de que los familiares de víctimas, las organizaciones sociales, las unidades académicas o cualquier persona, puedan suministrar información sobre el sitio probable de ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas.
Para este propósito, las entidades descritas tomarán como referencia las herramientas existentes, especialmente aquellas que se encuentren en funcionamiento en la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Para el funcionamiento de las herramientas a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas elaborarán un protocolo de recepción y evaluación de la información que incorpore criterios de confidencialidad y seguridad.
PARÁGRAFO 2o. Las anteriores herramientas se establecen sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de comunicación con fines de recepción de información.
ARTÍCULO 35. REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las entidades responsables de la línea telefónica gratuita y del aplicativo web se encargarán de remitir la información recepcionada sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.
La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y las entidades que la integran, al momento de recibir o conocer información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, se encargarán de remitir la información recepcionada a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, todas las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que tengan conocimiento o información de sitios o lugares donde se presuma la ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, deberán reportarlo inmediatamente a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.
PARÁGRAFO 2o. El Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación, información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio probable de ubicación de su pariente desaparecido.
CONSERVACIÓN DE CUERPOS O RESTOS HUMANOS NO IDENTIFICADOS O IDENTIFICADOS NO RECLAMADOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 36. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del presente título se adoptarán las siguientes definiciones:
1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo humano sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado, momificado o adipocira, esqueletizado o mixto, completo o incompleto. Para efectos jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por un médico o funcionario competente.
2. Osario Común o Fosa Común. Lugar donde se inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen tumba o bóveda individual.
3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar debidamente definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.
ARTÍCULO 37. MEDIDAS GENERALES PARA LA PRESERVACIÓN DE CADÁVERES. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, con el fin de preservar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados, deberán adoptar las siguientes medidas hasta que éstos sean entregados a sus familiares:
1. Serán tratados respetuosamente y conforme a los principios de humanidad.
2. Serán inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior individualización.
3. El cadáver será inhumado con todos los elementos asociados al mismo.
4. Serán inhumados o exhumados solo por orden de autoridad judicial competente.
5. Se prohíbe su cremación.
6. Se prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas comunes.
7. Se llevará documentación rigurosa sobre la ubicación del cadáver.
PARÁGRAFO. Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o en su defecto por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre el seguimiento al mismo.
EXAMEN MÉDICO LEGAL.
ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE REALIZACIÓN DE EXAMEN MÉDICO-LEGAL. Se prohíbe la inhumación de cadáveres no identificados sin la previa realización de la respectiva inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad penal vigente.
ARTÍCULO 39. EXAMEN MÉDICO-LEGAL. La necropsia médico legal tiene como fin determinar la causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de lograr la posterior identificación del cadáver, los peritos forenses deberán obtener, como mínimo y de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente información: datos bioantropométricos, edad, sexo, talla y ancestro; fotografía de filiación; reseña de Iofoscopia forense; toma de muestras biológicas para identificación genética; carta dental con fines de identificación forense; descripción detallada y registro fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los objetos y prendas asociadas al mismo.
PARÁGRAFO 1o. Esta información será recaudada bajo los parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la normatividad penal vigente.
PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada.
PARÁGRAFO 3o. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán actualizados, de conformidad con los avances científicos, técnicos y normativos, sus manuales de criminalística sobre la información científica, con fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la inhumación del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los procedimientos con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes de la inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán divulgarse ampliamente por medios idóneos.
PARÁGRAFO 4o. Las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se capaciten en la elaboración de exámenes médico-legales, toma de muestras biológicas y levantamiento de información relevante con fines de identificación.
ARTÍCULO 40. CONSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS ASOCIADOS AL CADÁVER NO IDENTIFICADO. Tanto el funcionario que realice el levantamiento o inspección del cadáver, como el funcionario que realice el examen médico-legal, deberán llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados al cadáver no identificado, incluidas sus respectivas prendas de vestir y elementos asociados con el cuerpo, los cuales serán entregados a la administración del cementerio bajo los parámetros definidos en el procedimiento penal sobre cadena de custodia, debidamente embalados, de forma que se garantice su conservación para posteriores fines de identificación.
Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada sobre los elementos asociados al cadáver.
INHUMACIÓN.
ARTÍCULO 41. LUGARES DE INHUMACIÓN. La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.
Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar acuerdos o convenios con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.
ARTÍCULO 42. CENTROS DE ALMACENAMIENTO. Con el objeto de custodiar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética provenientes de exhumaciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al interior de los cementerios públicos municipales o distritales.
Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá adelantar las acciones pertinentes, con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.
La construcción, mantenimiento y administración de estos centros se realizará con sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS CEMENTERIOS. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, deberán tomar las siguientes medidas respecto de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados:
1. Las tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no identificados deberán encontrarse debidamente marcadas y de acuerdo con los parámetros establecidos en este Decreto.
2. La elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación exacta de las tumbas o bóvedas.
3. El diligenciamiento de un libro de registro de inhumaciones, el cual deberá mantenerse actualizado.
4. El mantenimiento y conservación de las tumbas o bóvedas.
5. En caso de hechos de alteración en la rotulación, profanación, destrucción, desaparición o alteración de la integridad de la tumba o bóveda, se deberá presentar la respectiva denuncia penal e informar de estos hechos al Registro Nacional de Desaparecidos.
PARÁGRAFO. Previo a la inhumación, los administradores de los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de custodia.
Copia de este registro se remitirá al Registro Nacional de Desaparecidos.
ARTÍCULO 44. INHUMACIÓN DE CADÁVERES EN TUMBAS O BÓVEDAS MÚLTIPLES. La inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en situaciones asociadas a desastres, que impliquen que la población se vea afectada por el número de cuerpos en descomposición, declaratoria que será realizada por la autoridad competente, acorde con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples, los administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se ubiquen de manera individualizada, de tal forma que esta individualización perdure a pesar de los cambios previsibles producto del proceso de descomposición, y que sean embalados y colocados en un orden reconocible, preferiblemente en hilera.
ARTÍCULO 45. MARCACIÓN DE TUMBAS O BÓVEDAS. La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean inhumados cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la siguiente información:
1. Fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda.
2. En el caso de cadáveres identificados no reclamados, además de la información anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.
PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR. Cuando el ingreso de los cadáveres, no identificados o identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta situación a las siguientes autoridades, a fin de que se adelante el proceso de inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal-y demás procedimientos necesarios para recabar la información que permita su posterior identificación:
1. Fiscalía General de la Nación.
2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo o la respectiva Personería.
ARTÍCULO 47. LIBRO DE REGISTRO. Los administradores de los cementerios mantendrán actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en el cual conste de manera individualizada la información que permita su posterior ubicación, incluyendo:
1. Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.
2. Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.
3. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación. Estos elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.
4. El número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5. El número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico oficial. En ausencia de lo anterior el número del acta de inspección o el número único de noticia criminal. En todos los casos se indicará cuál es el número registrado.
6. El número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda individual o múltiple.
7. Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.
8. Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.
9. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de exhumación.
10. En caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.
PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 48. GARANTÍA DE PERMANENCIA. La exhumación de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 49. SEGURIDAD. Cuando lo estimen conveniente, y a fin de garantizar la custodia de las tumbas y/o bóvedas, los administradores de los cementerios, las autoridades sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la respectiva Personería y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, podrán solicitar a las autoridades competentes civiles, militares o de policía, la vigilancia de estos sitios de inhumación.
ARTÍCULO 50. SEGUIMIENTO. Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad vigente, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Título.
Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o en su defecto por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este título.
ARTÍCULO 51. REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS. A los efectos de actualización del Registro Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión de la información relacionada con los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus cementerios.
ARTÍCULO 52. TRANSICIÓN. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los artículos 41, 43, 45 y 47.
SANTUARIOS DE LA MEMORIA Y MEMORIA HISTÓRICA.
SANTUARIOS DE LA MEMORIA.
ARTÍCULO 53. DECLARACIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:
1. Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente.
2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como santuario de la memoria.
3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos cuerpos o restos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha declaratoria.
PARÁGRAFO 1o. La declaratoria de santuario de la memoria podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente allí inhumados.
PARÁGRAFO 2o. La declaración de que trata este artículo no exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el lugar donde se presume la existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
ARTÍCULO 54. MONUMENTO. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propósito devolver la dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.
Para este propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
PARÁGRAFO 2o. Los monumentos a que hace referencia este artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 55. PRESERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y PROTECCIÓN. La preservación, mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monumentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.
No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal vigente.
PARÁGRAFO. Cuando los santuarios y monumentos se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
ARTÍCULO 56. PLACA CONMEMORATIVA. La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas comunicará la realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la frase “Víctima de Desaparición Forzada” y finalizado por la frase “Nunca Más”. Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda “persona no identificada”.
PARÁGRAFO 1o. La preservación, mantenimiento y protección de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles, de policía y militares competentes.
PARÁGRAFO 2o. La entrega de la placa se realizará en el marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las placas se ubiquen en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.
ARTÍCULO 57. COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.
El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los derechos humanos y de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.
MEMORIA HISTÓRICA.
ARTÍCULO 58. CONMEMORACIÓN. En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.
Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.
ARTÍCULO 59. DIFUSIÓN. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este capítulo.
Para el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares, organizaciones defensoras de los derechos humanos y organismos internacionales acreditados en Colombia.
ARTÍCULO 60. MEDIDAS EDUCATIVAS. En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.
Adicionalmente, presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.
Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales, o en su defecto la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.
Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el artículo 36 del Decreto número 1860 de 1994, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 61. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 20 de febrero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
YESIA REYES ALVARADO
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GARIVIA URIBE.
La Ministra de Educación Nacional,
GINA MARÍA PARODY D´ECHEONA.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones, del despacho de la Ministra de Cultura,
MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO.
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
TATYANA OROZCO DE LA CRUZ.