Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 244 DE 2020

(febrero 19)

Diario Oficial No. 51.233 de 20 de febrero 2020

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.11.4.4 y 2.2.1.11.4.7. de la Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2 Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Colombiano debe garantizar la aplicación y el cumplimiento de los privilegios e inmunidades contemplados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, instrumentos integrados al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 6 de 1972 y Ley 17 de 1971, y en los demás instrumentos internacionales a los agentes diplomáticos, consulares y funcionarios internacionales acreditados ante el Gobierno Colombiano.

Que en virtud de los derechos y obligaciones establecidos en las aludidas Convenciones, los privilegios e inmunidades diplomáticas son conferidos para contribuir “al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social”.

Que como lo ha reconocido el Estado colombiano al ser un Estado Parte de los aludidos instrumentos internacionales, “tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”.

Que el Estado colombiano está obligado como Estado receptor a dar “toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión” del Estado acreditante con base en lo dispuesto en el artículo 25 la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

Que en virtud del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “el Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad”.

Que en armonía con los citados artículos 25 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas y artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, dentro del Decreto número 1067 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores, se contempló la expedición del carné diplomático como documento de identidad para los titulares de las visas preferenciales (diplomáticas, oficiales y de servicio) otorgadas en favor de las personas señaladas en la Sección 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 12 del Decreto número 1067 de 2015 y que se encuentran ante el Gobierno colombiano.

Que en la actualidad, y por razón de los avances tecnológicos, los carnés diplomáticos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General del Protocolo, han perdido validez ante las entidades públicas y privadas colombianas, lo que ha obstaculizado las operaciones en el sistema financiero, comercial y educativo, entre otros, ejecutadas por los extranjeros titulares del carné diplomático.

Que se hace necesario fortalecer la seguridad en la identificación de los agentes diplomáticos, consulares y funcionarios internacionales, titulares de visas preferenciales y acreditados ante el Gobierno colombiano.

Que es procedente aclarar que los extranjeros que tengan vocación de permanencia en el país por un período igual superior a tres (3) meses, el único documento de identificación válido es la Cédula de Extranjería.

Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto-ley 019 de 2012 dictó “normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Que la eliminación del carné diplomático contribuye con las políticas de simplificación, estandarización y optimización de procedimientos y trámites administrativos a fin de garantizar el reconocimiento ágil de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de los extranjeros en nuestro país.

Que es necesario que todas las actuaciones de la administración pública, se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.4. de la Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2 Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.4.4. Cédula de extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de cualquier extranjero en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero.

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:

-- Cédula de Extranjería para mayores de edad.

-- Cédula de Extranjería para menores de edad.

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho.

Así mismo, la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes.

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor a tres (3) meses, podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero.

PARÁGRAFO 1o. El titular de la Cédula de Extranjería tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar una nueva Cédula de Extranjería.

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la información plasmada en la Cédula de Extranjería, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición.

Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento.

PARÁGRAFO 2o. Los plazos para reclamar la Cédula de Extranjería para los titulares de visas preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio), se regirán por los términos que establezca la Dirección del Protocolo para el efecto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.7 de la Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2 Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.4.7. Documento de identidad. Los titulares de las categorías de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería en su formato físico o digital. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.

La Cédula de Extranjería vigente en calidad de Residente, será válida como documento para salir e ingresar del país, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos en el presente capítulo o en acuerdos internacionales.

Los titulares de Visa Preferencial también se identificarán dentro del territorio nacional con la Cédula de Extranjería.

PARÁGRAFO 1o. La Cédula de Extranjería para los titulares de Visa Preferencial (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) será expedida, según se determine en la Resolución Reglamentaria a la cual hace alusión el Parágrafo Tercero de este numeral, con las características de dicho documento que para el efecto sean fijadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin perjuicio de los parámetros especiales o los requisitos puntuales establecidos en los acuerdos internacionales en materia de privilegios e inmunidades, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. En cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General del Protocolo, se encuentra la competencia para acreditar a los agentes diplomáticos, funcionarios administrativos y técnicos y empleados de servicio, agentes consulares y demás funcionarios internacionales, titulares de visas preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio).

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, definirán los mecanismos para la expedición de la Cédula de Extranjería de los titulares de las Visas Preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio), incluyendo el establecimiento de los tiempos de implementación de la Cédula de Extranjería para los agentes diplomáticos, funcionarios administrativos y técnicos y empleados de servicio, agentes consulares y demás funcionarios internacionales, titulares de Visas Preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) así como la ejecución del proceso de transición del trámite de expedición del Carné Diplomático a la Cédula de Extranjería, y los aspectos técnicos, operativos y de seguridad que sean requeridos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.2.1.11.4.4 y 2.2.1.11.4.7 de la Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2 Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.