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ARTICULO 45. CONTENIDO DE LA IMPUGNACION. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

a9. Un relato detallado de los hechos;

b). enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas;

c). Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer;

d). Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.

e). Dirección del impugnante para notificaciones.

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ARTICULO 46. SUSPENSION PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> En la solicitud de impugnación podrá pedirse la suspensión provisional del acto, para la cual el peticionario deberá exponer las razones en las cuales se apoya, según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita. El Director General decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.

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ARTICULO 47. ANEXOS DE LA IMPUGNACION. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> A la impugnación deberán anexarse los siguientes documentos:

a). Copia del acto objeto de la impugnación, que será de obligatoria expedición por parte del secretario de la sociedad a los interesados, o constancia de haber elevado la correspondiente petición;

b). Constancia expedida por la secretaría de la sociedad en donde conste la condición de socio del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

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ARTICULO 48. PRESENTACION DE LA IMPUGNACION. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> La impugnación deberá presentarse personalmente o por persona debidamente autorizada.

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ARTICULO 49. EFECTOS DE LA IMPUGNACION. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que le Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, si lo considera necesario para evitar perjuicios graves, decretare la suspensión, ya sea de oficio o a solicitud el impugnante.

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ARTICULO 50. ADMISION O RECHAZO DE LA IMPUGNACION. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Director General de la dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no reúna la calidad de tal, los hechos impugnados no sean objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

El auto admisorio o de rechazo de la impugnación, se notificará personalmente al impugnante, en la forma prescrita por el Código Contencioso Administrativo.

En igual forma deberá surtirse notificación al representante legal de la correspondiente sociedad y a terceros que puedan resultar afectados.

Las actuaciones surtidas conforme a este artículo serán notificadas personalmente conforme al código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 51. PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la impugnación, hasta antes de proferirse resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma, el Jefe d ella División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fuesen presentadas, en cuanto las considere útiles para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto objeto de la impugnación.

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ARTICULO 52. VISITAS. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> En cualquier momento, hasta antes de proferirse la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la impugnación, el Jefe de la división Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá decretar la práctica de visitas de inspección y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad de gestión colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la definición de la impugnación.

La resolución de que trata este artículo, deberá proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término para practicar las pruebas o la visita de inspección, si es del caso.

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ARTICULO 53. RESOLUCION. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> La resolución que defina la validez o nulidad de los actos objeto de la impugnación deberá contener la debida motivación, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre éstas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la sociedad si es del caso, conforme al artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

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ARTICULO 54. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> Una vez proferida la resolución por el Director General de la Dirección nacional de Derecho de Autor, se notificará personalmente a las partes en la forma establecida por el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederá solamente el recurso de reposición.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, que hubieren obtenido personería jurídica con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y que estén explotando derechos patrimoniales de sus asociados, deberán solicitar la correspondiente autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos que en este Decreto se exigen, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de su vigencia.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no se exigirán nuevamente.

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ARTICULO 56. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> El no cumplimiento de los dispuesto en el artículo anterior inhabilitará a la sociedad para explotar los derechos que administra, conservando las demás atribuciones que su objeto social contemple.

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ARTICULO 57. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

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ARTICULO 58. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, podrá designar un representante que asista con voz y sin voto a las asambleas generales y seccionales, a las reuniones del consejo directivo y comité de vigilancia, así como a las reuniones de cualquier órgano o comité de la sociedad.

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ARTICULO 59. DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> El presente Decreto, deroga los artículos 14 a 108 del Decreto 3116 de 1984, el Decreto 2465 de 1986 y el Decreto 772 de 1990.

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ARTICULO 60. <Decreto derogado por el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de enero de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

      

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016