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DECRETO 77 DE 1888
(enero 27)
Diario Oficial número 7.283 de 27 de enero de 1888
<NOTA: Esta Norma no incluye análisis de vigencia>
Sobre contabilidad de la Hacienda Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejecución del artículo 1º de la Ley 58 de 22 de junio de 1874, que deroga varias disposiciones del Código Fiscal y reforma otras; y
CONSIDERANDO:
1o. Que los reglamentos sobre Contabilidad de la Hacienda nacional se hallan diseminados en diversas piezas, lo que hace muy difícil la consulta de ellos;
2o. Que se han agotado los números del Diario oficial en donde se publicó el primer Decreto sobre la materia después de sancionada la Ley 58 citada, por lo cual muchas Oficinas carecen de aquel Decreto, y
3o. Que el mencionado reglamento se ha reformado por disposiciones posteriores,
DECRETA:
En la Administración de la Hacienda Nacional, las oficinas ordenadoras y las pagadoras arreglarán las operaciones de contabilidad sobre recaudación de rentas y contribuciones, y sobre ordenación y pago de gastos públicos, á las disposiciones siguientes:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. La intervención de los Ministros de Estado en la Administración pasiva del Tesoro nacional, se reduce a las siguientes operaciones:
1o. Formación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de cada bienio económico;
2o. Liquidación del mismo Presupuesto después de ser votado por el congreso;
3o. Liquidación y reconocimiento de los derechos adquiridos por los acreedores del Erario Público mediante la comprobación de los servicios á que se refieren los créditos legislativos.
4o. Emisión de las órdenes de pago a favor de los acreedores públicos;
5o. Anulación de los créditos legislativos de que no se haya hecho uso el día último de cada vigencia económica.
6o. Anulación, al fin de cada diez años, de los créditos contra el Tesoro que hayan caducado por prescripción; y
7o. La descripción que debe hacerse en la cuenta de ordenación de gastos de cada Ministerio, así: 1o. Del monto de los presupuestos legislativos; 2o. De los créditos adicionales otorgados por la misma ley de Presupuestos ó por otras; 3o. De los contracréditos legislativos; 4o. De los créditos suplementales y de los extraordinarios que abra el Poder Ejecutivo; 5o. De las liquidaciones hechas por el Ministerio a favor de los acreedores públicos; 6o. De las órdenes de pago expedidas por el mismo Ministerio; 7o. De los pagos hechos á los acreedores públicos en virtud de dichas órdenes; y 8o. De la anulación que debe hacerse, al fin de cada vigencia económica, de los créditos legislativos que hayan quedado sin aplicación.
ARTÍCULO 2o. Las operaciones de que trata el artículo anterior estarán a cargo de las Secciones de Contabilidad en los Ministerios de Estado, según lo que se dispone en los artículos posteriores. En el Ministerio del Tesoro, la cuenta de ordenación de gastos de los Departamentos Administrativos que le corresponden, se llevará por las varias Secciones, como se indica en el lugar correspondiente.
DE LA FORMACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE RENTAS Y GASTOS.
ARTÍCULO 3o. Crédito legislativo es la facultad dada por el Congreso al Poder Ejecutivo para ordenar por medio del respectivo Ministro de Estado el pago de un gasto público causado o por causarse en el servicio nacional de un bienio económico.
ARTÍCULO 4o. Los créditos legislativos son primitivos y adicionales. Se llaman primitivos los créditos pedidos por el Poder Ejecutivo que se abren en la ley de Presupuestos; y créditos adicionales todos los demás. Son créditos suplementarles y créditos extraordinarios los que abre el Poder Ejecutivo en los casos que la Constitución y la ley le permitan.
ARTÍCULO 5o. Contracrédito legislativo es la supresión hecha por la ley, de un crédito primitivo ó adicional ya abierto en la ley de Presupuesto ó en otra.
ARTÍCULO 6o. De todo crédito legislativo puede disponer el respectivo Ministro de Estado:
1o. Durante el bienio económico para cuyo servicio ha sido abierto; y
2o. Durante el año siguiente del bienio económico, siempre que se trate de servicios prestados dentro de dicho bienio.
ARTÍCULO 7o. Los Ministros de Estado deberán tener preparados y reunidos en el Ministerio del Tesoro sus respectivos proyectos de Presupuestos el día 1º de Abril del año en que se reúna el Congreso.
ARTÍCULO 8o. Cada Ministro formará el presupuesto por los Departamentos administrativos adscritos a su respectivo Ministerio.
ARTÍCULO 9o. Tanto el presupuesto particular de cada Departamento, como el Presupuesto general de Rentas y Gastos que debe presentarse al Congreso, se formarán de acuerdo con lo que dispone el Capítulo 1º, Título 4º, Libro 2º del Código Fiscal.
ARTÍCULO 10. Reunidos en la Dirección de la Contabilidad general los Presupuestos particulares de los Departamentos administrativos de gastos y el Presupuesto de rentas que debe formar el Ministerio de Hacienda, aquella oficina hará un resumen de los resultados generales de ellos y lo presentará al Ministro del Tesoro, con un informe sobre las variaciones convenientes, para que sea sometido á la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11. Aprobado ó modificado que sea el resumen de que habla el artículo anterior, la Sección de Contabilidad general procederá a formular el proyecto de ley de Presupuestos que debe presentarse al Congreso.
ARTICULO 12. Los gastos que la necesidad indique y que por cualquier motivo no se hayan incluido en el proyecto de ley de Presupuestos, se pedirán al Congreso, si estuviere reunido, como créditos adicionales al mismo Presupuesto; y en receso del Congreso, esos mismos gastos darán lugar a decretos ejecutivos sobre créditos suplementales o extraordinarios, conforme al artículo 208 de la Constitución.
ARTÍCULO 13. La Sección de Crédito público formará el Presupuesto especial de emisión de documentos de crédito que exige el artículo 1343 del Código Fiscal y lo pasará a la Dirección de Contabilidad general, antes del día 1º de abril del año en que se reúna el Congreso para que se incorpore al proyecto de ley de presupuestos de Rentas y Gastos que debe presentarse a esta Corporación.
ARTÍCULO 14. El Presupuesto especial de crédito público se compondrá de un solo Departamento de emisión de documentos, desarrollado en capítulos y artículos que correspondan a las diferentes clases de documentos de crédito que hayan de emitirse.
ARTÍCULO 15. Los créditos legislativos adicionales al Presupuesto de Gastos son explícitos o implícitos.
ARTÍCULO 16. Crédito Explícito es el que se abre por medio de una ley, por cantidad determinada, sea fija o aproximativa, con imputación al capítulo y artículo especial de alguno de los Departamentos de un Presupuesto vigente o entrante.
ARTÍCULO 17. Crédito implícito es el que se vota sin expresión de cantidad determinada, pro leyes cuya ejecución supone, inevitablemente, gastos cuyo límite fijo o aproximativo no expresa sin embargo la ley misma. Tales son las leyes que crean nuevas oficinas sin determinar las cantidades aplicables á los gastos de material de las mismas oficinas.
ARTÍCULO 18. En las discusiones de las Cámaras legislativas, los Ministros de Estado cuidarán de pedir que se hagan explícitos los créditos implícitos contenidos en los proyectos de ley.
ARTÍCULO 19. Sancionado un proyecto de ley que contenga créditos implícitos, se pasará por el Ministro de Estado respectivo al Jefe de la Sección encargada de la materia sobre que versa aquel, para que redacte un proyecto de resolución ejecutiva que fije dichos créditos, expresando la cantidad á que ascienden, el bienio a cuyo servicio se aplican, el Departamento, Capítulo y artículo del Presupuesto á que corresponden. Esta resolución se comunicará a la Dirección de la Contabilidad general para que la tenga, presente en la liquidación de los Presupuestos.
ARTÍCULO 20. La fijación de los contracréditos implícitos se hará de un modo análogo aunque en sentido inverso, al que se ha prescrito para los créditos adicionales.
DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE RENTAS Y GASTOS.
ARTÍCULO 21. Liquidar los Presupuestos de rentas y gastos de verificar, en cuadros sinópticos, el efecto producido en aquellos por los otros créditos adicionales y por los contracréditos sea explícito o implícito.
ARTÍCULO 22. Cada Presupuesto sufrirá dos liquidaciones sucesivas en dos bienios distintos:
1o. La que originen las leyes expedidas por el Congreso que votó el Presupuesto mismo, antes de que este comience a regir;
2o. La que originen las leyes votadas por el congreso siguientes, antes de terminar el bienio de la vigencia del Presupuesto.
ARTÍCULO 23. De esta manera, en cada bienio deberán hacerse dos liquidaciones:
1o. La de los Presupuestos para el año entrante;
2o. La de los Presupuestos para el año en curso;
ARTÍCULO 24. Tanto la primera como la segunda liquidación de cada Presupuesto corresponden a la contabilidad general. En la primera liquidación ajustará las operaciones a los preceptos contenidos en el artículo 1344 del Código Fiscal; y en la segunda solamente observará de estos preceptos los que por su naturaleza le sean aplicables.
ARTÍCULO 25. La primera liquidación del Presupuesto de Rentas se hará en un cuadro sinóptico, o estado general que exprese en la primera columna el nombre de las rentas y contribuciones, marcadas en orden numérico; en la segunda, el cómputo hecho por el Poder Ejecutivo del producto probable de cada una de ellas; en la tercera, los créditos legislativos adicionales con que se aumenta el producto de dichas rentas y contribuciones; en la cuarta, los contracréditos legislativos con que se disminuye ese mismo producto, y en la quinta, los créditos legislativos líquidos. Este cuadro llevará al pie una serie de observaciones que expliquen la procedencia del contenido de cada columna.
ARTÍCULO 26. La segunda liquidación del Presupuesto de Rentas se hace en un cuadro sinóptico que exprese en la primera columna, en orden numérico, las rentas y contribuciones que han sido afectadas por cualquiera disposición legislativa durante el primer año de la vigencia del Presupuesto; en la segunda, los cómputos líquidos que arroja la primera liquidación de dichas rentas y contribuciones; en la tercera, los créditos legislativos adicionales que aumentan esos cómputos líquidos; en la cuarta, los contracréditos que disminuyen esos mismos cómputos, y en la quinta, los contracréditos legislativos líquidos que resulten de esta segunda liquidación. Al pie del cuadro se explicará el contenido de cada columna.
ARTÍCULO 27. En la primera liquidación del Presupuesto de Gastos, la Contabilidad general practicará las operaciones siguientes:
Liquidará los Departamentos administrativos de gastos, remitirá estas liquidaciones parciales a los Ministros respectivos para que sean examinadas y devueltas con los reparos a que hubiere lugar;
Devueltas estas liquidaciones parciales por los Ministros, las reunirá en una sola, que será la liquidación general del Presupuesto, desarrollada en Departamentos, Capítulos, Artículos y Parágrafos;
Finalmente, condensará la liquidación pormenorizada del Presupuesto en tres recapitulaciones, a saber:
Un cuadro sinóptico en se exprese, por Departamentos, Capítulos y Artículos, los créditos líquidos de cada Ministerio;
Una serie de cuadros ó estados en que se exprese, por Departamentos, Capítulos y Artículos, los créditos primitivos, los créditos adicionales, los contracréditos y los créditos legislativos líquidos. Al fin de cada cuadro hará el desarrollo y expresará la procedencia de dichos créditos y contracréditos.
Y un cuadro general que resumirá los cuadros parciales ó estados por Departamentos y en que aparezca como resultado total la suma de todos los créditos legislativos líquidos.
ARTÍCULO 28. La segunda liquidación del Presupuesto de Gastos se hará antes de terminar el bienio económico, en dos cuadros generales, expresando en el primero, por Ministerios, Departamentos, Capítulos y artículos, los créditos adicionales votados por las leyes que afecten el Presupuesto en curso; y en el segundo, los contracréditos votados por las mismas leyes.
ARTÍCULO 29. Hecha la primera liquidación de los Presupuestos de Rentas y Gastos, la Contabilidad general la resumirá en un Proyecto de decreto en que fije separadamente por un artículo el cómputo líquido de las Rentas; por otro, el cómputo líquido de los gastos; y por otro, la cantidad de documentos de crédito público que podrá ser emitida en la vigencia económica; y presentará este Proyecto al Ministerio del Tesoro con un informe sobre la estructura de la liquidación, sobre los resultados generales que arroje, y sobre las diferencias de estos resultados generales comparados con los de los Presupuestos de Rentas y Gastos del bienio económico anterior. La primera liquidación de los Presupuestos y el Decreto Ejecutivo que la resume, deben estar impresos y puestos en circulación el día 1º de diciembre subsiguiente a la reunión del Congreso.
ARTÍCULO 30. Hecha la segunda liquidación de los Presupuestos de Rentas y Gastos, la contabilidad general la resumirá en un proyecto de decreto que fije los créditos adicionales y contracréditos que modifican el Presupuesto de Rentas, los que afectan el presupuesto de Gastos y los que alteran el Departamento de emisión de documentos de crédito público; y presentará este proyecto al Ministerio del Tesoro con un informe sobre la estructura y resultados generales de la liquidación. La segunda liquidación de los Presupuestos de Rentas y Gastos y el Decreto Ejecutivo que la resume, deben imprimirse y publicarse en los treinta días siguientes a la clausura de las sesiones del Congreso.
ARTÍCULO 31. Los decretos que resumen las liquidaciones de los Presupuestos de Rentas y Gastos serán autorizados por el Ministro del Tesoro y los cuadros ó estados parciales y las recapitulaciones de dichas liquidaciones llevarán la firma del Director de la contabilidad general.
ARTÍCULO 32. En la formación y en la liquidación del Presupuesto de Gastos, este será distribuido en los siguientes Departamentos, salvo que en lo sucesivo la ley determine otra cosa:
1o. De lo Interior
2o. De Justicia
3o. De beneficencia y Recompensas
4o. De correos
5o. De telégrafos y teléfonos
6o. De relaciones exteriores
7o. De Hacienda
8o. De guerra
9o. De Instrucción pública
10. Del Tesoro
11. De la Deuda nacional
12. De Bienes desamortizados
13. De Fomento
14. De Obras públicas
15. De Agricultura nacional.
PARÁGRAFO. El Departamento de emisión de documentos de crédito corresponde al Presupuesto especial de crédito público que se agrega a los Presupuestos ordinarios de Rentas y Gastos.
DE LA COMPROBACIÓN DE LOS SERVICIOS Y LIQUIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO.
De los créditos correspondientes
ARTÍCULO 33. Nadie adquiere el derecho a recibir del Tesoro una suma en calidad de pago, sino a virtud de un hecho que lo haga acreedor. Este hecho es el que se llama en general un servicio público, o el transcurso del tiempo que la ley exige para dar opción a la percepción de una suma cualquiera del Tesoro nacional.
ARTÍCULO 34. Los hechos que producen en la Nación la obligación de hacer un pago, pueden clasificarse como sigue:
Servicio personal que da derecho a sueldo fijo;
Servicio personal que da derecho a gratificación proporcional, según el valor del servicio o de una circunstancia extraña al servicio mismo;
Servicio material que da derecho a indemnización fija, pagadera periódicamente, según el tiempo del servicio;
Servicio material que da derecho a indemnización proporcional, según el valor del servicio.
ARTÍCULO 35. El servicio público efectuado, o sea el hecho en cuya ejecución se fundan los derechos del acreedor, debe siempre comprobarse por éste. Reconocer el derecho del acreedor, es declarar la autoridad competente el haber sido ejecutado el servicio que legalmente produce ese derecho. Liquidar el derecho adquirido, es fijar la cuota pagadera por el servicio ejecutado.
ARTÍCULO 36. Para que el reconocimiento de un crédito pueda solicitarse por persona distinta del verdadero interesado directo, es necesario que se presente al ordenador la constancia de la personería otorgada al reclamante por dicho interesado directo. Tratándose de sueldos y pensiones de cualquiera importancia ó de sumas de cualquier origen no excedentes de cien pesos, bastará un memorial dirigido al ordenador. En los demás casos, se exigirá poder extendido con la debida solemnidad.
Se reputarán también como personas hábiles para solicitar reconocimiento y orden de pago, los individuos que obtengan este carácter por resolución judicial o por cesión del interesado.
ARTÍCULO 37. En los casos comprendidos en el artículo anterior, se hará constar en las órdenes de pago el respectivo apoderado.
ARTÍCULO 38. Toda orden de pago definitivo presupone la comprobación del servicio ejecutado y el reconocimiento y la liquidación del derecho que éste produce. Pueden hacerse asimismo pagos por anticipación como se dispone en los artículos respectivos.
ARTÍCULO 39. El servicio personal da derecho a dos clases de sueldos fijos:
A sueldo o salario de actividad.
A sueldo o pensión de no actividad.
SUELDOS FIJOS DE ACTIVIDAD
ARTÍCULO 40. Los sueldos fijos de actividad de todos los funcionarios ó empleados públicos, tanto civiles como militares, se devengan mes por mes, y para que puedan ser reconocidos se requiere:
1o. Nombramiento o elección por autoridad ó Corporación competente.
2o. Toma de posesión del empleo, prestando la promesa legal;
3o. Nómina en que certifique el Jefe de la respectiva oficina o corporación la asistencia del empleado al cumplimiento de sus deberes, durante el tiempo á que se extiende la reclamación.
ARTÍCULO 41. El nombramiento o la elección se comprueba con el oficio auténtico en que ha sido comunicado por la autoridad ó corporación competente, ó citando el número del Diario Oficial en que se haya publicado el nombramiento o elección.
ARTÍCULO 42. La toma de posesión del empleado y la prestación de la promesa legal, quedan comprobadas por medio de la primera nómina en que se incluya al mismo empleado, y en la cual debe expresarse de un modo especial aquella circunstancia y el día en que tuvo lugar.
ARTÍCULO 43. La asistencia del empleado o funcionario al cumplimiento de sus deberes, se comprobará en todo caso por la respectiva nómina con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 44. Las nóminas o listas de revista de los funcionarios o empleados que sirvan en corporaciones políticas o civiles, en cuerpos militares o en oficinas compuestas de varios empleados, serán colectivas, se formarán con arreglo al modelo número 1º y serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la corporación pública, o por el Jefe de la oficina o por el del cuerpo militar respectivamente.
ARTÍCULO 45. Las dietas de los Senadores y Representantes podrán liquidarse y reconocerse sobre nóminas generales relativas á cada mes de sesiones ordinarias, y separadamente de las extraordinarias cuando las haya. Los viáticos serán reconocidos sobre documentos separados y especiales para cada Senador o Representante que lo cause.
ARTÍCULO 46. Las nóminas de los empleados que despachen solos en su oficina se formarán por ellos mismos arreglándose al modelo número 1o.
ARTÍCULO 47. Los sueldos contenidos en diferentes capítulos del Presupuesto se incluirán también en diferentes nóminas, de manera que no se forme una sola nómina para dos capítulos distintos del Presupuesto.
ARTÍCULO 48. Cuando un miembro de una corporación o un empleado de una oficina nacional deba percibir sueldo no como miembro de la corporación á que pertenece ni como empleado de la oficina á que asiste, sino como oficial en actividad ó como pensionado, por haber usado del derecho que la ley le da de preferir la mayor asignación, se incluirá su nombre en la nómina de la corporación u oficina a que pertenece, sin sacar al margen cantidad alguna, expresando en una nota por qué no debe aquel individuo percibir el sueldo correspondiente al puesto o empleo que desempeña. Del mismo modo se incluirá en la nómina el nombre de cualquier empleado que no haya concurrido, a la Oficina ó que se halle en uso de licencia con sueldo o sin él.
ARTÍCULO 49. Las nóminas irán acompañadas de todas aquellas explicaciones y aclaraciones que puedan estimarse necesarias ó conducentes a su objeto, y cuando ocurra el caso, llevarán una columna destinada a expresar los descuentos ó deducciones que deban hacerse en los sueldos por alguna causa legal.
SUELDOS DE NO ACTIVIDAD Y PENSIONES
ARTÍCULO 50. Los sueldos fijos de no actividad son los de los empleados a quienes se ha concedido licencia para separarse del destino á causa de enfermedad.
ARTÍCULO 51. Las pensiones son todas las concesiones hechas con esta denominación conforme a la ley, ó que se hagan en lo venidero según ella.
ARTÍCULO 52. Tanto los sueldos de no actividad como las pensiones se devengan mes por mes, y para que puedan reconocerse se requiere:
1o. Tener derecho al sueldo de no actividad ó a la pensión; y
2o. Existencia del acreedor durante el tiempo á que se extiende la reclamación.
ARTÍCULO 53. La concesión del sueldo de no actividad ó de la pensión se comprueba por una sola vez:
Respecto de los sueldos de no actividad de los empleados con licencia, la concesión se comprueba con el “Visto Bueno” del Gobernador del Departamento que concedió la licencia, ó del respectivo Subsecretario, cuando la licencia haya sido concedida por el Gobierno Ejecutivo.
Respecto de las pensiones de todas clases, la concesión se comprueba con el título correspondiente expedido por el respectivo Ministerio de Estado, y registrado por el del Tesoro.
ARTÍCULO 54. El hecho de existir durante el tiempo á que se contrae la reclamación, debe comprobarse de la manera que respectivamente se establece por los artículos siguientes:
ARTÍCULO 55. La existencia de los militares en servicio activo se comprueba por medio de las listas de revista.
ARTÍCULO 56. La existencia de los empleados que se hallan en uso de licencia con derecho a sueldo, y la de los pensionados, se comprueba con el hecho de presentarse personalmente en la oficina del respectivo ordenador, quien debe hacer constar esta circunstancia en la carta de aviso.
ARTÍCULO 57. Si el pensionado o empleado con licencia y derecho a sueldo no reside en el mismo distrito parroquial del ordenador, ó, residiendo en él, no puede, por enfermedad u otra causa, presentarse personalmente en su Oficina, comprobará el hecho de existir hasta el día á que se extiende la reclamación, con un certificado de supervivencia expedido por cualquier Administrador principal o subalterno de la Hacienda nacional o por la primera autoridad política del lugar en que reside, agregando, si el certificado lo expide esta autoridad, la autenticación del Poder Ejecutivo del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 58. Siempre que por enfermedad se conceda licencia a un empleado, se expresará en el decreto o resolución que concede licencia, si el empleado que se retira tiene derecho o no a la mitad del sueldo según la ley y si el individuo que lo reemplaza ha de tener el sueldo íntegro del empleo. Cuando se concede derecho á medio sueldo, debe expresarse en dicha resolución o decreto el capítulo del Presupuesto a que se ha de hacer la imputación, y se dará aviso inmediatamente al Ministerio respectivo para que pueda ser liquidado, reconocido y ordenado el pago.
ARTÍCULO 59. Los empleados que, hallándose en uso de licencia, tienen derecho a medio sueldo, formarán por separado una nómina especial para que se les pague y la presentarán al Ministerio a que está adscrito el Departamento de gastos al cual se debe hacer la imputación.
SERVICIOS PERSONALES QUE DAN DERECHO A SUELDOS PROPORCIONALES
ARTÍCULO 60. Los servicios personales que dan derecho a sueldos proporcionales son:
1o. Los viajes que los empleados o funcionarios hagan en servicio público, cuando estos viajes tienen asignado viático por la ley;
2o. La recaudación de las rentas públicas, cuando estas rentas producen a favor de los recaudadores una comisión legal; y
3o. La administración o manejo de fondos públicos, cuando éstos producen comisión legal a favor del agente encargado de ellos.
ARTÍCULO 61. Todo viático puede pagarse adelantado y será proporcional a las distancias, según las disposiciones de las leyes que lo concedan.
ARTÍCULO 62. El pago del viático de los Senadores y Representantes principales requiere la comprobación de dos hechos:
1o. La elección del senador o Representante; y
2o. El lugar de su domicilio.
ARTÍCULO 63. El pago del viático de los Senadores y Representantes suplentes requiere, además de las comprobaciones exigidas por el artículo anterior, el llamamiento hecho por la respectiva Cámara o por el funcionario público a quien corresponda hacerlo.
ARTÍCULO 64. La elección del Senador o de Representante se comprobará con la nota oficial en que ese acto se comunique o citando el número del respectivo periódico oficial en que se haya publicado.
ARTÍCULO 65. Para obtener el pago del viático de venida a la capital se comprobará el lugar del domicilio con un certificado de la primera autoridad política de dicho lugar autenticado por el Poder Ejecutivo del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 66. Para obtener el viático de regreso, se presentará el mismo comprobante, ó en su defecto, la declaración jurada de dos testigos idóneos.
En uno y en otro caso se computará la distancia del lugar del domicilio á la capital de la República, teniendo presente el itinerario oficial.
ARTÍCULO 67. La residencia en país extranjero, para el efecto de ordenar el pago de viáticos a los miembros del Congreso, se comprobará con una certificación del Ministro público de Colombia ó Cónsul general o particular respectivo.
ARTÍCULO 68. El domicilio en país extranjero de los miembros del Congreso se comprobará, para obtener el pago de los viáticos de venido o de regreso, con el documento auténtico que, según la legislación de dicho país, demuestre la adquisición de domicilio en él, ó con un certificado del Ministro público de Colombia o Cónsul general o particular respectivo, quienes al expedirlo, habrán de referirse al modo como se adquiere el domicilio según la legislación mencionada.
ARTÍCULO 69. Habrá derecho a una comisión legal por la recaudación de fondos, rentas o contribuciones públicas, cuando haya sido concedida expresamente.
Para tener derecho a esta comisión, es necesario:
1o. Que el empleado que la reclama haya hecho la liquidación del crédito correspondiente al Tesoro; y
2o. Que el mismo empleado sea quien haya verificado el cobro del respectivo deudor.
ARTÍCULO 70. Cuando la liquidación de un crédito haya sido hecha por un empleado y el pago del mismo crédito se verifique espontáneamente por el deudor en la oficina de otro empleado, ninguno de ellos tendrá derecho a comisión; pero si el pago no se verificase espontáneamente sino en virtud de ejecución, la comisión corresponderá al empleado ejecutor.
ARTÍCULO 71. Cuando, según la ley, hayan de otorgarse por derechos liquidados a favor de la Nación, obligaciones, pagarés o letras por cobrar, habrá derecho a comisión siempre que la ley la haya concedido expresamente; pero el empleado a quien corresponda no podrá cobrarla del Tesoro sino también de que se haya verificado el pago de los créditos.
Si la recaudación de los créditos asegurados con obligaciones, pagarés o letras por cobrar no se hace por el empleado que liquidó dichos créditos, sino por otro responsable á quien se hayan remitido los títulos correspondientes, se observarán las reglas que siguen:
1o. Si se cubran los pagarés, obligaciones o letras por cobrar sin necesidad de ejecución, corresponde la comisión legal al empleado que liquidó el crédito y exigió del deudor los respectivos títulos de seguridad;
2o. Si el deudor verificase el pago mediante ejecución librada contra él, el empleado que hizo la liquidación del crédito solo tendrá derecho a la mitad de la comisión, y la otra mitad corresponderá al empleado ejecutor, siempre que este pueda percibirla según la ley.
ARTÍCULO 72. Las nóminas de los empleados que ganan comisión de recaudación, se formarán con arreglo al modelo número 3o.
ARTÍCULO 73. Las nóminas de los empleados o agentes que gocen comisión proporcional a los pagos que estén encargados de hacer, se formarán de una manera análoga.
SERVICIOS MATERIALES QUE DAN DERECHO A INDEMNIZACIONES
FIJAS PAGADERAS PERIODICAMENTE
ARTÍCULO 74. Los servicios materiales que dan derecho a indemnizaciones pagaderas periódicamente por meses, trimestres, &c., son los que proceden de contratos de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles de cuyo uso necesita la Nación. Estos contratos se extenderán siempre por escrito.
ARTÍCULO 75. La comprobación de los servicios de que trata el artículo anterior se hará la primera vez presentando una copia auténtica del contrato con la cuenta del crédito que se reclama; y en las veces posteriores, solo con dicha cuenta, citando en ella el contrato de que procede, con expresión de la fecha de éste, del funcionario que lo celebró, de la cosa sobre que versa y de las cuotas pagaderas periódicamente (Véase el modelo número 4º).
SERVICIOS MATERIALES QUE DAN DERECHO A INDEMNIZACION PROPORCIONAL SEGÚN EL VALOR DEL SERVICIO
ARTÍCULO 76. Esta clase de servicios consiste, según la ley: 1º, en compras; 2º, en construcciones, reparaciones, trabajos tipográficos y en general toda especie de trabajo manual; y 3º en trasportes.
ARTÍCULO 77. Las compras privadas pueden hacerse por los Ministros de Estado ó de orden especial de ellos, de varios modos:
1o. Redactando por escrito el contrato con las estipulaciones que contiene un pliego de cargos, según el inciso 2º del artículo 1587 del Código Fiscal;
2o. Aceptando el funcionario público respectivo la propuesta firmada que le hace el proponente; y
3o. Por medio de correspondencia seguida a estilo de comercio.
ARTÍCULO 78. Las compras privadas que se hagan según orden o autorización especial de los Ministros de Estado, quedan pendientes hasta tanto que éste no les imparta su aprobación.
ARTÍCULO 79. Las compras que se hagan en el extranjero por medio de los empleados diplomáticos o consulares, o por comisionados ad a.C., son compras privadas, cualquiera que sea el valor de los objetos contratados, y se efectuarán conforme a las instrucciones que á dichos empleados ó comisionados comunique el respectivo Ministro de Estado.
ARTÍCULO 80. Los servicios materiales que dan derecho á indemnización proporcional, se comprobarán, según que se hayan hecho en virtud de contrato escrito ó sin él:
1o. Con una copia auténtica del contrato, si lo hubiere, para obtener el primer pago; y para obtener los pagos posteriores á que haya derecho, bastará la cuenta de cobro, firmada y revisada como se exige en el inciso siguiente, y un extracto del mismo, contrato en que se exprese su fecha, el funcionario que lo celebró, la cosa sobre que versa y los términos de pago estipulados; y
2o. Con la factura de los objetos entregados, impresiones hechas, trasportes efectuados, &.c en que se exprese el pormenor exacto de los servicios ejecutados y sus precios. Esta factura o cuenta de cobro llevará la firma del vendedor ó de quien haya prestado el servicio, y el recibo ó el visto bueno del empleado á quien se entregaron los objetos comprados ó que tuvo conocimiento personal de la prestación del servicio. (Véase el modelo número 9º).
ARTÍCULO 81. Siempre que el Poder Ejecutivo resuelva que se haga alguna obra por administración, como la fabricación de vestuario para la tropa, la reparación o construcción de edificios públicos, &.c para lo cual hayan de contratarse materiales y emplear el trabajo manual de obreros, sin hacer uso de la licitación pública, el empleado encargado de la dirección de dichas obras tiene el deber de comprobar los gastos que haga, ante el respectivo ordenador, de la manera siguiente:
1o. Todo gasto que provenga de contrato escrito para el suministro de materiales, ejecución de trabajos, &c., con los comprobantes mencionados en el artículo 80.
2o. Todo gasto que provenga de contrato no escrito, celebrado para la adquisición de materiales, con una cuenta o factura de los objetos suministrados según los términos del contrato. Estas cuentas ó facturas serán visadas por el Inspector de la obra ó por el empleado encargado de recibir los materiales contratados, y hará constar en ellas que se han recibido los objetos á que se refieren;
3o. Todo gasto que provenga de pago de jornales ó de ejecución material de las obras, con una relación nominal de los obreros, expresando las hors y los días que han trabajado y el jornal que devengan por cada día, si estuviesen contratados por días ó el número de objetos que cada uno ha fabricado y entregado, si el contrato fuere de esta especie.
ARTÍCULO 82. Las cuentas o facturas que deben presentarse según los incisos 1º y 2º del artículo anterior, se obtendrán por principal y duplicado para que el ordenador conserve un ejemplar como comprobante de su cuenta, y remita el otro al pagador con la carta de aviso.
ARTÍCULO 83. Las relaciones de que trata el inciso 3º del artículo 81, se presentarán también por duplicado, con el mismo objeto, con la firma del Inspector de los trabajos, quien será responsable en todo caso de las inexactitudes que contenga.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84. Ningún gasto nacional será reconocido y mandado pagar á virtud de simple petición verbal del acreedor. Todo individuo que se considere con derecho á recibir alguna suma que el Tesoro Nacional haya de erogar á título de gasto, debe presentar al respectivo ordenador la cuenta con que formula su cobro. Esta cuenta, según la naturaleza del crédito reclamado, es la que toma las diferentes formas y denominaciones de nómina, factura, lista de revista &.a, y según los casos, debe redactarse y documentarse, cuando es necesario, con arreglo a los modelos del respectivo título. En consecuencia, ninguna carta de aviso de ordenador se dirigirá a pagador alguno sin ir acompañada de los respectivos comprobantes.
ARTÍCULO 85. La liquidación y reconocimiento á cargo del Tesoro, de los créditos correspondientes á los acreedores por cualquier clase de servicios ejecutados y comprobados, se hará siempre por un Ministro de Estado, sea que el pago haya de tener lugar en la capital de la República o fuera de ella.
ARTÍCULO 86. No pueden reconocerse á favor de acreedor alguno cantidades que no sean pagaderas en la moneda legal y corriente del país. Por consiguiente, las únicas fracciones decimales que podrán reconocerse son las que, expresadas en centavos, terminan en 5 ó 0, 05, 10, 15, 20, 25, &.a Las excedentes las pierde el acreedor.
ARTÍCULO 87. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, todas las nóminas listas de revista, factura, &.a solo contendrán en las columnas de los centavos cantidades que terminen en 5 ó en 0.
ARTÍCULO 88. La liquidación de sueldos, tanto de actividad como de no actividad, y de las pensiones, se hará por meses, siendo el sueldo o pensión de un mes íntegro, la duodécima parte del sueldo o pensión anual, sin atención al número de días que tenga el mes. Cuando el servicio cuyo sueldo va a pagarse, haya sido solamente por algunos días del mes, la parte correspondiente á esos días se hallará por una proporción cuyo primer término será el número de días, 28, 29, 30, ó 31, que traiga ese mes; el segundo término el sueldo de un mes íntegro, ó sea la duodécima parte del sueldo anual; el tercer término el número de días de servicio; y el cuarto término el que resulte de la proporción. (Véase el artículo 1215 del Código Fiscal).
ARTÍCULO 89. Los días feriados, para la liquidación de todos los sueldos o pensiones, se cuentan como de servicio. Desde el día en que se toma posesión del empleo se adquiere derecho al sueldo hasta aquel en que se pierde por muerte, renuncia, destitución o promoción del empleado, ó por supresión del empleo mismo.
ARTÍCULO 90. Ningún sueldo ó pensión relativa a un mismo tiempo, será liquidado ó reconocido dividiendo su importe, de manera que una parte reconozca y liquide un ordenador y otra correspondiente al mismo tiempo otro ordenador. Cuando algún acreedor desee se le pague una porción de su crédito en Oficina distinta de aquella contra la que se libra la orden de pago, solicitará libranzas de ésta (la cual describirá siempre la operación por la totalidad) contra aquella en que quiera ser pagado.
ARTÍCULO 91. Respecto á intereses de cuentas corrientes ó de vales sin cupones, estos intereses se liquidan, sin excepción, a estilo de comercio, multiplicando el capital que gana interés por el número de días, multiplicando luego ese producto por el interés estipulado al tanto por ciento, y en fin, dividiendo el producto total por 36.000, por considerarse el año para el efecto de esta división, solo de 360 días.
El mismo resultado puede obtenerse multiplicando la cantidad cuyo interés se trata de averiguar, por el número de días en que lo haya devengado y, dividiendo el producto por el divisor fijo que, en el modelo número 6º, corresponde al tanto por ciento anual á que estaba impuesto el capital. El cociente será el interés que se busca.
ARTÍCULO 92. Los días para el cálculo de los intereses se cuentan siempre de meridiano á meridiano, y se obtienen por vía de sustracción, considerando las fechas del calendario como puntos indivisibles y como días los espacios iguales de tiempo que van de la una á la otra. (Véase la tabla del modelo número 5º).
DE LAS LIQUIDACIONES HECHAS POR LOS MINISTROS DE ESTADO
ARTÍCULO 93. Todos los documentos comprobantes de los derechos de los acreedores como nóminas, listas de revistas, facturas, &.a que deben presentarse con arreglo a la sección 2ª de este capítulo, a fin de obtener el reconocimiento y la orden directa de un Ministro de Estado, deberán siempre redactarse y firmarse por duplicado.
ARTÍCULO 94. El principal de los documentos se reserva en el Ministerio, como comprobante de la liquidación. El duplicado se remite al pagador con la respectiva carta de aviso, según lo que se dispone en el capítulo 5º de este Decreto.
ARTÍCULO 95. El reconocimiento y la liquidación de cada gasto se efectúan por la Sección especial que en cada Ministerio está encargada del respectivo ramo ó departamento, según las leyes ó los reglamentos del mismo Ministerio.
ARTÍCULO 96. La liquidación de los gastos públicos se hará siempre expresando el artículo, Capítulo y Departamento del presupuesto, ó el crédito ejecutivo suplemental ó extraordinario á que se hace la imputación. (Véase el modelo número 7o.).
ARTÍCULO 97. La prueba completa de los derechos adquiridos por los acreedores, es el fundamento de la liquidación y se ha de redactar ésta con claridad y precisión expresando el valor total del derecho reconocido.
DE LA ORDENACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 98. No se hará ningún gasto del Tesoro público sin que previamente haya sido liquidado y reconocido el crédito y ordenado el pago por un Ministro de Estado, con imputación al respectivo Presupuesto ó al crédito suplemental ó extraordinario que con tal objeto abriere el Poder Ejecutivo. Se exceptúan los pagos que se hacen por anticipación, los cuales no van precedidos de reconocimiento y ordenación definitiva, aunque en la cuenta del responsable del Erario que los hace se imputan siempre al respectivo Presupuesto ó al correspondiente crédito suplemental ó extraordinario.
ARTÍCULO 99. Toda orden de pago debe ir apoyada en los documentos que justifiquen que va á pagarse una deuda de la Nación debidamente comprobada. Estos documentos serán determinados por la naturaleza del servicio, y se formarán con arreglo á los modelos números 1º, 2º, 3º y 4o.
ARTÍCULO 100. El pago de los gastos públicos se ordena definitivamente ó por anticipación.
ARTÍCULO 101. Es orden definitiva la que se gira para pagar un gasto cuyo valor está definido previamente por una ley, por un contrato, &.a y cuyo monto total en cada mes puede, inconsecuencia, determinarse fijamente antes de girar la orden, como el sueldo de los empleados, los gastos de escritorio de las oficinas, las impresiones oficiales, &.a. Estas órdenes se expiden de conformidad con los artículos de este decreto en que se las denomina simplemente órdenes de pago.
ARTÍCULO 102. Las órdenes reparticipación se expiden cuando por la naturaleza de los gastos, no se puede girar orden definitiva, como los sueldos que sin haberse devengado pueden anticiparse conforme al Código Fiscal ó como las sumas de dinero que en virtud de contrato ó leyes especiales se adelantan por servicios que han de prestarse con posterioridad.
El pago de estos gastos se ordena de dos modos, según que sea determina o indeterminada, ó indeterminada la cantidad que se ha de pagar, a saber:
1o. Por medio de una orden de pago por anticipación arreglada en la forma á lo dispuesto en el artículo 103 respecto de las órdenes de pagos definitivos. Por consiguiente, estas órdenes de anticipación contendrán la imputación del gasto, se tomarán como aquellas de esqueletos con talones y solamente se expedirán por cantidad determinada. En reemplazo de la carta de aviso se enviará al pagador una nota oficial en que se exprese el motivo de tal anticipación, y advirtiéndosele que debe pedir la legalización en posprimeros diez días del mes siguiente al en que se hace el pago.
2o. Por medio de una autorización especial para pagar por anticipación cantidades indeterminadas que corresponden á gastos cuyo importe es desconocido. Esta autorización se dará en una nota oficial dirigida por el ordenador al pagador, expresando la imputación del gasto, el motivo de la anticipación, el límite de la cantidad que se ha de pagar, si hubiere lugar á fijar un máximum, y el nombre del acreedor cuando sea conocido, con la advertencia de que la legalización debe ser solicitada en los diez primeros días del mes siguiente al en que se haga el pago.
ARTÍCULO 103. En toda orden de pago definitivo se expresará el nombre oficial del pagador, el del acreedor, la cantidad exigible, el motivo del reconocimiento, la imputación al Presupuesto de gastos, la fecha en que se gira y el anuncio de haberse remitido la carta de aviso con los comprobantes. De todas estas circunstancias se dejará nota en el talón de donde se corta la orden de pago, con la firma del acreedor que la recibe.
PARÁGRAFO 1o. La oficina ordenadora de gastos llevará tantos registros con talones para la expedición de las órdenes de pago, cuantos sean los Departamentos administrativos que tiene adscritos. Cuando en una misma oficina esté a cargo de varios empleados la expedición de órdenes de pago imputables á un mismo Departamento, podrá el respectivo Ministro disponer que se subdivida el registro del Departamento.
PARÁGRAFO 2o. Los registros con talones para la expedición de órdenes de pago abrazarán toda la vigencia económica y dichas órdenes irán numeradas en serie cardinal continua, correspondiendo el número de cada orden con el de su respectivo talón.
ARTÍCULO 104. Las órdenes de pago se expiden por artículos del Presupuesto, de manera que cada orden solo puede referirse á un artículo.
ARTÍCULO 105. Cada orden de pago sólo puede expedirse a favor de una sola persona que reciba.
ARTÍCULO 106. Las órdenes de pago se expedirán por sumas iguales á las de las liquidaciones y reconocimientos ó sea por el importe íntegro que resulte á favor de los respectivos acreedores.
- 1o. En caso de que, por una providencia judicial, deba embargarse ó retenerse una parte del sueldo ó de la pensión cuyo pago se ordena, debe deducirse por el pagador, de las sumas pagaderas, sin que el ordenador tenga intervención ninguna en este punto.
- 2o. Cuando á virtud de la disposición de una ley ó de estipulaciones en contrato particular, tenga el Erario plazo para el pago de una suma después de reconocida, esta circunstancia se hará constar en la misma orden de pago, para conocimiento del pagador.
ARTÍCULO 107. Las órdenes de pago no podrán contener otras fracciones contecimales que las que terminan en 5 ó en 0, de acuerdo con lo que disponen los artículos 86 y 87 para el reconocimiento de los créditos a cargo del Tesoro.
ARTÍCULO 108. Los gastos que se causen por servicios prestados en la capital de la República ó en cualquier punto de Cundinamarca, se ordenarán contra la Tesorería general, salvo aquellos que se hubieren encomendado á pagador particular. Los que se causen en cualquier otro de los Departamentos de la República, se librarán precisamente contra el pagador nacional del Departamento respectivo ó contra el pagador particular, según la naturaleza de los gastos; y cuando se quiera que algunos de estos gastos sean pagados en la capital de la República, porque así lo permita el Poder Ejecutivo, el ordenador respectivo dispondrá que el pagador contra quien se libre la orden de pago la cubra con una libranza contra la Tesorería general, previa autorización del Ministro del Tesoro.
ARTÍCULO 109. Los ordenadores no podrán entregar las órdenes de pago sino á los verdaderos acreedores ó a aquellos que tienen su personería, según lo dispuesto en el artículo 86. En todo caso, se tomará recibo en el talón que quede en su oficina, de cada orden de pago que se entregue.
ARTÍCULO 110. Ninguna orden de pago definitivo será cubierta por el responsable del Erario contra quien se haya girado, sin que reciba carta de aviso firmada por el ordenador que la expidió. Esta carta es una memoria en que se expresa el número de la orden, el motivo por el cual se libra, la imputación que se le ha dado, la cantidad que se ha de pagar, los documentos que la justifican, la fecha en que ha sido girada, el nombre oficial del pagador y el nombre del acreedor. En una misma carta puede darse aviso de varias órdenes siempre que todas hayan sido libradas contra un mismo pagador y que correspondan á un mismo servicio económico. Dicha carta debe ser remitida a los pagadores antes de que se entregue al acreedor o acreedores la orden ú órdenes de pago que se hayan girado. (Véase el modelo número 9º).
Del endoso, pérdida y cambio de las órdenes de pago
ARTÍCULO 111. Las órdenes de pago son endosables por los acreedores á quienes se entreguen, a favor de otras personas.
ARTÍCULO 112. En caso de pérdida de una orden de pago entregada al acreedor ó á su representante legítimo, se expedirá un duplicado, siempre que al solicitarlo presente los siguientes comprobantes:
1o. Una declaración jurada en que afirme habérsele perdido la orden sin endosarla; y
2o. Una atestación del pagador contra quien fue girada, en que asegure que no la ha cubierto.
Cuando el interesado que solicita la expedición del duplicado es endosatario de la orden perdida, presentará los mismos comprobantes.
Si resultare legítimamente endosada la orden de pago de que se expidió duplicado, el pagador se abstendrá de cubrir éste, si aun fuera tiempo y cubrirá aquella; pero si hubiere cubierto el duplicado, suspenderá el pago de dicha orden endosada, y dará cuenta al respectivo ordenador.
Si dicha orden de pago resultare judicialmente embargada, el pagador, al recibir la orden de embargo, procederá respecto de ella como se dispone en el artículo 221, suspendiendo el pago del duplicado; pero si este pago hubiere sido hecho, dará cuenta al ordenador y a la autoridad que decretó el embargo.
ARTÍCULO 113. Cuando una orden de pago no pueda cubrirse en la caja del pagador contra quien se giró, puede el acreedor solicitar que se le asigne otra caja. En este caso, si el respectivo ordenador conviniere en ello, dará aviso al Ministro del Tesoro a fin de que autorice a dicho pagador para que cubra la orden de pago mencionada con una libranza girada a cargo del otro pagador.
DE LAS RELACIONES DE PAGOS.
ARTÍCULO 114. Cada pagador pasará mensualmente al respectivo ordenador noticia de los pagos hechos, según las órdenes libradas para cubrir los gastos de cada Departamento. Esta noticia se dará, no solamente con la clasificación correspondiente del bienio económico á que corresponda el gasto, departamento y capítulos, sino aún de artículos, expresando nominalmente los acreedores que hayan recibido. (Véase el modelo número 10).
ARTÍCULO 115. Cuando sea enviada a cada Ministerio la relación de que trata el artículo anterior, el Jefe de la Sección respectiva de Contabilidad cotejará con los talones de las órdenes expedidas el informe del pagador, y si lo encontrare arreglado le pondrá una nota en que así se exprese bajo la firma del Ministro, y procederá á describir en los libros de la cuenta las operaciones correspondientes. Si advirtiese algún error en dicho informe, lo rectificará, describiendo siempre aquellas operaciones, y dará parte al ordenador para que disponga el reintegro, si hubiere lugar á el, y para quemando dar aviso a la Oficina General de cuentas cuando lo creyere conveniente.
DE LA ANULACIÓN DE LOS CRÉDITOS LEGISLATIVOS Y DE LOS CRÉDITOS CONTRA EL TESORO.
ARTÍCULO 116. El residuo de cada uno de los créditos legislativos y de los créditos suplementales ó extraordinarios que quede sin empleo al fin de cada vigencia económica, será anulado en el respectivo Ministerio de Estado por la partida correspondiente en la cuenta de ordenación de gastos.
ARTÍCULO 117. Cuando hayan caducado por prescripción los créditos contra el Tesoro, según los artículos 1287 a 1289 del Código Fiscal, el Ministro de Estado respectivo hará la declaratoria exigida por el artículo 1290 y según ella, se describirá la operación correspondiente en la cuenta del Ministerio.
DE LOS REGISTROS Y LIBROS DE LA CONTABILIDAD DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO.
ARTÍCULO 118. Las operaciones de cada Ministerio de Estado en todo lo relativo a la administración pasiva del Tesoro nacional, se describirán en la cuenta del respectivo Ministerio, la cual estará a cargo de la Sección de Contabilidad establecida en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 119. La cuenta se llevará en dos registros denominados Diario el uno y Mayor el otro, por partida doble. Se llevarán también los libros auxiliares de cuentas, copiadores de órdenes y libros borradores necesarios. (Modelos números 11 y 12).
ARTÍCULO 120. Los registros abrazarán todo lo relativo:
1o. Al monto del crédito legislativo líquido abierto á cada capítulo y artículo de gastos de cada Departamento administrativo;
2o. A la liquidación, reconocimiento y ordenación de pago de los gastos públicos;
3o. Al pago de los mismos gastos;
4o. A la anulación de los débitos del Tesoro que hayan de tener aquel destino, conforme a las leyes; y
5o. A la anulación de los créditos sobrantes.
ARTÍCULO 121. Cada plana del Diario tendrá las siguientes columnas:
1o. El monto ó resumen marginal del contenido de la partida;
2o. El número correspondiente á la partida;
3o. La cita de los folios del Mayor;
4o. El contenido de las partidas. En esta columna se ponen las fechas de las operaciones, á la cabezada cada una de ellas, y a la cabeza de la columna;
5o. Los débitos y créditos parciales de cada artículo;
6o. El importe total de los artículos;
7o. El doble valor de las contrapartidas.
ARTÍCULO 122. El Mayor no presentará sino cuentas generales y resultados sumarios, cuyo desarrollo se hará solamente en los libros auxiliares.
ARTÍCULO 123. Cada cuenta del Mayor llevará, tanto en el débito como en el crédito, las columnas que expresen los objetos siguientes:
1o. Año y mes;
2o. Día del asiento en el Diario;
3o. Número de la partida del Diario;
4o. Folios del Mayor en que están abiertas las cuentas deudoras y acreedoras recíprocamente;
5o. Nombre de las cuentas deudoras en el crédito y de las acreedoras en el débito, con expresión del motivo del crédito ó débito en términos breves y precisos;
6o. Columnas especiales para las subdivisiones de la cuenta;
7o. Importe de la partida del Diario;
8o. Contrapartidas.
ARTÍCULO 124. El monto líquido del crédito legislativo abierto a cada capítulo y artículo del Presupuesto de gastos, será debitado a Créditos legislativos líquidos que es la cuenta general, y acreditando al respectivo capítulo y artículo, su cuenta de créditos legislativos. Así, la primera partida de la cuenta de cada servicio será en cada Ministerio el monto de las sumas de los Departamentos de gastos que le estén adscritos y su descomposición por capítulos y artículos.
Este asiento se llama de imputación general.
Véase en el modelo número 11 el artículo 1º).
ARTÍCULO 125. Las sumas de las liquidaciones de gastos reconocidos y ordenados en cada mes, imputables á cada capítulo y artículo, se anotarán en los registros, debitando a los capítulos y artículos respectivos, su cuenta de créditos legislativos, y acreditando los mismos capítulos y artículos su cuenta de créditos reconocidos. De este modo el saldo de la cuenta del capítulo y artículo tal, su cuenta de créditos legislativos, manifestará en cualquier día el crédito legislativo vigente o sin recibir empleo.
Los artículos de esta clase se denominan de reconocimiento. (Véase en el modelo 11 la operación marcada con el número 2).
ARTÍCULO 126. A continuación de todo artículo de reconocimiento, se describe el de imputación parcial. Consiste éste en acreditar a la cuenta general de Créditos legislativos por la suma total reconocida, según aparezca del artículo anterior de reconocimiento, debitando a cada capítulo y artículo, su cuenta de pagos, por la cantidad parcial que se haya liquidado, reconocido y ordenado con imputación al mismo capítulo y artículo. Así, el monto total de cada uno de estos artículos es siempre igual al del artículo de reconocimiento al cual se refiere. (Véanse en el modelo número 17 los artículos 3º y 6º).
ARTÍCULO 127. El pago de los gastos públicos se describirá por medio departidas en que se debite a los capítulos y artículos respectivos del Presupuesto, su cuenta de créditos reconocidos, y se acredite a los mismos capítulos y artículos, su cuenta de pagos efectuados. De este modo el saldo de la cuenta de los capítulos y artículos, su cuenta de créditos reconocidos, expresará lo que el Tesoro adeude a favor de los acreedores por créditos reconocidos.
ARTÍCULO 128. El monto de los pagos efectuados en el curso de un bienio económico por cuenta de otro cuya vigencia haya espirado, se imputa en los libros de los ordenadores a la cuenta de vigencias económicas espiradas. (Véase el artículo 141).
ARTÍCULO 129. La anulación de los débitos del Tesoro que han de tener aquel destino, se hará debitando al capítulo y artículo correspondiente, su cuenta de créditos reconocidos, y acreditando al mismo capítulo y artículo, su cuenta de créditos legislativos.
ARTÍCULO 130. La anulación de los créditos legislativos sin empleo, que será la última cuenta de cada servicio, se ejecutará debitando á cada capítulo y artículo, su cuenta de créditos legislativos, y acreditando la cuenta general de Créditos legislativos (artículo 18 del modelo 11). De este modo se saldará toda la cuenta del servicio, porque la cuenta de Créditos legislativos habrá sido previamente de los saldos de las cuentas de los capítulos y artículos, su cuenta de créditos reconocidos y de su cuenta de pagos efectuados.
ARTÍCULO 131. Las operaciones descritas en los registros de la cuenta de toda Oficina ordenadora deben comprobarse siempre con los documentos siguientes:
Las operaciones de que tratan el artículo 124 y el inciso 2º del artículo 134, con la parte correspondiente de la liquidación del Presupuesto;
La deque trata el artículo 135, con la ley que abre los créditos, la cual se citará solamente en la operación que se describa;
La de que trata el artículo 125, con un ejemplar de las nóminas, cuentas, facturas, &.C sobre las cuales se hayan extendido el reconocimiento y la liquidación de los créditos librados;
Las deque tratan los artículos 127 y 128, con la orden del respectivo Ministro;
ARTÍCULO 132. Los comprobantes de cada operación descrita formarán un legajo separado, de suerte que habrá tantos legajos como operaciones descritas que deban comprobarse. Estos legajos se numerarán en serie cardinal continua, y al pie de cada operación se citará el número del legajo que la comprueba.
ARTÍCULO 133. La cuenta de cada Ministerio de Estado será balanceada cada mes. Estos balances se formarán por las sumas del Mayor y por los saldos que ellas arrojen, procurando explicar por columnas interiores la descomposición de estos saldos, según el pormenor que suministren los libros auxiliares.
ARTÍCULO 134. La segunda liquidación que sufre el Presupuesto de un bienio económico, se describirá del modo siguiente, en la cuenta del servicio que afecta:
1o. Los contracréditos producirán contrapartidas en virtud de las cuales quede disminuido el monto del débito de la cuenta de Créditos legislativos, y del crédito de la cuenta de los capítulos respectivos del Presupuesto, su cuenta de créditos legislativos.
2o. Los créditos adicionales producirán partidas que se inscriban en los registros, debitando a créditos legislativos y acreditando a los capítulos correspondientes del Presupuesto, su cuenta de créditos legislativos.
ARTÍCULO 135. Los créditos legislativos suplementales serán tratados en la cuenta del mismo modo que los adicionales de la segunda liquidación.
ARTÍCULO 136. Los créditos ejecutivos suplementales o extraordinarios serán tratados en la cuenta de una manera análoga a los créditos legislativos, pero no se acumularán a éstos, sino que figurarán siempre en partidas o cuentas especiales de ambos registros.
En consecuencia, siempre que por un decreto del Poder Ejecutivo se abra un crédito suplemental ó extraordinario, el Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio á que esté adscrito el Departamento de gastos afectado por el crédito abierto, hará describir en la cuenta las operaciones consiguientes, para que quede siempre constancia en las expresadas cuentas, de todos los créditos abiertos al Poder Ejecutivo. (Véanse en el modelo número 11 los artículos marcados 12, 13 y 14).
ARTÍCULO 137. Es prohibida absolutamente toda enmendadura ó entrerrenglonadura en los libros de la cuenta de las oficinas ordenadoras. Todo error se subsanará por medio de un artículo de contrapartida ó partida adicional, según el caso.
ARTÍCULO 138. Cualquiera contrapartida que se ponga en los libros de los ordenadores, relativa a reconocimientos hechos u órdenes de pago libradas, de que se hayan dado conocimiento al pagador respectivo, será comunicada al mismo pagador, para que haga en su propia cuenta la consiguiente rectificación.
ARTÍCULO 139. Cada Ministro de Estado consignará en el informe que debe presentar al Congreso, noticia de los saldos propagar que quedaron al fin de la vigencia económica anterior. Estos saldos se llevarán a la cuenta de la vigencia siguiente, de la manera que pasa á expresarse.
ARTÍCULO 140. Saldadas que sean, el día 31 de diciembre del año de prórroga de una vigencia, las cuentas de los capítulos, su cuenta de créditos reconocidos, por las de los mismos capítulos, su cuenta de pagos, y averiguada la suma total que dejó de pagarse, se describirá en el Diario de la cuenta siguiente un artículo en que Balance de entrada sea deudor, y Gastos de las vigencias económicas espiradas, acreedor, por dicha suma total (Modelo número 16. Partida 80).
ARTÍCULO 141. Cada vez que el pagador respectivo, en cumplimiento del artículo 114, dé aviso de haber pagado una suma cualquiera por cuenta de aquellos saldos, se describirá en el Diario una operación, en que figure como deudor la cuenta de Gastos de las vigencias económicas espiradas, y como acreedor la de Balance de entrada por la suma que no se haya pagado. (Modelo número 16. Partida 120).
ARTÍCULO 142. Así, la diferencia entre el débito y el crédito de la cuenta de vigencias económicas espiradas, representará siempre las cantidades que aun adeuda el Tesoro en cualquiera fecha de las reconocidas en años anteriores.
ARTÍCULO 143. Si al cerrarla cuenta de esta vigencia económica quedare todavía por pagar una parte de los saldos que se trajeron de la cuenta anterior, las cuentas abiertas en el Mayor á Balances de entrada y a vigencias económicas espiradas, se saldarán por Balance de salida, y la parte de los saldos anteriores no pagada, se llevará á la cuenta siguiente por medio de Balance de entrada, como queda ya establecido, acumulándole los saldos que queden por pagar, correspondientes á la vigencia económica cuya cuenta se cierra.
Así, á la cuenta de un bienio económico cualquiera se pasará no solo los saldos propagar correspondientes á la vigencia inmediatamente anterior, sino también los saldos pendientes de las demás vigencias espiradas.
ARTÍCULO 144. La traslación de saldos pendientes de vigencia espiradas á una cuenta siguiente, se hará siempre expresando por separado la suma que corresponde á cada vigencia, como se ve en la parte final del modelo número 16.
ARTÍCULO 145. En los Balances mensuales y en el general, al fin del bienio, las cuentas de Balances de entrada y Vigencias económicas espiradas figurarán a continuación de las cuentas generales, como se ve en la parte final del modelo número 15.
ARTÍCULO 146. Siempre que á virtud de disposiciones legales, de convenios con los acreedores ó de cualquiera otra causa, hayan de convertirse las órdenes de pago en otros documentos de deuda pública, la oficina que hace la conversión pasará una relación de las órdenes convertidas al Ministerio de Estado que las giró ó á que esté adscrito el Departamento al cual pertenezca el gasto, á fin de que la Sección de Contabilidad respectiva, teniendo como pagadas aquellas órdenes, describa la operación consiguiente de acuerdo con el artículo 141.
ARTÍCULO 147. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro en cada vigencia económica se formará por la contabilidad general, según las prescripciones de los artículos 1352 á 1360 del Código Fiscal; y debe arrojar los siguientes resultados generales:
Respecto del activo del Tesoro:
1o. El total de las rentas calculadas;
2o. Los reconocimientos á favor del Tesoro;
3o. Los ingresos que se han obtenido;
4o. Los saldos que quedan por recaudar;
5o. El mayor rendimiento de las rentas sobre el total presupuesto para cada una;
6o. El menor rendimiento de las rentas respecto de lo presupuesto; y
7o. Lo que quede por recaudar de vigencias económicas espiradas.
En cuanto al pasivo del Tesoro:
1o. El total de los gastos calculados;
2o. Los reconocimientos á cargo del Tesoro;
3o. Los pagos hechos;
4o. Los saldos que quedan por pagar;
5o. Los gastos hechos por anticipación que no han sido legalizados;
6o. Las existencias en caja y cartera; y
7o. Lo que se deba por cuenta de vigencias económicas espiradas.
De la comparación entre el activo y el pasivo resultará necesariamente el superávit que haya ó el déficit que pueda haber en el Tesoro en cada vigencia económica.
ARTÍCULO 148. La cuenta del Presupuesto y del Tesoro tendrá la forma que se indica en los modelos números 17, 18, 19 y 20.
ARTÍCULO 149. Para la formación de la cuenta de que tratan los artículos anteriores, los responsables del Erario remitirán á la Dirección de la Contabilidad general los siguientes datos:
1o. Copia del Balance de entrada con que se abren los libros de la oficina de su cargo al principiar cada vigencia económica;
2o. Un cuadro sinóptico que exprese: los reconocimientos verificados en la oficina á favor del Tesoro por rentas causadas á deber; los reconocimientos á cargo del Tesoro por las cantidades liquidadas á favor de cada capítulo del Presupuesto de Gastos; los recaudos verificados, sea por rentas reconocidas ó por cuentas del servicio del Tesoro; y los pagos hechos, tanto por los capítulos del Presupuesto como por las demás cuentas no comprendidas en ellos;
3o. Copia del Balance mensual del Mayor;
4o. Copia del Balance de salida, y
5o. Una relación de las cuentas cuyo importe haya sido trasladado, en todo ó en parte a la del Tesoro por orden de la Oficina General de Cuentas, por orden del Poder Ejecutivo ó en cumplimiento de disposiciones reglamentarias.
La copia del Balance de entrada, la del Balance de salida y la relación de traslaciones á la cuenta del Tesoro, se remitirán en el mes siguiente á aquel á que dichos documentos correspondan; y los otros, ó sea el cuadro de reconocimientos, recaudaciones y pagos y el Balance mensual del Mayor, se remitirán mes por mes.
Exceptúanse de la obligación impuesta por este artículo aquellos responsables del Erario cuya cuenta se incorpora en la de otro responsable.
ARTÍCULO 150. Para comprobar la exactitud de los datos sobre reconocimientos, ordenación y pagos que remiten á la Dirección de la Contabilidad general los responsables del Erario, los Jefes de Sección de los Ministerios de Estado encargados de la cuenta de ordenación de gastos de los Departamentos Administrativos, remitirán a dicha oficina los Balances mensuales y los Balances generales de cada vigencia económica.
ARTÍCULO 151. La Sección 1ª del Ministerio del Tesoro llevará un libro de estados de aja en que abrirá una cuenta á la caja de cada responsable del Erario, con tres columnas; la primera para la suma de los ingresos, la segunda para la de los egresos; y la tercera para la de las existencias disponibles al fin de cada mes;
ARTÍCULO 152. En posprimeros quince días de cada mes el Director de la Contabilidad General inspeccionará las cuentas de los Ministerios de Estado para averiguar si se da cumplimiento á las disposiciones reglamentarias de la contabilidad y hará las indicaciones que crea convenientes á fin de que en dichas cuentas haya uniformidad y exactitud.
ARTÍUCLO 153. Ningún ordenador hará operaciones que causen ingreso, ó simplemente cambio ó permuta de valores ó bienes pertenecientes á la Nación sino por medio de un responsable del Erario que describa en la respectiva cuenta las operaciones hechas. De este modo se ejecutará toda adquisición de efectos, toda compensación de créditos y toda solución de débitos.
ARTÍCULO 154. Para comprobar los servicios, liquidar y reconocer los créditos y ordenar los pagos que deban efectuarse en documentos de deuda pública, se observarán las mismas reglas prescritas respecto de los demás créditos y pagos; pero las cartas de aviso irán comprobadas únicamente con copia de la liquidación hecha por la Sección del Crédito Público y de la consiguiente resolución del Ministerio del Tesoro. El expediente que origina el reconocimiento y el pago de estos créditos, servirá de comprobante del asiento que haga la Sección de Crédito público, y se remitirá con su cuenta á la Oficina general de Cuentas para que sea examinado y devuelto.
PARÁGRAFO 1o. Si el crédito proviene de sentencia pronunciada por la Corte Suprema Federal, el documento justificativo será una copia de dicha sentencia, autenticada por el Jefe de la respectiva Sección.
PARÁGRAFO 2o. Si el crédito proviene de conversión de órdenes de pago ó de otros documentos de deuda pública, el documento justificativo será una relación auténtica de las órdenes ó documentos convertidos. Al pie de esta relación se extenderán la liquidación y reconocimiento del crédito y la imputación correspondiente a los capítulos y artículos del respectivo Presupuesto.
ARTÍCULO 155. El día último de cada vigencia económica deben haberse legalizado en los Ministerios de Estado todos los gastos hechos por anticipación, correspondientes al bienio económico anterior, a fin de que la Tesorería general y las demás oficinas pagadoras puedan incorporarlos en sus cuentas, sin perjuicio de la legalización mensual que los Ministerios deben hacer.
RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 156. Son Recaudadores de las rentas y contribuciones ó fondos nacionales los siguientes responsables del Erario:
El Tesorero general;
Los Administradores principales y subalternos de Correos;
Los Administradores de Salinas;
Los Administradores de Aduanas;
Los Administradores de Casa de Moneda;
Los Agentes de bienes desamortizados;
El Administrador general de Correos nacionales y los Agentes principales y subalternos de este mismo ramo; y
Los Recaudadores especiales creados y los que se creen por autoridad competente.
Son pagadores de los gastos que ocasiona el servicio público, los mismos empleados mencionados, y los siguientes:
El Tesorero de la Universidad Nacional y
Los pagadores de guerra;
Tendrán también el carácter de Recaudadores de fondos públicos y el de Pagadores de gastos nacionales los demás empleados á quienes se confiera expresamente cualquiera de esos caracteres.
ARTÍCULO 157. La Tesorería general de la República está encargada de la recepción de los fondos recaudados por ella y por todos los responsables del Erario y de suministrarles á aquellos pagadores que los necesiten, obrando, en cuanto á esto último, según las órdenes que reciba del Ministerio del Tesoro.
ARTÍCULO 158. La Tesorería general recauda por sí los fondos correspondientes al Tesoro cuya recaudación no esté encomendada por las leyes á otra oficina.
ARTÍCULO 159. La Tesorería general puede encomendar á cualquiera otra oficina de recaudación la cobranza de créditos activos de la República, de cuya cuenta está encargada, y que hayan de recaudarse fuera de la capital.
ARTÍCULO 160. Los Administradores principales de Correos, por sí y por medio de los Administradores subalternos de su dependencia, están encargados de la recaudación del producto del arrendamiento ó venta de bienes nacionales, intereses de demora por retardo en los pagos, multas y demás aprovechamientos; y además de la renta de correos, salinas en arrendamiento, amonedación y aduanas, y los productos del arrendamiento y venta de bienes desamortizados, cuando por disposición del Poder Ejecutivo, dictadas en virtud del artículo 1,265 del Código Fiscal, se reúnan a las suyas otra ú otras de las oficinas que tienen encomendada la recaudación de tales rentas y productos.
ARTÍCULO 161. Los Administradores de salinas están encargados respectivamente de recaudar el producto de la venta de la sal que se da al consumo en cada una de ellas; el tanto por ciento que, según la ley corresponde al Gobierno, sobre el valor de la sal, útiles, aparatos y vehículos que sean aprehendidos y decomisados conforme á las leyes, y todos los demás fondos que deban ingresar á la caja de su cargo por el ramo de aprovechamientos ó cualquier otro, proveniente de la misma renta.
ARTÍCULO 162. Las aduanas de los puertos habilitados y las terrestres establecidas en el territorio de la República, son Administraciones particulares encargadas de la percepción de las rentas y contribuciones que se expresan en el artículo siguiente, y que se causan en el respectivo puerto o territorio en que ejerzan sus funciones. También son oficinas de pago respectote los gastos que adelante se mencionarán.
ARTÍCULO 163. Los derechos, rentas y contribuciones que recaudan los Administradores de Aduana, son los siguientes:
1o. El derecho de importación;
2o. El derecho de toneladas;
3o. El derecho de tránsito sobre la sal en la Aduana de Cúcuta;
4o. Las multas y los recargos por infracción de las disposiciones legales sobre Aduanas;
5o. El derecho de nacionalización de buques;
6o. Los comisos, ó sea la parte aplicable al Tesoro de la venta de los efectos decomisados;
7o. Los intereses de demora en el pago de los impuestos ó contribuciones que recauden las mismas Aduanas; y
8o. Los demás impuestos o derechos establecidos por la ley y cuya percepción se radique en las Aduanas.
ARTÍCULO 164. Los Administradores de las Casas de moneda están encargados de recaudar los derechos de amonedación, febles y aprovechamientos que se obtengan en las operaciones que se practican en dichas casas, y los productos del arrendamiento y venta de bienes nacionales cuando estén encargados de su administración.
ARTÍCULO 165. Los Administradores de bienes desamortizados recaudan los fondos provenientes de dichos bienes, los cuales fondos están determinados por el Código Fiscal.
ARTÍCULO 166. El Administrador General y los Agentes principales y subalternos de Correos, cuando las oficinas de éstos nos e hallen anexas á otra oficina de recaudación, están encargados de percibir los fondos correspondientes al ramo de correos, multas, aprovechamientos, &.ª en los términos del título del Código Fiscal sobre el ramo, y además, de todos los otros fondos cuya percepción se les encargue por decretos del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 167. Por regla general, toda suma liquidada a favor del Tesoro y causada á deber por cualquier motivo, se recauda al contado. De esta regla solo se exceptúan los productos de rentas, contribuciones ó venta de bienes nacionales para cuyo pago concedan plazo las leyes, y aquellos que, siendo fijados en un contrato que otorga plazo al deudor, deben satisfacerse en épocas determinadas, como los productos del arrendamiento de una Salina o de cualquiera otra propiedad nacional.
ARTÍCULO 168. Salvo la parte que, por disposiciones de las leyes ó del Poder Ejecutivo, debe admitirse en documentos amortizables en pago de rentas, contribuciones ú otros créditos de la Nación, lo demás debe recaudarse en moneda legal.
ARTÍCULO 169. Por todas las cantidades causadas á deber al Tesoro y que deban satisfacerse á plazos, se hará firmar pagarés á los deudores con todas las formalidades legales, haciendo constar en ellos con exactitud los derechos de la Nación contra el deudor y las obligaciones que éste se compromete á cumplir por su parte.
ARTÍCULO 170. Todo recaudo supone una liquidación hecha de antemano, ó en el acto de cobrar si el producto se recauda al contado.
ARTÍCULO 171. Liquidar una renta ó contribución, es fijar, por medio de las operaciones aritméticas necesarias, la suma que es á cargo de un deudor ó contribuyente, en razón de la operación por la cual viene á ser tal deudor del Tesoro.
ARTÍCULO 172. Toda liquidación debe hacerse por cantidades realmente pagaderas en la moneda del país. En consecuencia, cuando una liquidación deba contener fracciones, se usará solo de las decimales que terminen en 5 ó en 0; 05, 10, 15, 20, 25, 30, &.ª. Cuando en una liquidación la fracción decimal pase de una de estas cifras sin alcanzar á la que la sigue, se agregarán los centavos que falten hasta completar la siguiente á cargo del deudor.
ARTÍCULO 173. La liquidación de toda renta ó contribución se formará por el empleado encargado de su recaudación, en pliego separado, expresando los nombres de los deudores, el motivo de la deuda, su valor total, los términos es que es pagadera y la escritura pública ó documento con que esté asegurada cuando es á plazo.
ARTÍCULO 174. Cuando el monto de una contribución pueda conocerse de una sola vez, ó en una sola operación, la liquidación será general, abrazando el producto total de la contribución.
Cuando la contribución ó renta supone operaciones sucesivas que la produzcan, la liquidación se hará parcialmente a cargo del respectivo deudor ó recaudador, bien por cada operación que ocurra, bien por cuadros mensuales que totalicen los productos de las mismas rentas que se hayan recaudado ó que deban recaudarse en el mes.
ARTÍCULO 175. La liquidación es el documento que sirve de base para el reconocimiento, el cual no es en las oficinas de recaudación sino la partida descrita en sus libros acreditando al Tesoro del producto de la renta o contribución que se reconoce deudora del aquel producto. Este reconocimiento sigue inmediatamente á la liquidación, ya se recaude la suma de contado, ya se firmen pagarés a plazo.
ARTÍCULO 176. Todas las oficinas de recaudación cuidarán escrupulosamente de no hacer en su cuenta reconocimientos á favor del Tesoro por cantidades reconocidas ya en otras oficinas ó en cuentas anteriores, a fin de que la Contabilidad general, al formular la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, no duplique falsamente dicho reconocimiento.
ARTÍCULO 177. Las liquidaciones son el comprobante de las partidas de reconocimiento.
ARTÍCULO 178. De toda liquidación se dejará copia en las oficinas de recaudación, en un libro auxiliar, ó en carpeta separada, conservándose para gobierno y enlace con las liquidaciones sucesivas.
ARTÍCULO 179. Los estados y planillas de ventas ó cobros, hechos y remitidos por los Administradores ó Agentes subalternos de Correos, pueden recibir el carácter de liquidaciones, después de la revisión del Administrador ó Agente principal, Isasi lo declara este poniéndoles la nota correspondiente.
ARTÍCULO 180. El más importante deber de los empleados de manejo, es la recaudación exacta, precisa y oportuna del monto de las contribuciones y rentas á su cargo, y la realización de las libranzas, vales, pagarés y cualesquiera otros documentos representantes de créditos activos del Tesoro.
En consecuencia, cobrarán personalmente, por medio de sus subalternos, por correspondencia oficial, ó llegado el caso, haciendo uso de la jurisdicción coactiva que les conceden las leyes, las sumas ó valores á cargo de los deudores respectivos.
ARTÍCULO 181. Los premios de demora, según el artículo 1385 del Código Fiscal, serán liquidados y reconocidos separadamente, como una renta distinta de aquella á que corresponda el valor capital que los ha causado. No se acumularán, por tanto, á la cuenta de la renta de que hace parte ese capital.
ARTÍCULO 182. Los Administradores principales de Correos promoverán con la anticipación debida, ante el respectivo Ministerio de Estado ó ante el Gobernador del Departamento en que residen, cuando dicho funcionario esté autorizado para ello especialmente, la celebración de los contratos de arrendamiento de bienes nacionales y de la de los remates de contribuciones ó rentas, á fin de que cuando llegue el día en que tales contrato ó remates deban empezar a correr, según la ley ó según disposiciones reglamentarias, se encuentren celebrados y debidamente asegurados.
ARTÍCULO 183. La liquidación de las rentas y contribuciones nacionales adscritas á cada oficina principal de recaudación, se hará definitivamente por ésta a cargo de los Administradores ó Agentes subalternos, en lo relativo á todas aquellas rentas que, debiendo recaudarse al contado y á medida que se van causando, como la de correos, hayan sido ó debido ser percibidas en las Administraciones ó Agentes subalternas que dependen de ellas. Todas aquellas otras que, ó se pagan en la misma Administración ó Agencia principal, ó son de tal naturaleza que su cuota puede fijarse con anticipación a cargo del respectivo contribuyente, como en el arrendamiento de fincas, se liquidarán definitivamente á cargo del respectivo contribuyente, del rematador ó de sus fiadores.
ARTÍCULO 184. La liquidación de una renta y el reconocimiento consiguiente que de ella debe hacerse en la cuenta de la oficina respectiva, no excederá del producto correspondiente al bienio económico á que se refiere dicha cuenta. Así, cuando una renta está arrendada por dos o más años, no se reconocerá a favor del Tesoro en cada bienio económico sino la parte que le corresponda en el producto de esta renta. Del mismo modo se procederá en casos análogos, aunque sea conocido con fijeza el producto del bienio siguiente, el cual será reconocido en la cuenta que le corresponda cuando llegue el caso.
ARTÍCULO 185. Cuando la deuda a favor del Tesoro se causa por una sola operación, como el remate de una renta, siempre que sólo se extienda al mismo bienio económico de la cuenta, ó por la venta de un edificio ó de cualesquiera otros bienes de la Nación, cuyo precio da lugar á un ingreso perteneciente á dicho bienio económico, se harán la liquidación y el reconocimiento por la totalidad del producto del remate ó de la venta, aunque la recaudación de ese producto haya de hacerse por cualquier motivo, en fechas posteriores al bienio de la cuenta.
ARTÍCULO 186. Las sumas pertenecientes al Tesoro que reciban las oficinas de manejo, de otras oficinas, pero que no procedan de las rentas ó contribuciones que ellas mismas deban recaudar por sí ó por medio de sus subalternos, no producen reconocimiento con imputación á determinada renta. En estos casos se limitarán á cargar á la cuenta de Caja, ó á la del objeto en que consiste la remesa, las sumas recibidas, abonándolas á cuenta correspondiente de remesas ó depósitos, según el carácter con que vengan.
ARTÍCULO 187. Tampoco producen reconocimiento las cantidades que recauden las mismas oficinas por ramos no correspondientes al Tesoro (como la parte del valor de los comisos aplicable al denunciante, al aprehensor, á gastos de justicia, y en general á cualquier partícipe distinto del Tesoro Nacional), las cuales se debitarán simplemente a caja ó á la cuenta del objeto en que se verifica la recaudación, y se acreditarán á depósitos, haciendo mención del dueño de él. (Véase las partidas 24 y 25 del modelo número 34).
ARTÍCULO 188. La Tesorería general remitirá diariamente al Ministerio del Tesoro un estado de caja. Las demás oficinas de recaudación y pago establecidas en la capital de la República lo remitirán al fin de cada mes. En estos estados de caja se expresará:
1o. La existencia en cada del día anterior en los de la Tesorería general y la del mes anterior en los de las demás oficinas;
2o. Los ingresos por recaudo de rentas, por remesas de otros responsables del Erario, por suplementos, por depósitos ó por otras operaciones de servicio del Tesoro; y
3o. Los egresos por pago á acreedores, por remesas á otros responsables, por devolución de suplementos y depósitos y por otras operaciones de servicio del Tesoro.
Del total formado por la procedente existencia en caja y por la suma de los ingresos, se deducirá el total de los egresos para obtener la última existencia en caja.
ARTÍCULO 189. El mismo deber será cumplido por las oficinas de recaudación y pago establecidas fuera de la capital de la República, remitiendo dichos estados de caja al fin de cada mes cuando fuere posible, ó por el primer correo del mes siguiente; pero en este último caso el estado de caja solamente comprenderá las operaciones del mes anterior.
ARTÍCULO 190. En ningún caso la existencia en caja de los responsables del Erario puede representarse por otras especies distintas del dinero sonante ó de los billetes del Banco que sean admisibles como dinero. En consecuencia, no harán parte de las existencias en caja, el valor de recibos por gastos hechos por anticipación, el valor de pagarés ú obligaciones firmadas por deudores del tesoro &.c &.c, pues estos documentos deben figurar en las respectivas cuentas.
OPERACIONES DE QUE ESTÁN ENCARGADOS LOS PAGADORES.
ARTÍCULO 191. Las operaciones de que están encargados los empleados de manejo en su calidad de pagadores, se dividen en dos clases principales:
1o. Operaciones del servicio del tesoro; y
2o. Pagos
Operaciones del servicio del Tesoro
ARTÍCULO 192. Los pagadores ejecutan las operaciones del servicio del Tesoro determinadas en el capítulo 5º, título 3º, libro 2º del Código Fiscal.
ARTÍCULO 193. El Ministro del Tesoro, en casos especiales, puede expresar en la nota en que autorice al Jefe de una Oficina pagadora para girar libranzas contra otra, que esta misma nota servirá de aviso para la otra oficina. En este caso la oficina que gira acompañará á la libranza copia de la nota de autorización, autenticad por el Jefe de dicha oficina; y tanto en este caso como en el de que el aviso se dé directamente, la nota de autorización y la libranza misma, con el recibo del interesado, se unirán á los demás comprobantes de la cuenta de la oficina que hace el pago, para comprobar el egreso.
ARTÍCULO 194. En toda libranza que se gire deberá expresarse: 1o. El número y la fecha con que se expide; 2o. El motivo de ella; 3o. La cantidad que se gira, en letras y en números; 4o. El individuo á cuyo favor se gira; 5o. El empleado que debe pagarla; y 6º los términos en que debe cubrirse. Estos requisitos y el aviso que el empleado girador debe dar al pagador, son indispensables para que la libranza se cubra.
ARTÍCULO 195. Siempre que el Ministerio del Tesoro autorice á una oficina de manejo para girar libranzas contra otra, ó para hacer remesas de fondos, dará aviso de este hecho al pagador que debe cubrir las libranzas ó recibir las remesas, y á la Oficina general de Cuentas, á fin de que esta tenga presente tal autorización al examinar las cuentas de los respectivos responsables.
ARTÍCULO 196. Siempre que los particulares quieran servirse de las oficinas nacionales de recaudación y pago para hacer el envío de dinero, el Ministro del Tesoro permitirá la traslación de fondos por medio de libranzas giradas por unas oficinas contra otras, consultando siempre el buen servicio público.
ARTÍCULO 197. Ninguna oficina de manejo hará remesas de fondos á otras oficinas, si no están determinadas en este decreto, ó se determinan por órdenes especiales del Poder Ejecutivo, comunicadas por medio del Ministerio del Tesoro.
ARTÍCULO 198. Por toda remesa de fondos que se haga sin las autorizaciones de que habla el artículo anterior, y por los gastos que ocasione la traslación de los fondos al lugar á que se dirijan, será responsable personalmente el empleado que la hace, hasta reintegrar su valor en la caja de su cargo, sean cuales fueren los motivos que alegue para justificar su procedimiento.
ARTÍCULO 199. Del valor de toda remesa de fondos es responsable el empleado que la hace hasta que llegue á su destino. Termina esta responsabilidad del modo siguiente:
1o. Con el recibo de la oficina á la cual se hizo la remesa.
2o. Con el recibo del empleado de correos a quien se entregó, siempre que este empleado sea distinto del que hace la remesa. Cuando sea uno mismo, el comprobante será el recibo del contratista ó conductor de la remesa; y
3o. Comprobando que la pérdida de la remesa ha sido un caso fortuito.
Cuando el pagador recibe orden para hacer cualquier remesa por un conducto diferente del correo nacional, exigirá del conductor una fianza á su satisfacción, que se hará constar por escrito con las formalidades legales.
ARTÍCULO 200. En caso de que á pesar de la provisión contenida en el artículo 197, una oficina haga remesas sin previa autorización, el responsable que las reciba les dará entrada en su cuenta y las mantendrá en su caja como depósitos, hasta que el Ministro del Tesoro, á quien se dará cuenta por el inmediato correo, disponga lo que deba hacerse con aquellos fondos.
ARTÍCULO 201. En todo caso, la oficina que reciba una remesa ó que pague una libranza, dirigirá el aviso correspondiente á la remitente ó librador.
ARTÍCULO 202. Por el primer correo de cada mes las oficinas de fuera de la capital que hayan hecho remesas de fondos á otro responsable del Erario, enviarán por duplicado al Presidente de la Oficina general de Cuentas una relación de aquellas que hubieren hecho en el mes anterior, para que se tengan presentes al examinar la cuenta de los empleados que las recibieron. En esta relación se expresará, respecto de cada remesa, la fecha en que se hizo, el valor de ella, la oficina á que se remitió y las demás circunstancias que sean necesarias.
Las Oficinas de la capital pasarán dicha relación juntamente con la cuenta mensual que deben rendir á la mencionada Oficina general.
ARTÍCULO 203. Son prohibidas también para los empleados de manejo, la admisión de otros depósitos que los enumerados en el artículo 1306 del Código Fiscal y la ejecución de operaciones del servicio del Tesoro ordenadas por cualquier otro empleado que no sea el Ministro de este ramo.
Del pago de los gastos públicos
ARTÍCULO 204. Los pagos que hacen los responsables del Erario se dividen en pagos definitivos y pagos por anticipación.
Son pagos definitivos los que se hacen sobre órdenes expedidas por los Ministros de Estado, previa la liquidación del crédito y el reconocimiento de los derechos del acreedor, con las formalidades establecidas; y
Son pagos por anticipación los que se verifican por una orden del Ministro ó por una autorización suya, sin que preceda la liquidación del crédito ni el reconocimiento de los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 205. La Tesorería general paga todos los gastos nacionales que se causen en la República, con excepción de los que se deleguen á otras oficinas de Hacienda, y de aquellos que deban pagar por anticipación las mismas oficinas, ya sea porque así lo disponga una ley, ya porque reciban autorización especial de un Ministro de Estado.
ARTÍCULO 206. Corresponde á la Tesorería general la radicación de su cuenta de todos los gastos que se hagan en el exterior y la de todas aquellas operaciones que exijan la emisión de billetes de Tesorería al portador, ó cualquiera otra clase de documentos con interés ó sin él.
ARTÍCULO 207. Las Aduanas son oficinas de pago para los gastos siguientes:
1o. Aduanas (personal); es decir, sueldos fijos ó eventuales ó salarios de los individuos empleados en las mismas Aduanas.
2o. Aduanas (material); es decir, gastos de escritorio, de local y luz, agua y local para el Resguardo correspondiente, cuando le estén señalados á dicho Resguardo;
3o. Restituciones, por lo cobrado de más, si ocurre el caso, cuando éstas se causen sobre rentas que les están encomendadas y a favor de personas que hayan hecho á las mismas Aduanas el pago de que provengan; pero tales restituciones no podrán hacerse sino por orden del Poder Ejecutivo nacional ó de la Oficina general de Cuentas, según el caso.
4o. Los diversos documentos de deuda pública que deban amortizarse en las Aduanas, según lo dispongan las leyes, los decretos que se dicten en su ejecución ó las órdenes del Poder Ejecutivo;
5o. Intereses, los devengados por los documentos de que trata el anterior inciso, cuando dichos intereses están fijados por una ley ó estipulados previamente;
6o. Resguardo, o sean los sueldos o salarios de los individuos que forman el correspondiente á cada Aduana;
7o. Vijías (sic) y prácticos, es decir, los sueldos ó salarios de que gocen estos empleados.
ARTÍCULO 208. Las Administraciones de salinas, respectivamente, son oficinas de pago para los gastos siguientes: personal y material de cada una de ellas; elaboración y aprehensión de sales y sueldo de los miembros del Resguardo.
ARTÍCULO 209. Las Casas de moneda son oficinas de pago para los gastos de personal y material de cada una de ellas.
ARTÍCULO 210. Las Administraciones principales de Correos y el Administrador General de este ramo, son pagadores de los gastos de personal y materia de sus oficinas respectivas, de los de trasporte de correspondencia y encomiendas y de los que legalmente giren contra ellos los Ministros de Estado.
ARTÍCULO 211. Para los demás gastos que deban pagar definitivamente ó por anticipación las oficinas de que tratan los cuatro artículos anteriores, se necesita orden de pago definitivo ú orden de pago por anticipación, giradas con las formalidades que se han establecido ó autorización especial del Ministerio de Estado á que esté adscrito el respectivo Departamento de Gastos.
ARTÍCULO 212. Para que un responsable del Erario pueda hacer un pago definitivo, es indispensable:
1o. Que el acreedor presente la orden de pago librada á su favor por el ordenador respectivo y contra el pagador de quien exige el pago;
2o. Que el pagador haya recibido carta de aviso del ordenador respectivo con los documentos comprobantes del crédito contra el Tesoro, en los cuales debe constar la liquidación y el reconocimiento de dicho crédito, debidamente imputado al Departamento, Capítulo y Artículo del Presupuesto de gastos correspondiente; y
3o. Que se haya apropiado en el respectivo crédito legislativo ó ejecutivo la partida á que deba imputarse el gasto.
ARTÍCULO 213. En cuanto a las órdenes de pago y cartas de aviso, y á las formalidades que unas y otras deben llevar, los pagadores tendrán presentes las disposiciones del capítulo 5o.
ARTÍCULO 214. Los responsables del Erario conocerán el monto de los créditos legislativos de que puedan hacer uso los Ministros de Estado en la expedición de órdenes de pago definitivo y en la ordenación de gastos por anticipación, con el Presupuesto correspondiente, liquidado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 215. Recibidas las cartas de aviso enviadas por el ordenador respectivo, y hallados los documentos comprobantes, la liquidación y el reconocimiento en debida forma, se hará en los libros de la oficina pagadora el consiguiente reconocimiento, debitando al Tesoro y acreditando al capítulo ó capítulos del Presupuesto de gastos mencionados en la misma carta de aviso.
ARTÍCULO 216. En el acto mismo de efectuarse el pago el empleado que lo verifique exigirá que el acreedor que recibió, firme el recibo correspondiente á continuación de la misma orden de pago que ha presentado para el cobro, expresando la fecha del recibo.
ARTÍCULO 217. La existencia en la caja de cada responsable del Erario el día último del mes, después de cubiertos los gatos que deban pagarse en ese día, será remitida por el primer correo del mes siguiente á la Tesorería general, salvo el caso de que el Ministerio del Tesoro haya ordenado previamente que se conserve en las cajas de la oficina una parte ó toda la existencia del mes anterior, ó que se remitan a otra oficina nacional.
ARTÍCULO 218. Sin perjuicio de esta remesa mensual, harán las Aduanas, las Administraciones de salinas y aquellas otras oficinas respecto de las cuales se disponga así, remesas parciales por semanas ó décadas, según la importancia de los productos que recauden y las órdenes que reciban del Ministerio del Tesoro.
ARTÍCULO 219. La Tesorería general podrá disponer la retención de los fondos sobrantes, respecto de aquellos responsables que son auxiliados por ella ó por otros responsables para atender á los gastos que se les encarguen.
ARTÍCULO 220. Siempre que el Ministerio del Tesoro ordene á un responsable del Erario la retención en su oficina de toda la existencia en caja de un mes anterior ó de una parte de ella, dará noticias de esta orden á la Tesorería general para lo de su cargo.
ARTÍCULO 221. En caso de que por una providencia judicial deba embargarse ó retenerse una parte del sueldo ó de la pensión á que se refiera una orden de pago librada, el responsable del Erario que deba verificar el pago, hará la retención decretada; sin embargo, el recibo al pie de la orden y la operación en la cuenta de la oficina, se extenderán como si se hubiese pagado el valor íntegro de la orden, pues la parte retenida debe considerarse como un depósito, y describirse la operación á que dan lugar los depósitos.
ARTÍCULO 222. Los Administradores principales de Correos que no tengan fondos suficientes para cubrir los gastos librados contra su caja, darán aviso, con la anticipación suficiente, al Ministerio del Tesoro para que sean provistos de ellos.
ARTÍCULO 223. Siempre que un responsable del Erario pague sólo una parte del valor de una orden librada, hará poner al pie de ella el recibo del interesado por el valor total de la orden, la recojerá (sic) para comprobar el pago, y expedirá un cheque al acreedor por la suma que se le quede á deber. Estos cheques se arreglarán al modelo número 7, y para amortizarlos no hay necesidad de nueva orden de pago.
- En el recibo que se ponga al pie de una orden pagada en los términos de este artículo, se expresará que dicho pago ha tenido lugar tanto en dinero, billetes, &.c y tanto en un documento de crédito contra el Tesoro.
ARTÍCULO 224. El pago de una orden definitiva no puede ser suspendido por un pagador, sino cuando él reconoce que hay ilegalidad en la orden ó irregularidad en ésta, ó en los documentos comprobantes del gasto. En cualquiera de estos casos protestará la orden que se le presenta, poniendo en ella una nota en que se exprese que no la cubre y autorizando esta nota con su firma; y en el mismo día dirigirá una carta oficial al ordenador respectivo, indicándole los motivos que ha tenido para protestar dicha orden de pago. Si el ordenador insistiere en que la mencionada orden se cubra, el pagador la cubrirá, quedando libre de toda responsabilidad. (Véanse los artículos 1283 y 1284 del Código Fiscal).
ARTÍCULO 225. En caso de que un Agente del Poder Ejecutivo ordene á un empleado de manejo la entrega de fondos públicos con cualquier destino, sin haber recibido autorización especial para disponer de ellos, el empleado resistirá la entrega absolutamente, siendo, en caso contrario, personalmente de los fondos que entregue hasta reintegrarlos en la caja de su oficina. De esta responsabilidad solo se libra por el empleo de la fuerza material contra la caja para tomar los fondos; circunstancia que debe comprobar plenamente, á juicio de la Oficina general de Cuentas, en contestación al cargo que ésta debe deducir por dichos fondos. (Véase el artículo 1293 del Código Fiscal).
ARTÍCULO 226. Los pagos por anticipación son de tres clases:
1o. Pagos que se verifican sobre órdenes libradas por el ordenador respectivo de acuerdo con lo que dispone el artículo 102;
2o. Pagos que se verifican por autorización especial de un Ministro de Estado, según lo que dispone el mismo artículo; y
3o. Pagos que se verifican por autorización legal, sin necesidad de ordenación ni de autorización de ningún ordenador.
ARTÍCULO 227. Los responsables del Erario que habiendo hecho gastos por anticipación, acrediten haber consignado en la oficina que los ordenó, los documentos que justifiquen dichos gastos, debidamente arreglados, quedan libres de responsabilidad, si no se legalizaren los mencionados gastos un mes después de recibidos por el ordenador aquellos documentos; la responsabilidad será en este caso únicamente del ordenador. Y se presume que los documentos justificativos del gasto llegaron al ordenador debidamente arreglados, si en el mes siguiente á su recibo no los objetare.
ARTÍCULO 228. Los responsables del Erario no harán pagos por anticipación sino en virtud de autorización legal ó por orden librada ó autorización especial concedida por un Ministro de Estado.
ARTÍCULO 229. Cuando el daño sobrevenido á un edificio público sea tal que no dé tiempo para que el Poder Ejecutivo decrete su reparación, como en el caso de desplome causado por un terremoto, del desborde de un río, de un incendio ó de accidentes semejantes, puede hacerse por anticipación el gasto que sea absolutamente indispensable; pero entretanto se formarán los presupuestos de las obras necesarias, y con ellos y con los demás documentos del caso se dará cuenta al Poder Ejecutivo para que libre las órdenes o conceda las autorizaciones á que haya lugar.
ARTÍCULO 230. Al verificar todo pago por anticipación, el responsable hará que el interesado firme un recibo al pie de la orden de pago ó de la autorización con que aquel se hace, lo mismo que al pie de los dos ejemplares de la cuenta de cobro, factura, &.ª que el acreedor debe presentarlo para obtener el pago. Estos dos ejemplares sirven para solicitar la legalización del gasto.
ARTÍCULO 231. Al comprobante de que trata el artículo anterior se acompañará siempre, al rendir la cuenta la orden de pago ó la autorización especial de que trata el artículo 102, para comprobar la facultad con que se hizo el gasto. Si la anticipación tuviere lugar en pagos sucesivos, dichos documentos se acompañarán al rendir la cuenta del primero, y se hará mención de ellos en las operaciones en que se describan los otros.
ARTÍCULO 232. En los diez primeros días de cada mes deben los responsables del Erario solicitar del respectivo ordenador la legalización de los gastos que hayan hecho por anticipación en el mes anterior, atendiendo á las siguientes reglas:
1o. Si solo hubieren hecho en el mes un pago por anticipación, remitirán al ordenador dos ejemplares del documento que lo comprueba, a fin de que extienda en ellos la liquidación y el reconocimiento correspondientes, y devuelva en esta forma un ejemplar al pagador con la orden que legaliza el gasto;
2o. Si fueren dos o más los pagos hechos en el mes, imputables á un mismo artículo del Presupuesto, remitirán al ordenador una relación, por duplicado, de dichos pagos y un ejemplar del comprobante de cada uno. En la relación se expresará respecto de cada pago el nombre del individuo á quien se hizo, el motivo del gasto y la suma á que asciende. Al pie de esta relación extenderá el ordenador la liquidación y el reconocimiento, y devolverá un ejemplar de ellas al pagador con la orden que legaliza el gasto.
3o. Si los pagos hechos en el mes corresponden á diversos artículos del Presupuesto, se formarán tantas relaciones cuantos sean los artículos á que dichos gastos se imputan, y se pasarán al ordenador, procediendo como en el inciso anterior;
4o. Los pagadores marcarán en serie numérica las relaciones que pasen á cada ordenador; legajarán los documentos que corresponden á cada relación, pendiendo en el legajo el mismo número de la relación á que se refiere; y colocarán los documentos de cada legajo en el mismo orden que tengan en la relación las partidas que comprueban.
ARTÍCULO 233. Las órdenes de legalización se tomarán de registros con talones, y contendrán los siguientes datos:
El nombre oficial del ordenador.
La fecha en que se hace la legalización;
El nombre oficial del pagador á quien se dirigen;
La cantidad á que asciende el gasto que se legaliza;
La inversión que se dio a dicha cantidad;
La indicación de que la cantidad pagada se abona a tal artículo de tal capítulo del Presupuesto con cargo al Tesoro;
El anuncio de que se remite la carta de aviso con los comprobantes; y
La firma del ordenador
Del contenido de cada orden de legalización se dejará constancia en el respectivo talón.
ARTÍCULO 234. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los responsables del Erario podrán solicitar las legalizaciones en el mismo mes en que hicieren los pagos; y en este caso el término fijado á los ordenadores para decretar dichas legalizaciones, se contará desde el día en que los documentos correspondientes lleguen á su poder, de lo cual quedará constancia en el registro de entrada del respectivo Ministerio.
ARTÍCULO 235. Siempre que una Administración principal de Correos á otra oficina de pagos establecida fuera de la capital de la República deba abonar auxilios de marcha á un militar en comisión, licenciado &.c, tomará tres copias del pasaporte, y liquidando al pie de ellas los auxilios que abona, en atención al tiempo y á la distancia respectivos, hará que el interesado firme el recibo al pie de dichas los auxilios que abona, en atención al tiempo y á la distancia respectivos, hará que el interesado firme el recibo al pie de dichas copias: una de ellas servirá para comprobar el pago en la cuenta, y las otras dos para solicitar la legalización. Y al pie del pasaporte original hará constar el pagador, por una nota autorizada con su firma, los auxilios abonados, expresando el tiempo ó lugar á que se extienden y desde cuándo ó desde donde pueden abonarse otros.
DE LA AMORTIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 236. Por regla general, todo documento de deuda que se recoja por una oficina de recaudación en pago de derecho a á favor del Tesoro, será inutilizado por una nota, en el acto de recogerlo, á fin de que no pueda ser puesto nuevamente en circulación. Esta nota será firmada por el Jefe de la oficina que lo recoja y por el individuo que lo consigne.
ARTÍCULO 237. Las Oficinas de recaudación que, por disposiciones de las leyes ó del Poder Ejecutivo, deban admitir y admitan en pago de rentas y contribuciones cualesquiera documentos de deuda pública de naturaleza flotante ó consolidada que hayan de ser amortizados en las Aduanas, Salinas, &c., los remitirán á la Tesorería general con la nota correspondiente de “amortizados”. (Véase el artículo 2176 del Código Fiscal).
ARTÍCULO 238. La Tesorería general avisará por el correo siguiente, á la oficina que los envía, y á la general de Cuentas, el recibo de los documentos amortizados que se le hubieren remitido y que le hayan llegado.
ARTÍCULO 239. La amortización de estos documentos se considera como un pago definitivo, y en consecuencia, en la Tesorería general y en la Sección del Crédito nacional, al recibir documentos de esta clase amortizados, se hará la anotación correspondiente á los capítulos y artículos del Presupuesto que tales pagos afecten.
ARTÍCULO 240. Si además del capital de los documentos amortizados se hubieren de abonar intereses devengados por ellos, se formará en pliego separado, por duplicado, la liquidación de tales intereses; y se procederá, al describir las operaciones en la cuenta, como se dispone en los artículos 332 y 333, según que haya ó no en el respectivo Presupuesto partida votada para imputar el gasto.
ARTÍCULO 241. Si los documentos amortizados fueren billetes de Tesorería, se remitirán éstos también á la Tesorería General para lo de su cargo, describiendo en la cuenta la operación respectiva.
ARTÍCULO 242. Las remesas de documentos amortizados se harán precisamente en las épocas fijadas por el artículo 217 para las remesas de dinero efectivo, describiendo en los libros las operaciones prevenidas en los artículos 330 y 331.
SERVICIO Y CONTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS.
ARTÍCULO 243. Los Administradores y Agentes subalternos de Correos nacionales arreglarán sus operaciones como empleados de recaudación y pago á lo dispuesto por el Código Fiscal y por este decreto, pero siempre bajo la dirección y según las instrucciones de la oficina principal de que dependan; y la cuenta de su oficina, la llevarán como se determina en el artículo 392.
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO.
ARTÍCULO 244. Los empleados principales son responsables de la conducta de los subalternos de su dependencia en los términos siguientes:
1o. Si el subalterno es de libre nombramiento y remoción del principal, éste será responsable por todas las cantidades causadas á deber y no recaudadas por morosidad de aquel y por todos los pagos que verifique y que no puedan justificarse legalmente.
2o. Si el subalterno es de nombramiento y remoción de otro funcionario, pero á propuesta del principal, éste es responsable también por las cantidades no percibidas por morosidad; y en cuanto á los pagos, por los ilegales efectuados de orden suya: por los efectuados sin dicha orden, es responsable el empleado subalterno, y subsidiariamente el principal si no lo hubiere dado instrucciones precisas acerca de los únicos que debe efectuar, ó si cometida la falta una vez, no hubiere hecho uso de los medios que determina el artículo siguiente respecto del mismo subalterno.
3o. Igualmente es responsable el empleado principal por las cantidades recaudadas y pagos hechos por los subalternos cuyas operaciones ha incorporado en su cuenta dicho empleado principal.
ARTÍCULO 245. Toda irregularidad comprobada en el manejo de un empleado subalterno, dará lugar á que el principal, de quien depende, tome ó promueva contra él las medidas prescritas en los Códigos respectivos; y además dará cuenta de la irregularidad cometida, solicitando, en su caso, la suspensión ó remoción del empleado, al Ministerio de Estado á quien corresponda el ramo, si el hecho tiene lugar en el Departamento de Cundinamarca, ó al Gobernador si tiene lugar en otro Departamento.
El Gobernador del Departamento á quien se dé cuenta de la mala conducta de un empleado subalterno, lo suspenderá inmediatamente, si así lo solicita el principal, nombrará un interino que lo reemplace é informará de estas providencias al Ministerio de Estado correspondiente para los efectos á que haya lugar.
ARTÍCULO 246. Cuando un empleado principal cubre con sus fondos un déficit de un subalterno suyo, él se subroga en todos los derechos de la Nación para cubrirse del valor del déficit, procediendo contra la persona y bienes del empleado alcanzado.
ARTÍCULO 247. Todos los empleados de manejo son responsables como recaudadores, en los términos de los artículos 1246, 1247 y 1248 del Código Fiscal; y, como pagadores, lo son en los términos de los artículos 1283 y 1286 del mismo código. Como recaudadores tienen, además, la obligación de consignar en el Tesoro general, el último día del penúltimo mes de cada vigencia económica, las sumas que no hayan sido recaudadas de las rentas, contribuciones y alcances del bienio anterior, de cuya responsabilidad no hayan sido elevados.
ARTÍCULO 248. Los empleados responsables en ejercicio, consignarán inmediatamente en sus cajas el monto de las sumas de que han sido declarados responsables; y si ya no están en ejercicio de sus funciones, la oficina respectiva promoverá contra ellos el cobro ante la autoridad judicial respectiva, ó por medio de los empleados que tienen jurisdicción coactiva.
CUENTAS DE LOS PAGADORES.
ARTÍCULO 249. Todos los responsable del Erario llevarán una sola cuenta, comprobándola con los documentos justificativos de su validez y regularidad y deben rendirla á la Oficina general de Cuentas en los términos que dispone el Código Fiscal. En cuanto á la ejecución y descripción de las operaciones de recaudación y pago y de las del servicio del Tesoro, así como en lo relativo á la forma de los libros y modo de llevar la cuenta, se ajustarán á las disposiciones generales de dicho Código y á las contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO 250. Ningún responsable del Erario incorporará en su cuenta la de otros responsables: la centralización se hará únicamente en la Contabilidad general. Solamente los subalternos de cada responsable que ejecutan operaciones por cuenta de éste, les rinden la suya, que quedará refundida en la principal.
ARTÍCULO 251. La Administración de salinas que tenga oficinas subalternas encargadas de elaboración y venta de sales ó simplemente de una de las dos cosas, incorporará las cuentas de estas dependencias en la de sus propias operaciones.
ARTÍCULO 252. Ningún responsable puede demorar la formación y rendición de sus cuentas á pretexto de que no se le han pasado documentos procedentes de los ordenadores, pues las operaciones en que se necesitan tales documentos que no se hayan recibido, no se practican, y por consiguiente no se describirán en la cuenta.
ARTÍCULO 253. Si alguna vez se anexare una oficina á otra, se llevará en esta una sola cuenta, en la cual figuran los ramos de la oficina anexada, sin que haya separación en las cuentas comunes de Caja, el Tesoro, &.ª.
ARTÍCULO 254. La Administración subalterna de Correos encargada á un Administrador de Aduana, dependerá como subalterna, de la Administración principal de Correos del Departamento respectivo, debiendo sujetarse á lo que en general se dispone para aquellas oficinas en el Código Fiscal y en este decreto. En tal caso la cuenta de fondos, rentas y gastos de la Aduana se llevará separadamente y en una sola cuenta.
ARTÍCULO 255. Todas las oficinas de Hacienda llevarán sus cuentas por pesos y centavos, no debiendo figurar otras fracciones que las centesimales que terminen en 5 ó 0.
Libros en que deben llevarse las cuentas
ARTÍCULO 256. Todas las oficinas de recaudación y pago, menos las que por este decreto se exceptúan expresamente, llevarán la cuenta de las operaciones que practiquen según el sistema de partida doble, en dos libros principales denominados Diario y Mayor. Al pie de cada una de las partidas del Diario se citará el número del comprobante de la operación descrita; y al fin de cada mes se pondrá la firma entera del empleado que lleva la cuenta, al pie de la última partida. También se pondrá en el Diario la firma del empleado que lleva la cuenta, al pie de la última partida que describe cuando se separa del destino por cualquier causa. (Véanse los modelos 34 y 35).
ARTÍCULO 257. Además de estos libros, llevarán todos los auxiliares que sean accesorios para contener el pormenor y desarrollo de las operaciones que así lo exijan para mayor claridad á juicio de los mismos empleados ó de los encargados de verificar la visita mensual en cada oficina. Más, en todo caso llevarán: la Tesorería general, las Aduanas y las Salinas, un auxiliar de caja; las dos primeras, un libro de cuentas corrientes, distinto del Mayor, las Salinas uno de movimiento de almacenes; las Agencias Postales, uno de movimiento de estampillas y papel sellado; las Administraciones principales de Correos, uno de bienes y efectos nacionales y otro del movimiento de estampillas y papel sellado; y las Casas de moneda, los que se determinan en el capítulo respectivo de este decreto.
ARTÍCULO 258. Los auxiliares de que trata el artículo anterior están destinados:
El de caja, para anotar en él los ingresos y egresos diarios de caudales, á medida que van teniendo lugar.
El de cuentas corrientes, para inscribir separadamente el nombre de los deudores á plazo por venta ó arrendamiento de bienes nacionales, rentas o derechos que deben cubrirse en varios contados, ó que debiendo serlo en uno solo, el deudor hace la consignación en varias partidas. En este libro se carga á cada deudor la suma total que constituye la deuda correspondiente al bienio económico en curso, y se le abonan sucesivamente las cantidades que consigna.
También se abre cuenta en este libro, en la Aduana de Cúcuta, á los individuos que introducen mercaderías en depósito, cuando han de sacarlas por partes; e igualmente á los individuos que hacen depósitos por derechos de importación, para ir cargándoles la parte del depósito que apliquen al pago de derechos causados á deber.
El de Movimiento de almacenes, sirve para hacer constar la entrada y salida de especies, con la separación correspondiente de clases y precios, y la referencia y correspondencia necesarias á los libros de la cuenta general, de la cual es anexidad esencial é indispensable.
El de Movimiento de estampillas y papel sellado para hacer constar, con la separación debida por clases el número y valor de las especies que se reciben de las que se venden y de las que se distribuyen entre los agentes subalternos para su expendio. Respecto de estas últimas, el auxiliar contendrá todos los datos necesarios para formar á los subalternos su cuenta, en caso de que ellos no la rindan oportunamente.
El de Bienes y efectos nacionales, para hacer mención en él de todos los edificios y cualesquiera otras fincas raíces, y de toda otra clase de efectos de la República, de cuya administración ó cuidado se encargue á la oficina respectiva.
ARTÍCULO 259. En la primera página de los libros Diario y Mayor se pondrá una nota en estos términos: Libro (Diario o Mayor) de (aquí el nombre de la oficina), para la cuenta de la vigencia económica de (tal bienio), abierto hoy, en conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal sobre contabilidad para las oficinas de manejo de caudales públicos. Contiene (tantos) folios. Esta nota llevará la fecha del día en que se abre la cuenta, y será autorizada con las firmas del Jefe de la Oficina y del empleado encargado de verificar la visita mensual.
ARTÍCULO 260. Todas las operaciones practicadas por los empleados de manejo, se describirán día por día en el Diario de la cuenta, de la manera que adelante se indicará, y cada partida será autorizada con media firma del Jefe de la oficina y del Contador o Tenedor de libros de la misma, como se ve en el modelo número 34.
ARTÍCULO 261. Para la más escrupulosa descripción de las operaciones y para precaver las omisiones que pudieran cometerse en la cuenta, las oficinas que ejecutan diariamente muchas operaciones, llevarán un borrador general ó memorando en que apunten sumariamente, y en el momento mismo de la ejecución, todos los hechos que afecten la cuenta de cualquier modo, procurando darle la forma de Diario en partida doble.
ARTÍCULO 262. El Diario se dividirá en seis columnas, que contendrán lo siguiente:
1ª. El resumen marginal del objeto de la partida;
2ª. El número de cada partida, que formará una serie continua;
3ª. El folio del mayor en que se halle la cuenta mencionada en el Diario;
4ª. La explicación de la operación que se describe. En esta columna se expresará en la cabeza de cada página el año, mes y día, y en la línea que precede á la partida, el día que á esta corresponde;
5ª. Los créditos o débitos parciales de cada partida; y
6ª. El importe total de la partida.
ARTÍCULO 263. Todas las partidas del Diario se suman al fin de cada página y se pasan á la siguiente. La foliatura se llevará por páginas y no por fojas.
ARTÍCULO 264. Las deducciones á que dan lugar las contrapartidas se harán inmediatamente después de extendidas éstas, tanto en el Diario como en el Mayor.
ARTÍCULO 265. El Mayor contendrá las cuentas nombradas en el Diario, las cuales se abrirán por débito y crédito, inscribiéndose en ellas las cantidades descritas en el Diario, del cual viene á ser el Mayor un extracto ordenado y metódico que clasifica las operaciones.
ARTÍCULO 266. El Mayor llevará una misma foliatura en las dos páginas de cada cuenta. La página de la izquierda será para el débito, y la de la derecha para el crédito. Y cada página se dividirá en seis columnas, para expresar:
1o. La fecha, que deba ser la de la partida del Diario.
2o. El número de la partida del Diario;
3o. Los folios de las cuentas acreedoras en el débito y los de las deudoras en el crédito.
4o. El nombre de las cuentas acreedoras ó deudoras;
5o. La partida del Diario, es decir, la suma imputable a la cuenta de que se trata; y
6o. Los totales por meses y por años.
ARTÍCULO 267. En el Mayor no figurarán cuentas personales, sino únicamente cuentas generales de rentas, del Tesoro, de Caja, &,c de cada clase de documentos de crédito público que se omitan, conforme a la nomenclatura contenida en el artículo siguiente.
Nomenclatura general de las cuentas
ARTÍCULO 268. La nomenclatura general de las cuentas del Mayor es la siguiente:
1o. El Tesoro.
Cuentas de caja y cartera
2o. Caja
3o. Pagarés o letras por cobrar.
Cuentas de rentas y contribuciones
4o. Derechos de importación
5o. Derechos de toneladas
6o. Derechos de nacionalización de buques
7o. Internación de sales
8o. Derecho de amonedación
9o. Recargos
10. Renta de correos.
11. Renta de bienes nacionales.
12. Empresa de ferrocarril de Panamá
13. Empresa de telégrafo eléctrico
14. Renta de Salinas
15. Salinas en arrendamiento
16. Comisos
17. Aprovechamientos
18. Alcances declarados y reintegros
19. Renta de Bienes desamortizados
20. Venta de Bienes desamortizados
21. Derecho de título.
22. Redención de censos
23. Impuesto fluvial
24. Ingreso varios; y
Una cuenta para cada una de las demás rentas nuevas establecidas y de las que se establezcan en lo sucesivo
Cuentas de gastos
25. Vigencias económicas espiradas.
26. Una cuenta para cada capítulo de los dos Presupuestos vigentes en el bienio de la cuenta que se formula, á los cuales capítulos hayan de imputarse los reconocimientos y pagos definitivos que por las leyes ó por orden del Poder Ejecutivo esté encargada de hacer cada oficina. Así, éstas tendrán abiertas las cuentas de los capítulos que afectan los reconocimientos y pagos que se les atribuyen en los artículos 205 a 211.
Cuentas del servicio del Tesoro
27. Libranzas
28. Remesas
29. Remesas de documentos de crédito
30. Suplementos
31. Depósitos
32. Depósitos por derechos de importación.
33. Documentos de crédito contra el Tesoro
34. Balance de entrada
35. Balance de salida
36. Una cuenta para cada capítulo del Presupuesto de gastos, en esta forma: Capítulo tal, su cuenta de anticipaciones.
Cuentas de documentos de Crédito Público
37. Billetes de Tesorería, su cuenta de emisión.
38. Billetes de Tesorería, su cuenta de amortización.
39. Vales de Renta al portador, su cuenta de emisión.
40. Vales de Renta al portador, su cuenta de amortización.,
41. Certificaciones de renta nominal, su cuenta de emisión.
42. Certificaciones de Renta nominal, su cuenta de amortización.
43. Bonos flotantes del 3 por 100, su cuenta de emisión.
44. bonos flotantes del 3 por 100, su cuenta de amortización.
45. Vales por acreencias extranjeras, su cuenta de emisión.
46. Vales por acreencias extranjeras, su cuenta de amortización
47. Vales sin interés por intereses, su cuenta de emisión.
48. Vales sin interés por intereses, su cuenta de amortización.
49. Cupones de Renta sobre el Tesoro al portador, amortizados.
50. Intereses de bonos flotantes.
51. Intereses de Billetes de Tesorería
PARÁGRAFO. Cuando en el Presupuesto especial de Crédito público haya un artículo para cada clase de documentos, se abrirá una cuenta para cada artículo.
Cuentas varias
52. Deuda exterior, convenio de 1873.
53. Deuda exterior, empréstito de 1863.
54. Deuda exterior, empréstito de 1868.
55. Deuda exterior, empréstito de 1880.
56. Bienes nacionales.
57. Empresa de alumbrado con gas.
ARTÍCULO 269. La cuenta marcada con el número 35 no es de carácter permanente en los libros de ninguna oficina. Solo sirve como auxiliar para cerrar la cuenta al fin del bienio y desaparece.
ARTÍCULO 270. A las cuentas de rentas y contribuciones se agregarán, en las oficinas que sean encargadas de su percepción, las nuevas contribuciones, rentas ó impuestos que se creen por leyes posteriores; y se suprimirán de entre ellas las que se supriman también por las leyes.
ARTÍCULO 271. Cuando hayan de emitirse billetes de Tesorería ú otros documentos de crédito que deban ponerse en circulación por la Tesorería general, abrirá esta oficina las cuentas correspondientes para afectarlas cuando sea necesario.
ARTÍCULO 272. La cuenta de Libranzas se dividirá en dos, en los libros de todas las oficinas que estén encargadas de emitir unas y pagar otras; pues mientras no estén encargadas más que de una de las dos operaciones, bastará una de las dos cuentas. Estas serán Libranzas contra otras oficinas, y libranzas de otras oficinas; y cada una de las dos será afectada como lo disponen los artículos 307 y 308.
ARTÍCULO 273. La Tesorería general podrá subdividir la primera de las cuentas de Libranzas en Libranzas contra las Aduanas, y Libranzas contra las Salinas, por ejemplo, cuando por tener que girar muchas veces contra tales oficinas, se haga necesaria la subdivisión para mayor claridad.
ARTÍCULO 274. La cuenta de Remesas también se dividirá en dos en aquellas oficinas que estén encargadas de hacerlas y recibirlas. Estas cuentas serán: Remesas a otras oficinas, y Remesas de otras oficinas. Cuando se hacen remesas á una misma oficina con bastante frecuencia, puede subdividirse la primera de estas cuentas abriendo una especial de Remesas a la oficina de que se trate, por ejemplo a la Tesorería general. Lo mismo pueden hacerse con la cuenta Remesas de, en casos análogos.
ARTÍCULO 275. De las cuentas contenidas en la nomenclatura anterior, la Tesorería general abrirá las que le correspondan y podrá abrir las demás que sean necesarias, previo acuerdo con el Director de la Contabilidad general.
ARTÍCULO 276. La cuenta de Renta de bienes nacionales, puede subdividirse en las siguientes: arrendamiento de inmuebles, arrendamiento de minas, arrendamiento de bosques nacionales, &.ª. Pero se llevará siempre á cada arrendatario una cuenta corriente en el libro auxiliar respectivo, para abonarle las cantidades que pague y debitarle las que cause á deber.
ARTÍCULO 277. Las Aduanas abrirán las cuentas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 16, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36. Abrirán también la cuenta marcada con el número 13, una cuenta para cada clase de los documentos de Crédito público que reciban, y las demás que puedan llegar á ser necesarias con acuerdo del Director de la Contabilidad general.
ARTÍCULO 278. Las Administraciones de Salinas abrirán las cuentas marcadas con los números 1, 2, 14, 16, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, y 36. Asimismo abrirán las cuentas marcadas con los números 3, 11, 13, 15, 33 y las demás que sean necesarias, con acuerdo del Director de la Contabilidad general.
ARTÍCULO 279. Las administraciones principales de Correos abrirán las cuentas marcadas con los números 1, 2, 3, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35 y 36. Abrirán del mismo modo las cuentas marcadas con los números 11, 15, 33 y las demás que sean necesarias, previo acuerdo con el Director de la contabilidad general. La administración de Correos de Panamá, abrirá la cuenta marcada con el número 5.
ARTÍCULO 280. Las agencias principales de correos si no están unidas á otra oficina, abrirán las cuentas marcadas con los números 1, 2, 10, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, y 35. Abrirán también las cuentas marcadas con los números 3, 11, 15, 29 y las demás que sean necesarias, con acuerdo del Director de la Contabilidad general.
ARTÍCULO 281. Cuando á virtud de sus facultades, el Poder Ejecutivo disponga la reunión en una sola de dos o más oficinas de recaudación y pago, á las cuentas de rentas y gastos fijados en los artículos anteriores para la oficina á la cual se unen las otras, se agregarán las de rentas y gastos atribuidos a las oficinas anexadas, abriéndolas en la misma cuenta, salvo los casos especiales en que se disponga por este decreto ó por el Poder Ejecutivo llevarlas en cuenta separada.
ARTÍCULO 282. Las oficinas que tengan abiertas en sus libros cuentas distintas de las que les determinan los artículos anteriores, tratarán de reducirlas á las que quedan fijadas para cada una, á efecto de uniformar la contabilidad. Esta operación se verificará refundiendo las cuentas sobrantes en aquellas de la nomenclatura general con las cuales tengan más analogía respectivamente; pero se conservarán con su nombre especial las que no puedan ser refundidas en otras, por no tener una análoga en la nomenclatura, ó por ser indispensable conservarlas hasta que se verifiquen los hechos que deben dar lugar a la saldación.
Modo de afectar las cuentas de la nomenclatura general
ARTÍCULO 283. Hay dos clases de reconocimientos que afectan la cuenta general del Tesoro:1ª. Reconocimientos en su favor; y 2º reconocimientos en su contra.
Los primeros tienen lugar siempre que se liquidan cantidades causadas á deber por contribuciones ó rentas y que deben ingresar en las arcas públicas, sea al contado, sea á plazo. Se describe la operación en el diario, debitando la renta á que se refiere cada liquidación por las cantidades liquidadas, y acreditando al Tesoro.
Tienen lugar los segundos, cuando se recibe carta de aviso de un ordenador, dando noticia de haber girado contra la oficina respectiva una ó más órdenes de pago. Se describe la operación debitando al Tesoro por el valor total de las órdenes de pago y acreditando a cada capítulo y artículo del Presupuesto afectado por el valor de los gastos mandados pagar con imputación al mismo capítulo y artículo.
- En consecuencia, los pagos que se hacen por anticipación no producen reconocimiento contra el Tesoro al verificarlos.
ARTÍCULO 284. La cuenta de Caja se afecta:
1o. Por todo ingreso en dinero efectivo, sea que provenga de recaudación de rentas, de remesas, de depósitos, de pagarés cubiertos, &.c; y 2º, por todo egreso de igual clase que haga la oficina, sea en pago de servicios públicos, en remesas á otras oficinas, en restitución de depósitos, &.c.
Se describen las operaciones de la segunda clase debitando el capítulo respectivo del Presupuesto; si el egreso proviene de pago definitivo; el respectivo capítulo, su cuenta de anticipaciones, si el egreso proviene de un pago hecho por anticipación; ó la cuenta de Remesas, si proviene de ellas; la de depósitos, si hace la devolución de alguno; y acreditando la Caja.
ARTÍCULO 285. Llamanse pagarés o letras por cobrar, los documentos de deber otorgados por los deudores ó corresponsales del Tesoro, a favor del mismo Tesoro ó de particulares que los han endosado á la respectiva oficina, o finalmente, letras giradas por particulares contra otros particulares para ser recaudado su valor por un empleado de manejo. Los pagarés o letras por cobrar deben tener las formalidades que las leyes ó los contratos particulares, aprobados por el Poder Ejecutivo, hayan prescrito. Estos documentos son los que se comprenden bajo la denominación general de Cartera.
ARTÍCULO 286. Todo endoso de letra ó pagaré a favor de un responsable del Erario por fondos que deben ingresar al Tesoro, llevará la nota de quedar responsable el endosante, de mancomún y solidariamente con el deudor directo, por el principal, intereses de demora y costos de la cobranza, si los hubiere.
ARTÍCULO 287. La cuenta de Pagarés o letras por cobrar, será debitada del importe de ellos con abono á la renta, deudor, remesa ó cuenta de que provenga. Será acreditada de los recaudos que se hagan por cuenta de dichos pagarés ó letras á cobrar, con cargo a caja ó al objeto en que se verifique el recaudo. Por consiguiente, suponen un reconocimiento hecho a favor del Tesoro en la misma oficina, si provienen de renta liquidada por ella; o en otra oficina si proceden de remesa por ella dirigida.
ARTÍCULO 288. Si se traslada un pagaré o letra por cobrar de una oficina á otra para la percepción de su valor, la remitente describirá partida debitando la cuenta de Remesas o de Remesas a tal oficina, si la otra tiene cuenta especial abierta, y acreditando a Pagarés o letras por cobrar, por el valor del pagaré o letra. La oficina que recibe describirá partida en sentido inverso: Pagarés o letras por cobrar, debe a Remesas o á remesas de tal oficina.
Cuando se cubre el valor del pagaré o letra, se describe partida debitando a Caja y acreditando a pagarés o letras por cobrar, por la suma cobrada.
ARTÍCULO 289. La Tesorería general procederá en la afectación de las cuentas de documentos de crédito público, como la de Vales de renta al portador, del modo siguiente:
1o. Cuando recibe de la Sección de Crédito público Renta sobre el Tesoro al portador para ponerla en circulación, describirá una partida debitando a Vales de renta al portador, su cuenta de emisión, y acreditando al Tesoro por la suma recibida;
2o. Cuando se le dé aviso por el Ministerio del Tesoro de haberse liquidado y reconocido un crédito pagadero con dichos Vales, debitará al Tesoro por el importe del reconocimiento y acreditará al artículo respectivo del Presupuesto especial de Crédito público;
3o. Cuando dé a la circulación los Vales de dicha renta, pagando con ellos las órdenes giradas por el Ministerio del Tesoro, describirá otra partida debitando la cuenta del respectivo artículo del Presupuesto especial de crédito público y acreditando la de Valedse renta al portador, su cuenta de emisión;
4o. Cuando se amorticen los Vales mencionados, en el remate de dinero, por ejemplo, describirá otra partida debitando a Vales de renta al portador, su cuenta de amortización; y acreditando la cuenta de Caja por el valor real de los documentos que se paguen en dinero, y la de Aprovechamientos por la diferencia entre el precio del remate y el valor nominal de los documentos;
5o. Cuando se remitan á la Sección del Crédito público los documentos amortizados, describirá otra partida en que debite la cuenta del Tesoro y acredite la de Vales de renta al portador, su cuenta de amortización, con el valor nominal de los documentos amortizados y remitidos.
Así, el crédito del Tesoro, en lo relativo á documentos de crédito público, y el débito de las cuentas de emisión de estos documentos, representan el total valor de los documentos emitidos.
El crédito de los respectivos artículos del Presupuesto especial de Crédito público y el débito del Tesoro en lo que hace relación á documentos de crédito, representan los créditos reconocidos á favor de los acreedores que no han sido pagados.
El Crédito de las diferentes clases de documentos, su cuenta de emisión, y el débito de los respectivos artículos del presupuesto especial de crédito público, representan la suma entregada á la circulación.
El crédito de las diferentes clases de documentos, su cuenta de amortización, y el débito del Tesoro en lo relativo á estos documentos, representan la suma amortizada y remitida á la Sección del Crédito público.-
El débito de las diferentes clases de documentos, su cuenta de amortización y el crédito de las cuentas de Caja y Aprovechamientos, representarán también en el ejemplo propuesto, la suma amortizada en documentos, y además, el costo de la operación en dinero, y la ganancia obtenida en ella.
ARTÍCULO 290. La Sección del Crédito público procederá del mismo modo que la Tesorería general, al describir en la cuenta las operaciones correspondientes á la emisión y amortización de documentos de crédito público.
ARTÍCULO 291. La Tesorería general es la única oficina encargada de poner en circulación y de amortizar definitivamente los documentos de crédito público, sea que los reciba directamente en pago, o sea que los reciban otras oficinas y se los remitan; y solo en ella y en la Sección del Crédito público se llevarán las cuentas de emisión y amortización de tales documentos. Pero las demás oficinas que reciban dichos documentos con destino á la amortización, les pondrán siempre la nota de que trata el artículo 236.
ARTÍCULO 292. Las oficinas de recaudación y pago que no sean la Tesorería general, solamente quedan encargadas de la admisión de documentos de crédito en pago de rentas y contribuciones; y abrirán las cuentas correspondientes, como Billetes de Tesorería, Bonos flotantes del 3 por 100, &.c, que debitarán con el valor nominal de los que reciban, acreditando la renta ó contribución de que proviene el pago, y que acreditarán con el importe de la remesa que hagan á la Tesorería general, debitando con el mismo importe la cuenta de Remesas de documentos de crédito público.
ARTÍCULO 293. Cuando una oficina de recaudación y pago haga remesas de documentos de crédito público á la tesorería general, acompañará una relación de dichos documentos, en que exprese el número de cada uno, la persona de quien lo recibió y la fecha en que fue recibido.
ARTÍCULO 294. Cuando los documentos de crédito que se reciben en pago han ganado intereses, ó bien son los documentos que representan estos intereses lo que se recibe en pago de una renta ó contribución, se describirán las operaciones, en cuanto á dichos intereses, como se dispone en los artículos 332 y 333, según que haya ó no partida votada en el Presupuesto para tal objeto.
ARTÍCULO 295. Las cuentas de Rentas y Contribuciones se afectan en los dos casos siguientes: 1º cuando, causándose á deber una cantidad proveniente de cualquiera de ellas, se hace el reconocimiento á favor del Tesoro; 2º cuando se hace el pago de una suma procedente de cualquiera de ellas, en la oficina de recaudación.
En el primer caso, se debita la cuenta de la renta ó contribución, y se acredita al Tesoro como se expresa en el inciso primero del artículo 283,ºº en el segundo, debitando la cuenta de Caja, Billetes de Tesorería, Vales, Intereses de deuda consolidada, &.ª, según la especie en que se haga el pago, se acredita la cuenta de la renta que origina el ingreso.
Cuando el pago se hace parte en dinero y parte en documentos, se debita a cada cuenta por la suma que le corresponda de lo recibido.
ARTÍCULO 296. Siempre que, conforme a las disposiciones vigentes sobre Aduanas, dé un individuo lugar á un recargo, distinto de los intereses de demora en los pagos, verificada la respectiva liquidación, se hará el reconocimiento á favor del Tesoro, con cargo á la cuenta de Recargos, y cuando se consigne la suma liquidada, se describirá partida debitando la Caja o la cuenta de documentos en que se hace el pago, acreditando la misma de Recargos.
ARTÍCULO 297. El tanto por ciento que corresponde al Tesoro en el valor de los objetos que se declaren decomisados, por infracción de las leyes de aduanas ó de Salinas, será tratado como se dispone para los recargos en el artículo anterior, pero con implicación á la cuenta de Comisos.
Si los objetos se decomisan y venden por otra oficina de Hacienda distinta de las aduanas ó Salinas, dicha oficina procederá de la misma manera, imputando la suma á la cuenta de Aprovechamientos.
ARTÍCULO 298. Se reconocen á favor del Tesoro, con cargo a la cuenta de Aprovechamientos, todas las cantidades que deban ingresar en una caja pública, por ramos (sic) que no tienen abierta cuenta especial á que pueda imputarse el ingreso, como los intereses de demora, las multas, el premio que se obtiene por la venta de una letra, la diferencia entre el valor real y el valor nominal de los documentos de crédito amortizados, &.ª. Cuando se recaudan estas cantidades se acredita con su importe la cuenta de Aprovechamientos y se debita la Caja ó la cuenta de la especie en que se pagan.
ARTÍCULO 299. La cuenta llamada Renta de bienes desamortizados se debitará con el importe de los arrendamientos de fincas desamortizadas, réditos de censos, intereses de capitales, &.c acreditando al Tesoro; y se acreditará con ese mismo importe, debitando la Caja, si la recaudación se hace en dinero ó las respectivas cuentas de documentos ó intereses, si se hace en estos.
ARTÍCULO 300. La cuenta denominada Venta de bienes desamortizados, será deudora de la del Tesoro por el valor total de la venta de dichos bienes, y acreedora de las que representan los documentos de crédito ó valores con que se verifiquen los pagos.
ARTÍCULO 301. La cuenta denominada Derecho de título será deudora de la del Tesoro por el importe del tal derecho, y acreedora de la respectiva cuenta que representa el valor con que se hace el pago.
ARTÍCULO 302. Las cuentas de Bonos flotantes del 3 por 100, Billetes de Tesorería, Cupones, &.c se debitarán con los documentos de cada clase que se reciban, acreditando la renta ó contribución de que provengan; y se acreditarán con los mismos documentos, cuando se remitan á la Tesorería general, debitando la cuenta de Remesas de documentos de Crédito público.
ARTÍCULO 303. La cuenta de cada capítulo y artículo del Presupuesto se afecta también de dos maneras; 1º con un reconocimiento; 2º con un pago por cuenta de él.
Tiene lugar el primer caso cuando se recibe de la oficina ordenadora carta de aviso de haber girado órdenes de pago por gastos imputables á tales capítulos y artículos ó de haber legalizado otros, hechos por anticipación. Se describe la operación debitando la cuenta del Tesoro por la suma girada sobre cada capítulo y artículo y acreditando la de los mismos capítulos y artículos (Véase en el modelo 34 las partidas marcadas con los números 14 y 16).
Tiene lugar el segundo caso cuando se hacen pagos definitivos, ó sea sobre órdenes giradas con todas las formalidades establecidas, ó cuando, hecho el gasto por anticipación y solicitada su regularización, se reciba en la oficina la carta de aviso y la orden de legalización. Se describe la partida debitando el capítulo y artículo al cual es imputable el gasto, según las órdenes giradas, y acreditando la cuenta de Caja ó la de la especie en que se verifica el pago, si éste se hace sobre órdenes giradas ya.
ARTÍCULO 304. La cuenta de cada artículo del Presupuesto especial de Crédito Público se afecta también de dos maneras: 1o. Con un reconocimiento, y 2o. Con un pago por cuenta de él.
Tiene lugar el primer caso cuando se recibe de la oficina ordenadora el aviso de haber girado la orden de pago que debe cubrirse con documentos de los comprendidos en el artículo á que la cuenta se refiere; y se describe la operación debitando la cuenta del Tesoro por la suma girada y acreditando por esta misma suma dicho artículo.
Tiene lugar el segundo caso cuando se hace el pago al acreedor; y se describe la partida debitando la cuenta del artículo á que es imputable el gasto y acreditando la cuenta con los documentos con que se verifica el pago, su cuenta de emisión.
ARTÍCULO 305. Así en materia de rentas como de gastos, debe tenerse muy presente, sin omitirla por ningún motivo, la distinción de servicios, es decir, si el reconocimiento activo o pasivo, el recaudo ó el pago se hacen por cuenta del servicio del bienio económico que está en curso, ó por cuenta del bienio económico próximo anterior. Por consiguiente, las cuentas del Mayor y la mención que se haga de ellas en el diario, tendrán la explicación consecutiva del servicio á que se aplican, debiendo llevarse por separado las correspondientes á cada servicio.
ARTÍCULO 306. En materia de rentas, todo lo adeudado al fin de un bienio económico, y que corresponda á él, y no haya sido liquidado ni reconocido antes de su espiración, al liquidarse y reconocerse en el bienio siguiente, podrá acumularse á lo pendiente del servicio en el año de prórroga; pero de ningún modo se acumulará a lo del bienio que empieza ó entra en curso.
ARTÍCULO 307. Las Libranzas no se expedirán sin dejar hecha en los libros de la oficina que las gira la descripción de la operación correspondiente. Estas partidas se describen como sigue:
Cuando la libranza se ha dado en pago definitivo á un acreedor del Tesoro, se pone partida en la forma ordinaria, debitando el capítulo y artículo respectivos del Presupuesto de gastos y acreditando la cuenta de Libranzas contra otras oficinas.
Cuando la libranza se da en cambio de dinero ó de documentos, se debitará la cuenta de Caja, de billetes &.ª y se acreditará dicha cuenta de Libranzas. Esto mismo se practicará siempre que por disposición del Poder Ejecutivo se autorice á una oficina para percibir sumas causadas á deber por una renta cuyo cobro corresponde á otra, o bien cuando el Poder Ejecutivo ordena que se reciban sumas de un particular en cambio de libranzas giradas contra otra oficina.
ARTÍCULO 308. Siempre que se paga una libranza se describirá la operación debitando la cuenta de Libranzas, Libranzas, y acreditando a Caja, Billetes ó á la cuenta de la especie en que se hace el pago.
ARTÍCULO 309. La cuenta general de Remesas ó las particulares de Remesas a otras oficinas, si las hay abiertas en los libros, serán debitadas por el valor de toda remesas que se haga, acreditando la de la especie en que se verifique. Caja, Billetes, &c; y la misma general de Remesas ó las particulares de Remesas de otras oficinas, serán acreditas por las sumas que se reciban con este carácter, debitando a Caja, Billetes, &c, según la especie, por las mismas sumas.
ARTÍCULO 310. La cuenta de Remesas de documentos de Crédito público se debitará y se acreditará del mismo modo que la cuenta general de Remesas; pero solamente con el importe de los documentos mencionados.
ARTÍCULO 311. Bajo la denominación general de suplementos se comprenden:
1o. Las cantidades que los particulares den en empréstito voluntario á la caja de un responsable del Erario para los gastos públicos y que deben, en consecuencia ser devueltas;
2o. Las cantidades que se reciban sin poder imputarlas en el acto del recibo á la cuenta de rentas ó contribuciones de que provengan, como las que consigna un particular á nombre de un agente subalterno para recibir después la aplicación á la respectiva renta, según resulte de la correspondiente cuenta mensual ó, las que remitiere un recaudador á cuenta del entero del mes, antes de haber rendido la misma cuenta, &.ª.
ARTÍCULO 312. La cuenta de Suplementos se acreditará, con cargo á la de Caja, por todas las cantidades que se reciban con este carácter; y se saldará tan pronto como sea posible, debitándola por las cantidades que se le imputaron antes, con abono á Caja, Billetes, &ª, si es que se devuelve un suplemento, ó la cuenta de rentas ó contribuciones de que provenga la suma, si el suplemento es de los comprendidos en la 2ª clase del artículo anterior.
En el caso de que no pueda evitarse que quede pendiente en esta cuenta alguna partida al fin del bienio, se saldará por Balance de salida para que figure en la cuenta del bienio siguiente, y se haga, en su caso, la devolución o traslado á la cuenta á que definitivamente haya de corresponder.
ARTÍCULO 313. La cuenta de Depósitos se acreditará por el monto de cualquier depósito que se haga en la oficina respectiva conforme al artículo 1306 del Código Fiscal; el cual monto será debitado a Caja si se hace en dinero efectivo, alhajas en depósito, si se efectúa en prendas que merezcan esta denominación ó á Vales o Renta de tal clase en depósito, si éste se verifica en tal cosa.
ARTÍCULO 314. Cuando tenga lugar la extracción del todo ó parte del depósito, se describen partidas en el sentido inverso.
ARTÍCULO 315. A la cuenta de Depósitos por derechos de importación se imputarán todas las cantidades que consignen los introductores con anticipación para que les sean abonadas en el pago de derechos cuando se causen. Estas cantidades pueden ser consignadas en dinero efectivo ó en documentos admisibles, como cuando, debiendo pagar un introductor determinada cantidad en vales de cierta clase, y no habiendo vales que la representen exactamente, tiene que presentar vales por mayor suma.
Si el adelanto se hace en dinero, la partida se describe debitando a Caja y abonando á Depósitos por derechos de importación.
Si el adelanto consiste en el mayor valor de un vale, se expedirá por dicha suma el respectivo cheque y se amortizará el vale por la totalidad de su valor, y luego se describirá la partida debitando a Vales de tal clase y acreditando á Depósitos por derechos de importación por el valor del cheque.
Cuando el cheque se amortiza á su turno, se debita la cuenta de Depósitos por derechos de importación, y se acredita la de la renta ó contribución, ó letras por cobrar, ó cualquiera otra de que provenga el pago que haya motivado la amortización.
ARTÍCULO 316. Siempre que al liquidar la parte que debe pagarse en documentos admisibles en una suma que va a consignarse, resultare una fracción inferior á cinco centavos, dicha fracción, con el resto del valor del documento, se llevará á la cuenta de depósitos para abonarla en otro pago, de manera que cada abono se haga por cantidades terminadas en 5 ó en 0.
ARTÍCULO 317. Cualquiera oficina de recaudación que debiendo cobrar determinada cantidad de un deudor del Tesoro en documentos de Crédito público, como Bonos flotantes, billetes de Tesorería &.c, recibiere en pago un documento de mayor valor, expedirá por el exceso un cheque al interesado, y le pondrá á dicho documento la nota de haber sido amortizado, retirándolo, por consiguiente, de la circulación. En dicho cheque se expresará que puede ser recibido como equivalente de la misma clase del documento amortizado, pero sin que gane interés, en el caso de que aquel lo ganare.
ARTÍCULO 318. Llámanse Documentos de crédito contra el Tesoro los siguientes:
1o. Las libranzas que una oficina gira contra sí misma;
2o. Los cheques que expide una oficina, pagaderos por ella misma, por el resto que queda por cubrir de una orden de pago que amortiza;
3o. Los cheques que se expidan por documentos de Crédito público que se amortizan en su totalidad pero en los cuales queda una parte de su valor á favor de quien los presentó.
ARTÍCULO 319. Cuando una oficina gira libranzas contra sí misma, describirá la operación debitando las cuentas de Caja, Billetes, Libranzas de otras oficinas &.c, según lo que reciba en cambio de la libranza que expide, y acreditando la cuenta de Documentos de crédito contra el Tesoro. Y cuando amortice dicha libranza, debitará la cuenta de Documentos de Crédito contra el Tesoro y acreditará la de la renta ó contribución &c., en pago de la cual la admite.
ARTÍCULO 320. Cuando se emite un cheque por la suma que se queda debiendo del valor de una orden de pago, se debitará el respectivo Capítulo y artículo del Presupuesto y se acreditará la cuenta de Documentos de crédito contra el tesoro por el valor del cheque. Cuando éste se amortiza pagándolo en dinero, billetes, &.c, se acredita la cuenta de la especie con que se hace el pago y se debita la de Documentos de crédito contra el Tesoro.
ARTÍCULO 321. Cuando una oficina de recaudación expida cheques por el exceso de valor que queda en un documento de crédito público á favor del que lo presentó, procederá, al describir la operación, de dos modos a saber:
1o. Si el cheque ha sido expedido por un exceso de valor que se deja consignado anticipadamente para que lo aplique al pago de derechos de importación, se procederá como indica el artículo 315, afectando la cuenta de Depósitos por derechos de importación; y
2o. En los demás casos se debitará la cuenta del documento de Crédito público que se amortiza, con el importe nominal de éste, acreditando la cuenta de Documentos de Crédito contra el Tesoro por el valor del cheque y la de la respectiva renta ó contribución por lo que se recibió en pago de ella.
ARTÍCULO 322. Los alcances que puede deducir la Oficina general de Cuentas contra los responsables del Erario son:
1o. Los provenientes de sumas no incluidas en las liquidaciones que hagan los Jefes de las oficinas de manejo á cargo de los deudores públicos, y cuyo valor no está, por tanto reconocido a favor del Tesoro.
2o. Los provenientes de sumas reconocidas, pero no cobradas por los deudores públicos;
3o. Los provenientes de exceso en los gastos que legalmente deban hacer;
4o. Los provenientes de anticipaciones que no han sido legalizadas y de cuya responsabilidad no han quedado libres;
5o. Los provenientes de saldos pendientes en las cuentas de las oficinas de manejo, de cuyo importe deben responder los Jefes de dichas oficinas en los términos que establece el Código Fiscal;
6o. Los provenientes de la malversación de caudales públicos;
7o. Los provenientes de errores aritméticos en las partidas de las cuentas; y
8o. Los demás que hayan de deducirse según la ley.
ARTÍCULO 323. Los alcances que se deducen á los responsables del Erario por cantidades que no están reconocidas en su cuenta a favor del tesoro, dan lugar á reconocimiento en la cuenta del empleado en cuya caja deben ingresar dichos alcances, por estar comisionado para hacerlos efectivos. Coproducen ese mismo reconocimiento aquellos alcances que ya están reconocidos á favor del Tesoro, como los que expresan los incisos 2º y 4º del artículo anterior.
ARTÍCULO 324. El reconocimiento de que trata la primera parte del artículo anterior, se verifica debitando la cuenta de Alcances declarados ó reintegros, con abono á la del Tesoro, del valor del alcance. Siempre que tenga lugar la consignación del valor en un alcance en la oficina de un responsable del Erario, se debitará la cuenta de Caja, Billetes &c., en su caso, y se acreditará la de Alcances por la suma recibida.
ARTÍCULO 325. Siempre que, deducido un alcance, haya necesidad de encomendar el cobro á una oficina distinta de la del responsable alcanzado, ó á un comisionado especial, la Oficina general de Cuentas lo pondrá en conocimiento del Ministro del Tesoro, á fin de que se puedan dictar las disposiciones necesarias para activar el cobro, ó que se nombre por el Poder Ejecutivo el comisionado especial que deba emprenderlo.
ARTÍCULO 326. Siempre que hayan reemplearse comisionados especiales, que no sean responsables del Erario, para hacer efectivos alcances deducidos, las funciones de tales comisionados se reducirán á entablar las gestiones del caso, y continuarlas hasta obtener la consignación del alcance en la caja del responsable que se designe por el Poder Ejecutivo.
Verificada que sea la consignación de la suma, el comisionado se hará expedir una copia de la partida descrita en el diario de la cuenta del responsable á quien se haga, para enviarla al Ministerio del Tesoro, como comprobante de haber cumplido su comisión.
ARTÍCULO 327. Los alcances que los Administradores ó Agentes principales deduzcan contra sus respectivos subalternos, no figurarán en la cuenta de Alcances, sino que producirán partidas de reconocimiento a favor del tesoro, y en contra de la renta de que prevenga el alcance.
ARTÍCULO 328. Para dar cumplimiento á lo prevenido por los artículos 1281 y 1360 del Código Fiscal, todo pago que se haga por anticipación producirá la descripción de una partida en el Diario, en la cual se debite la cuenta del capítulo respectivo del Presupuesto, su cuenta de anticipaciones, su cuenta de anticipaciones, y se acredite la de la especie en que se hace el pago por la suma anticipada, mientras se obtiene la liquidación, reconocimiento y ordenación del pago definitivo, ó sea la legalización del gasto. Cuando ésta tenga lugar, se describirán dos partidas, una de reconocimiento á cargo del tesoro, con crédito al capítulo de gastos del Presupuesto, por el valor de la carta de aviso, y otra que es la de pago definitivo, debitando al capítulo respectivo del Presupuesto (acreditado en la partida anterior) con crédito al mismo capítulo, su cuenta de anticipaciones (que se había debitado cuando se hizo la anticipación). Cesará, en consecuencia, la práctica usada en algunas oficinas, de hacer gastos por anticipación y no describir la operación en los libros, sino que introducen los recibos en la caja para que continúen figurando como dinero.
ARTÍCULO 329. La Oficina general de Cuentas, al examinar las de los responsables, tendrá especial cuidado de observar si los gastos hechos por anticipación se han legalizado en debido tiempo, ó si se han descrito las partidas como se dispone en el artículo anterior, sin que por la legalización, ó sea la expedición de la orden de pago se entienda que es legal el gasto que ha sido objetado por ilegalidad.
ARTÍCULO 330. La cuenta de cada clase de documentos de crédito público se afectará, debitándola con los que se reciben en pago de rentas ó contribuciones ó por cualquier otro motivo, y acreditándola con los que se remiten á la Tesorería general. Cuando al recibir tales documentos se abonan intereses, este abono dará lugar á las operaciones indicadas en los artículos 332 y 333, según el caso.
ARTÍCULO 331. Las cuentas de documentos de crédito público, su cuenta de amortización, se llevarán, como se ha dicho, en la Tesorería general, y serán debitadas con el valor capital de los que se amorticen, con crédito á la cuenta de la renta ó contribución de que provengan ó a la respectiva cuenta de Remesas, si hubieren sido enviados por otras oficinas, procediendo respecto de los intereses como se dispone en los artículos 332 y 333, según el caso. Cuando el valor nominal de los documentos amortizados es mayor que la cantidad que se da por ellos, como cuando se reciben Vales de renta sobre el Tesoro al portador en remate por dinero, se acreditará la cuenta de Aprovechamientos por la diferencia entre el valor real y el valor nominal, y la cuenta de Caja por el primero de esos valores, si se hubiere pagado en dinero.
ARTÍCULO 332. Cuando no haya partida votada en el Presupuesto de gastos para imputar el pago de intereses devengados por documentos de Crédito público, se abrirá una cuenta de Intereses para cada clase de dichos documentos, que se debitará con el importe de los que se paguen, acreditando con el mismo importe la cuenta de la renta ó contribución en que se hizo el pago; y cuando se remitan á la Tesorería general dichos documentos de crédito público, se describirá otra partida debitando la respectiva cuenta de Remesas de documentos y acreditando la cuenta correspondiente de Intereses por el valor de éstos.
ARTÍCULO 333. Habiendo partida votada en el Presupuesto de gastos para imputar el pago de intereses devengados por documentos de crédito público, la cuenta de intereses de estos documentos será la misma del capítulo y artículo á que se imputan, y se describirán las operaciones del modo siguiente:
Cuando se abonan intereses de un documento en pago de rentas y contribuciones se describirá partida debitando al capítulo y artículo respectivos su cuenta de anticipaciones, y acreditando la renta en pago de la cual se abonan;
Cuando se reciba la orden de legalización, se describirán las dos partidas que corresponden al reconocimiento á cargo del tesoro y al pago definitivo de que trata el artículo 328.
ARTÍCULO 334. Las cuentas marcadas con los números 37, 39, 41, 43, 45 y 47, se debitarán por la Tesorería general, con crédito á la cuenta del Tesoro, cuando reciba de la Sección del Crédito público los documentos emitidos á que dichas cuentas se refieren, y se acreditarán con el importe de los mismos documentos que se den en pago, debitando el respectivo capítulo y artículo del Presupuesto especial de Crédito público. Dicha oficina hará inmediatamente la primera de estas operaciones por el valor de los documentos que tenga en cartera sin haberlos dado á circulación.
ARTÍCULO 335. Al recibir la Tesorería general de la Sección del Crédito público la relación de que trata el artículo 2180 del Código Fiscal, de los saldos de las diferentes clases de documentos de crédito público que hay en circulación, debitará en primer lugar, la cuenta respectiva de emisión con crédito al Tesoro por el importe de dichos saldos y en segundo lugar, acreditará dichas cuentas de emisión con el mismo importe, y debitará al Tesoro.
ARTÍCULO 336. Las cuentas marcadas con los números 52, 53, 54 y 55 se acreditarán por el monto total comparativo en moneda legal que la Nación deba por tales empréstitos, debitando la cuenta del tesoro. Cada vez que se verifique algún pago por capital de esos empréstitos, se debitará su respectiva cuenta y se acreditará la de Caja ó la de las especies en que se haya hecho dicho pago.
ARTÍCULO 337. Siendo un verdadero gasto nacional el pago de los intereses de las deudas representadas por las cuentas mencionadas en el artículo anterior, se pagarán previa liquidación, reconocimiento y ordenación, y se describirán las operaciones consiguientes á todo reconocimiento y pago.
ARTÍCULO 338. La cuenta marcada en la nomenclatura general con el número 56, se debitará con crédito al Tesoro por el valor de todos los bienes inmuebles cuyo dominio pertenezca á la República, y se acreditará sucesivamente cada vez que se disponga de alguno de dichos bienes, sea por venta ó por cesión. En el caso de venta se debitará la cuenta de Caja, Obligaciones por cobrar ó la de la especie en que se hicieron los pagos al contado; y en el caso de cesión se debitará la cuenta del Tesoro.
ARTÍCULO 339. Las cuentas mencionadas que aparecen en la nomenclatura general marcadas con los números 52, 53, 54, y 56 se llevarán únicamente en la Tesorería general, y para que esta oficina pueda abrirlas y describir las operaciones correspondientes, el Ministerio del Tesoro le pasará los siguientes datos:
1o. Una relación de los saldos á cargo de la República, del capital de los empréstitos que forman las diferentes clases de la deuda exterior;
2o. Las reducciones que sufran estos saldos por las liquidaciones periódicas que se efectúan.
3o. El avalúo que el Poder Ejecutivo hará practicar por conducto del respectivo Ministerio de Estado, de todos los bienes cuyo dominio pertenece á la República; y
4o. Aviso de cualquiera operación que haya de dar lugar á la descripción de partidas en dichas cuentas, como las de venta ó cesión de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 340. La cuenta denominada Empresa de alumbrado con gas será abierta en la Tesorería general, debitándola con los pagos que se hagan por cuenta de las acciones que la República ha tomado en dicha empresa, y acreditándola con las utilidades que el Gobierno reciba como accionista.
ARTÍCULO 341. Es prohibida absolutamente toda enmendatura, raspadura ó entrerrenglonadura en los libros de la cuenta de una oficina de manejo. Todo error cometido se salvará por medio de una contrapartida.
ARTÍCULO 342. tienen pues, por objeto las contrapartidas enmendar la descripción equivocadamente ejecutada de una operación, como el haber hecho dicha descripción por una suma mayor de la que importaba realmente la operación, ó haber establecido una imputación á cuenta distinta de la verdadera. Las contrapartidas son en consecuencia, anotaciones puramente económicas de la oficina.
Cuando una operación anterior no se describió por su íntegro valor, sino por uno menor, lo que debe hacerse es poner partida adicional por la cantidad no comprendida en la primera.
ARTÍCULO 343. Las contrapartidas se describen en sentido inverso de las partidas que se trata de enmendar por el importe del error cometido. El doble del valor de cada contrapartida se deducirá inmediatamente de la suma total del diario, y la misma deducción se hará de las correspondientes cuentas del Mayor. Después de extendida una contrapartida se extenderá la partida que contenga la descripción verdadera de la operación, procediendo del modo ordinario.
ARTÍCULO 344. Todos los empleados de Hacienda á quines corresponda rendir sus cuentas á la Oficina general del Ramo, describirán en sus libros al fin de cada bienio económico una operación, por la cual se refundan en la cuenta de “Rentas por recaudar de vigencias espiradas” todos aquellos saldos que resulten pendientes á favor del Tesoro.
ARTÍCULO 345. Igualmente describirán en la misma época los expresados empleados otra operación en la cual refundan en la cuenta de “Gastos sin legalizar de vigencias espiradas”, todos aquellos saldos correspondientes á los diversos capítulos y artículos del Presupuesto, su cuenta de anticipaciones.
ARTÍCULO 346. Verificadas las operaciones de que tratan los dos artículos anteriores, abrirán dos libros auxiliares de cuentas corrientes, uno para los saldos de las rentas sin recaudar, y otro para los de los gastos sin legalizar, con vista de los datos que arroje el Balance del fin del bienio.
ARTÍCULO 347. Verificado que sea un pago correspondiente á las “Rentas por recaudar de vigencias espiradas”, se describirá en el Diario una operación por la cual se debite la cuenta de la especie en que se haga el pago y se acredite la de “Rentas por recaudar de vigencias espiradas”. Inmediatamente harán el asiento del caso en el libro auxiliar respectivo.
ARTÍCULO 348. Cuando los ministros de Estado legalicen gastos correspondientes á vigencias espiradas, se hará un asiento por el cual se debite la cuenta del Tesoro y se acredite la de “Gastos sin legalizar de vigencias espiradas”, verificando el correspondiente asiento en el libro auxiliar.
ARTÍCULO 349. La Tesorería general refundirá al fin de cada vigencia, en una cuenta denominada “Vigencias económicas espiradas del Presupuesto especial de crédito público”, todos aquellos saldos que resulten á favor de los diversos capítulos y artículos del Presupuesto especial del Crédito público, describiendo en sus libros un asiento, siempre que se verifique un pago, por el cual se debite la nueva cuenta que se manda abrir y se acredite la de la especie en que se haga el pago.
La expresada oficina abrirá un libro auxiliar de cuentas corriente, el cual estará de acuerdo con los saldos del Mayor.
Comprobación de la partida del Diario
ARTÍCULO 350. Por regla general, toda operación descrita en el Diario de la cuenta de cualquiera oficina debe ser comprobada en los términos de los artículos siguientes. La Oficina general de Cuentas formulará cargo por toda falta de comprobación, y obligará á los responsables que incurran en ella, haciendo uso de los medios coercitivos de que dispone, á que presenten los comprobantes cuya ausencia se note.
ARTÍCULO 351. Las dos primeras partidas que se describen en los libros son las de Balance de entrada, y no necesitan comprobación, porque son copia de las de Balance de salida de la cuenta anterior, ó de las relaciones anteriores á este.
ARTÍCULO 352. Los reconocimientos á favor del Tesoro se comprueban con la respectiva liquidación, según el artículo 177, y los reconocimientos en contra, con la carta de aviso remitida por el ordenador y con los documentos que se acompañan a ella, según el artículo 110. Exceptúanse solamente los reconocimientos á cargo del tesoro que se han de cubrir con documentos de crédito público, pues en éstos el comprobante que se acompañará a la carta de aviso será una copia de la liquidación aprobada por el Ministro del Tesoro; y el expediente original que haya servido de base á este género de liquidaciones, será el comprobante de la cuenta que rinde la sección del Crédito nacional á la Oficina general de Cuentas.
ARTÍCULO 353. Los ingresos de caja se comprueban con una referencia que debe hacerse en la misma partida á aquella en que se reconocieron los derechos á favor del Tesoro, cuando el ingreso proviene de derechos causados á deber, liquidados en la misma Oficina; con el oficio en que se avisa el envío, cuando dicho ingreso proviene de remesas de otras oficinas; y con el mismo viso, si lo hubiere, cuando el ingreso es un depósito efectuado por orden judicial.
ARTÍCULO 354. Los egresos de Caja se comprueban con recibo del interesado al pie de las órdenes de pago y de las libranzas que se cubran, como lo establece el artículo 216; con el recibo firmado por los empleados, contratistas, &.c, si proviene de anticipaciones; y así de los demás.
ARTÍCULO 355. Los pagos hechos sobre Cheques expedidos a los acreedores del tesoro para completar el valor de las órdenes que ya se hubieren remitido con la cuenta correspondiente, se comprobarán con recibo del interesado, en que se haga la explicación suficiente de aquella circunstancia.
ARTÍCULO 356. La partida en que conste el envío de un pagaré o letra por cobrar a otra oficina para su cobro, se comprueba con la nota en que ésta avise su recibo.
ARTÍCULO 357. Las partidas que se describen según el artículo 289, se comprueban la del inciso 1º, con el oficio remisorio; la del inciso 2º, con la carta de aviso y copia de la liquidación; la del inciso 3º, como los egresos de caja; la del inciso 4º, como los ingresos de caja; pero si el recibo de los documentos de crédito se hiciere en virtud de remate por dinero, dicha partida se comprobará con la diligencia de remate aceptado por el Ministerio del tesoro y con las propuestas originales; y la del inciso 5º con el recibo de la Sección del Crédito nacional.
ARTÍCULO 358. Las partidas de emisión de libranzas se comprueban con la autorización para emitirlas, concedida por el Ministro del Tesoro.
DE LA APERTURA Y DE LA CLAUSURA DE LA CUENTA, DE LOS BALANCES, VISITAS Y OTRAS OPERACIONES PERIÓDICAS.
ARTÍCULO 359. La cuenta de todas las oficinas de manejo reabrirá el día 1º de Enero en que comience el bienio, y se cerrará el 31 de diciembre en que termine éste, comprendiendo así todas las operaciones de un bienio económico. Cuando en cualesquiera otras fechas se cambie el personal de una oficina, la cuenta del empleado saliente se cerrará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, teniendo por objeto esta clausura el determinar la situación activa y pasiva de la oficina al tiempo de su entrega.
En cuanto á la formación de los balances mensuales, rendición de la cuenta y demás operaciones legales y reglamentarias, no se hará variación alguna, verificándolas, en consecuencia, en los periodos ordinarios.
ARTÍCULO 360. Cuando un responsable del Erario sea remplazado por otro, á virtud de nombramiento del Poder Ejecutivo ó de la autoridad que legalmente pueda hacerlo, tendrá dicho empleado el deber de dejar al corriente y cerrar provisionalmente por Balance de salida, la cuenta de su manejo, que ha debido llevar hasta el día en que cesa su destino. El responsable que lo reemplace empezará nueva cuenta, y abrirá esta en el mismo Diario con los saldos que arroje la del empleado cesante, a fin de enlazar así dichos saldos con los que al fin del bienio arroje la nueva cuenta que se abre.
ARTÍCULO 361. La operación de que habla el artículo anterior se ejecutará precisamente, aunque solo falten pocos días para espirar el respectivo bienio económico; a la espiración de éste, el empleado en ejercicio tendrá el deber de remitir la cuenta del empleador cesante, y de rendir la suya propia, la cual cortará definitivamente por balance de salida el último día de dicho bienio económico.
ARTÍCULO 362. Cuando el responsable del Erario que lleva la cuenta haya de separarse de la oficina por enfermedad ó por licencia, que no pase de treinta días, ó para atender á otros asuntos del servicio relacionados con el empleo que desempeña, quedará el despacho á cargo del Contador ó del empleado subalterno inmediato, quien recibirá las especies que existan en dinero ó en cartera, mediante la formación de un Balance especial de las respectivas cuentas.
ARTÍCULO 363. A los empleados cesantes se les permitirá, en las respectivas oficinas nacionales, tomar todos los datos que necesiten para contestar glosas ó comprobar la legalidad de las operaciones que hayan ejecutado ó descrito en sus respectivas cuentas; pero en ningún caso se les dejará sacar de dichas oficinas ni la cuenta misma de que sean responsables, ni documento alguno original, por insignificante que sea. A su costa podrá dárseles todas las copias que soliciten, las cuales deberán ir autorizadas por el jefe de la respectiva oficina.
ARTÍCULO 364. Todo empleado que reemplace á otro, tiene el deber de exigir al cesante, que entregue por riguroso inventario todos los objetos pertenecientes á la oficina, sin excluir ninguno de ellos. En este inventario se hará mención minuciosa de todos esos objetos, y de él se harán dos ejemplares, que firmarán, tanto la primera autoridad política del lugar, como los dos empleados responsables. El empleado cesante tomará un ejemplar y el otro se conservará en el archivo de la oficina respectiva. Una copia del ejemplar que se archiva se remitirá á la Oficina general de Cuentas, por el primer correo siguiente á la formación de dicho inventario.
ARTÍCULO 365. Los jefes de las oficinas de Hacienda no sólo son responsables por los fondos que manejan, sino también por todos los objetos, muebles, libros, útiles, &.c que reciban para el servicio de las mismas oficinas. En consecuencia, los conservarán en el mejor estado posible para entregarlos, al separarse del destino, á quien deba reemplazarlos.
ARTÍCULO 366. La relación de saldos activos y pasivos del Tesoro es la base para cerrar una cuenta y se forma extractando de la misma cuenta los resultados que arroja el día en que se proceda a cerrarla.
En el activo de la relación figuran todas las cantidades reconocidas á favor del Tesoro que no se han recaudado hasta el día en que se cierra la cuenta, pero que deben ingresar en él, sea por rentas, contribuciones, contratos, recargos, multas, intereses de demora, alcances declarados, &.ª; y las existencias en caja y cartera, el valor de los bienes nacionales y el saldo de los capítulos del Presupuesto, su cuenta de anticipaciones, por las que se hayan quedado sin legalizar.
En el pasivo de la misma relación figuran todas las cantidades reconocidas en contra del Tesoro que por cualquier causa no se hayan pagado; las que están en depósito; los suplementos; los saldos de las diferentes cuentas de empréstitos; y cualquiera otra cantidad que represente una deuda que no haya sido pagada.
ARTÍCULO 367. Formada la relación deque habla el artículo anterior, se procederá á saldar todas las cuentas que no representen débito que haya de recaudarse ó de que pueda disponerse, ó crédito que haya de satisfacerse en la cuenta del bienio económico entrante, tales como las de remesas, libranzas, &.c. Esta saldación se ejecuta describiendo partidas en que se debite ó acredite al Tesoro según el caso, por los saldos de dichas cuentas. (Véase la partida 62 del modelo número 34).
ARTÍCULO 368. Las sumas que queden pendientes en el crédito de los capítulos y artículos del Presupuesto, cuya vigencia termina el día en que se cierra la cuenta, por no haberse alcanzado a pagar, se saldarán por medio de partida separada, descrita antes de la de balance de salida, en la cual serán deudores los capítulos y artículos por sus respectivos saldos y acreedora la cuenta de Vigencias económicas espiradas. En el cuerpo de dicha partida deben expresarse nominalmente los individuos acreedores del Tesoro por dichos saldos.
En la Casa de moneda de Bogotá, en la Administración general de Correos, y en las oficinas establecidas fuera de la capital de la República, se tomará copia de la partida mencionada y, autenticada se remitirá a la Tesorería general para que esta incorpore dichos saldos en su cuenta, acumulándolos á los que hayan quedado pendientes en ella de vigencias económicas espiradas.
ARTÍCULO 369. La Tesorería general, á medida que vaya recibiendo las copias de que trata el parágrafo anterior, irá incorporando los saldos en su cuenta de Vigencias económicas espiradas, por medio de la del Tesoro; y al fin del bienio después de acumular á dicha cuenta de Vigencias económicas espiradas los saldos de los capítulos y artículos del Presupuesto cuyo año de prórroga termina, los resultados de esta cuenta se llevarán á la del bienio siguiente por medio de Balance de salida como se hace con las demás cuentas que manifiesten un saldo pasivo pendiente.
La incorporación en la cuenta de la Tesorería general de los saldos pasivos de vigencias económicas espiradas deque habla este artículo, se hará, pues, describiendo partidas en que el “Tesoro debe a Vigencias económicas espiradas” el monto de cada relación; pero al describir cada partida de esta clase se copiará la relación recibida, á efecto de que quede en el diario constancia nominal de los acreedores.
ARTÍCULO 370. Hecha en el Diario la descripción prescrita por el artículo 368, trasladada al Mayor, del modo que queda establecido, y tomada y remitida la copia que previene el parágrafo del mismo artículo, en las oficinas expresadas al principio de dicho parágrafo, se saldará la cuenta de Vigencias económicas espiradas sea deudora y el tesoro acreedor por la suma á que ascendieron los saldos que se habían imputado á esta última cuenta. Así quedarán igualados el Debe y el Haber de la cuenta de Vigencias económicas espiradas, y no habrá que abrirá en la cuenta del bienio siguiente (Véase el modelo número 36).
ARTÍCULO 371. Una vez trasladados á la cuenta de la Tesorería general los saldos pasivos de vigencias económicas espiradas, solo esta oficina es pagadora de las órdenes que representen dichos saldos.
Cuando, por disponerlo así el Poder Ejecutivo, deba pagarse una de dichas órdenes en otra oficina distinta de la Tesorería general, esta, recogiendo la orden y describiendo en sus libros la operación á que da lugar el pago, girará una libranza contra la otra oficina para que sea cubierto el acreedor.
ARTÍCULO 372. Es entendido que las operaciones detalladas en los artículos 368 y 370 no se practican cuando, á causa de una mutación de empleados, se corta una cuenta y se abre otra antes del fin de un bienio, sino solo cuando se cierra al fin de éste.
ARTÍCULO 373. Practicadas las operaciones de que tratan los artículos 367 y 368, en todas las oficinas y en las respectivas las de que trata el artículo 370, se procederá á describir en el Diario Oficial el Balance de salida, acreditando á esta cuenta todos los saldos pasivos y debitándola de los activos que arrojen todas las cuentas del Mayor, á las cuales se pasarán dichos saldos. De este modo las cuentas de dicho Mayor quedarán manifestando sumas iguales en el débito y el crédito con lo cual se cerrarán los libros. (Véase el modo de cerrar las cuentas en el modelo número 34).
ARTÍCULO 374. La cuenta del año siguiente se abrirá describiendo por primera partida la situación que comprende el balance de entrada, que no es otra cosa que el balance de salida de la cuenta anterior, establecido en sentido inverso. DE suerte que en esta operación aparecen como deudoras de balance de entrada todas las cuentas que eran acreedoras rebalance de salida al cerrar los libros; y como acreedores del mismo balance de entrada las que eran deudoras de balance de salida.
ARTÍCULO 375. Al fin de cada mes harán las oficinas de manejo un balance de sus cuentas. El balance es un cuadro sinóptico que presenta los resultados parciales y el general de las operaciones practicadas en el curso del mes, tomadas de las cuentas del Mayor. El número de columnas en que se divide, el objeto de cada una de ellas y la forma del cuadro, pueden verse en los modelos números 37, 38 y 39.
ARTÍCULO 376. Las visitas de las oficinas de Hacienda se practicarán por los empleados que se expresan y en el término fijado en este artículo:
Las de la Tesorería general, de la Casa de moneda de Bogotá, de la Administración general de Correos y demás oficinas principales de manejo ó de ordenación establecidas ó que se establezcan en la capital de la República, por el Director de la Contabilidad general, en los primeros quince días de cada mes;
La de la Administración principal y demás oficinas de Hacienda establecidas en la capital de cada Departamento, por el Gobernador respectivo, en los diez primeros días de cada mes.
Y las de más oficinas por la primera autoridad política del lugar en que están establecidas, en los mismos términos del inciso anterior.
ARTÍCULO 377. En las visitas de que trata el artículo anterior, se pondrán de manifiesto por el Jefe de la Oficina:
El Balance del mes último;
Los libros Diario y Mayor;
Los comprobantes de la cuenta;
La existencia en Caja;
Un cuadro del movimiento de estampillas y de papel sellado en las oficinas respectivas;
Los pagarés o letras por cobrar y demás documentos en cartera;
Y los otros libros, objetos y documentos de que quiera tomar razón el Visitador.
Si hallare que todo está indebida forma, pondrá el visto bueno al Balance, que se le presentará por triplicado.
ARTÍCULO 378. Un ejemplar del balance quedará en la misma oficina, otro se remitirá á la contabilidad general y el tercero á la oficina general de cuentas.
ARTÍCULO 379. Los empleados encargados de verificarla visita de las oficinas de Hacienda tendrán especial cuidado de averiguar:
1o. Si el respectivo responsable cumple con los deberes de liquidar y recaudar activamente los derechos a favor de la Nación.
2o. Si se llevan en la oficina los libros principales y auxiliares dándoles la aplicación correspondiente.
3o. Si las cuentas se formulan del modo reglamentario y se rinden puntualmente.
4o. Si se deja en la oficina, al fin de cada mes, la copia de que trata el artículo 383; y
5o. Si los empleados asisten puntualmente á la oficina y desempeñan sus funciones con exactitud.
En caso de que se advierta alguna falta, el empleado que hace la visita ordenará que se subsane, y hará las prevenciones necesarias con tal fin.
ARTÍCULO 380. De la visita se extenderá una diligencia firmada por el empleado que la hace y por el jefe de la oficina visitada, y de esta diligencia se remitirá copia á la contabilidad general junto con el balance. En esta diligencia constarán todas las observaciones ó prevenciones que haga el empleado que verifica la visita.
ARTÍCULO 381. En la misma visita, se presentarán las relaciones de pago que deben dirigirse á los Ministros de Estado, para que, confrontadas con los libros y comprobantes, se les ponga el Visto bueno si estuvieren conformes.
ARTÍCULO 382. La cuenta que deben rendir mensualmente los responsables del Erario, de todas sus operaciones, será remitida á la Oficina general en las fechas que se determinan en el presente Decreto. Dicha cuenta se compondrá de los siguientes documentos:
1o. Balance del Mayor y copia de la diligencia de visita;
2o. Copia de las operaciones descritas en el Diario en el curso del mes, autorizada por el jefe de la oficina y el Contador, ó el Tenedor de libros donde no hubiere contador;
3o. Comprobantes de las partidas del Diario; y
4o. Los demás documentos que se mandan remitir en artículos especiales de este decreto y los que en adelante determine el Poder Ejecutivo ó la Contabilidad general.
ARTÍCULO 383. De las operaciones descritas en el Diario se dejará una copia en el archivo de la oficina de cada responsable del Erario, para que en todo tiempo exista en la respectiva oficina la cuenta de cada uno de los bienios económicos anteriores. De este deber no quedan relevados en ningún caso los Jefes de las oficinas de manejo.
ARTÍCULO 384. Sin perjuicio de la cuenta mensual de que habla el artículo 382, remitirán al fin de cada bienio los libros Diario y Mayor, cerradas sus cuentas como se ve en los modelos números 34 y 35, los auxiliares y cualesquiera otros comprensivos de operaciones de contabilidad que hayan llevado. Con estos libros se acompañará el balance de salida, que es distinto del balance mensual de Diciembre; porque éste se forma antes de saldarse las cuentas, y el balance de salida después de saldadas las que no deben pasar á la cuenta del bienio siguiente, y que consta, no de sumas totales del débito y crédito de cada cuenta, sino únicamente de los saldos que van á pasar á la siguiente.
ARTÍCULO 385. Examinada que sea en la Oficina general de Cuentas la cuenta general rendida por un responsable del Erario, se pasará á la Dirección de la Contabilidad general para incorporar sus resultados en la del Presupuesto y del Tesoro, que se formula allí conforme á la instrucción especial sobre la materia.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS AGENTES PRINCIPALES Y SUBALTERNOS DE CORREOS.
ARTÍCULO 386. Los Agentes ó Administradores principales de Correos llevarán el libro de movimiento de estampillas y de papel sellado deque tratan los artículos 258 y 259, de acuerdo con el modelo número 37. En él adelantarán la constancia de las estampillas, sellos, cubiertas para certificados y patentes que reciban de la Administración anexa á la Dirección general, como también de las que expenden en su oficina y de las que remiten á los Agentes subalternos, llevando á cada uno de éstos su respectiva cuenta corriente.
ARTÍCULO 387. En los libros diario y Mayor sólo figurarán los productos del expendio de estampillas, patentes &c., imputados á la renta de correos. Cesará, en consecuencia, la práctica de dar entrada y hacer figurar en estos libros las especies que reciben para su expendio, al mismo tiempo que los productos de su venta.
ARTÍCULO 388. Llevarán además los Agentes principales de correos los libros auxiliares de “producto de correos” que representa el modelo número 42. Este sustituye las liquidaciones de los productos de la renta, que deben preceder á las partidas de reconocimiento en favor del Tesoro que se describen en el Diario, y sirve de comprobante á dichas partidas.
ARTÍCULO 389. Sumados semanalmente los productos de correos en el libro respectivo, como se ve en el modelo número 42, se describe en el Diario una partida de reconocimiento a favor del Tesoro con cargo á la renta de correos, y á continuación la de ingresos de dichos productos, como queda establecido en este decreto. (Véase en el modelo número 34 la partida 61.
Idénticas operaciones redescriben por los productos recaudados en una Agencia subalterna, cuando el agente rinde su cuenta; empezando por la liquidación de aquellos, hecha conforme al modelo número 41.
ARTÍCULO 390. Las encomiendas de dinero ó de efectos que se introduzcan en una oficina de coreos para que se remitan á otra, serán entregadas al contratista ó conducto por el Jefe de la oficina ó por su empleado de su dependencia, comisionado al efecto.
ARTÍCULO 391. Del mismo modo se entregará la encomienda por el contratista ó conductor en la oficina á que se dirige y en las oficinas de recuento que hubiere en tránsito.
ARTÍCULO 392. En las planillas de encomiendas se expresará siempre con exactitud el contenido de cada una de ellas, si se consignan en bulto abierto para el envío, y cuando son de dinero, se expresará con toda precisión la clase y número de las monedas.
ARTÍCULO 393. Las planillas de encomiendas serán siempre firmadas por el empleado que hace la entrega y por el contratista ó conductor que las recibe; y de ella se dejará copia firmada por los mismos individuos en el libro auxiliar de “salida de encomiendas”.
ARTÍCULO 394. Mensualmente harán los Agentes principales de correos los estados del movimiento de estampillas y de cubiertas para certificados y patentes, conforme á los modelos números 43 y 46, tomando los datos del libro de “movimiento de estampillas”. Dichos estados se enviarán con la cuenta á la Oficina general del ramo.
Igualmente enviarán á la Oficina general de Cuentas, en calidad de comprobante de los reconocimientos descritos en el Diario, copia de las operaciones asentadas en el curso del mes en el “libro de producto de correos”.
ARTÍCULO 395. Cuando en una oficina de correos se recibe una encomienda que haya de remitirse á otra, el Agente que la recibe girará una libranza á favor del individuo a quien se destina la encomienda, expresando con precisión el contenido de ésta, si se hubiere consignado en bulto abierto, ó la clase y número de las monedas, si consiste en dinero. Esta libranza se entregará al individuo que consigna la encomienda, haciéndole firmar recibo de ella al pie del talón; y éstos, al fin del mes, se remitirán con la cuenta á la Oficina general del ramo para que examen si han sido liquidados y cobrados los derechos deporte conforme á la ley.
ARTÍCULO 396. Es entendido que los deberes que se imponen en este capítulo á los Agentes principales ó subalternos de correos se cumplirán por los Administradores de correos, de Aduana ó de Salinas, cuando estos tengan adscritas á sus oficinas las funciones de aquellos.
ARTÍCULO 397. Los Agentes subalternos llevarán su cuenta en un libro principal de cargo y data, en el cual irán anotando día por día en el débito todas las cantidades que recauden, y en el crédito las cantidades que remiten á los Agentes principales ó que paguen por orden de éstos, expresando en ambos casos el motivo del ingreso ó del egreso.
El cargo y la data irán en unos mismos folios.
- En las agencias subalternas en que la venta de estampillas cubiertas &c se haga muy lentamente y en pequeñas cantidades, las partidas de ingresos por este ramo pueden describirse en el libro cada quince días ó al fin del mes.
ARTÍCULO 398. En cuaderno distinto llevarán los subalternos la cuenta de estampillas y de otras especies venales que reciban para su expendio, para no incluir esta cuenta en el libro principal.
ARTÍCULO 399. Los Agentes subalternos de coreos rendirán mensualmente su cuenta al Agente principal de quien dependan, para que éste la examine y la incorpore en la suya, haciendo las observaciones y cargos á que haya lugar.
PARÁGRAFO. Con la cuenta mensual remitirán por el primer correo de cada mes el entero de los productos recaudados. En cuenta del entero remitirán como dinero la nómina del sueldo fijo que les corresponde en el mes, y el recibo, firmado por ellos, de haberlo percibido de la oficina principal; la nómina del sueldo eventual, por separado, con el recibo correspondiente, y los demás recibos que comprueben pagos hechos por anticipación, á fin de que el Jefe de la oficina principal solicite del Ministerio respectivo la legalización de aquellos gastos.
ARTÍCUO 400. Los Administradores subalternos de Correos inscribirán sus operaciones en un libro ó cuaderno con la denominación de “Libro de productos de correos”, arreglado al modelo número 47, teniendo presente que dicho libro debe comprender todo un bienio. Las partidas se describirán del modo que pasa á indicarse:
1ª El valor de las cartas sobrantes á “debe”, que se hayan recibido de Ultramar y que no hayan sido pagadas por los interesados.
2ª El importe de las cartas recibidas á “debe” de Ultramar, cuya partida se asentará en la fecha en que hayan entrado en la oficina; y esta será comprobada con la factura ó facturas de correspondencia que deben recibirse con las cartas.
3ª El producto total que al fin del mes arroje la venta de estampillas empleadas para adherirlas en las cartas, pliegos, autos y folletos que se despachen por los correos, expresando en la descripción de ella la cantidad recaudada para portear la correspondencia. Esta partida será comprobada con el estado del movimiento de estampillas arreglado al modelo número 48.
4ª El importe de las cubiertas para certificados y patentes, que se hayan expedido en todo el mes, el cual se comprobará con un estado arreglado al modelo número 49.
Si por alguna circunstancia ocurriere que en la Oficina se agotaren las estampillas y hubiere necesidad de que la correspondencia gire sin ellas, entonces se describirá partida en los libros en estos términos:
“Tanto, valor de la correspondencia despachada en esta fecha sin estampillas por haberse agotado”.
Esta partida se comprobará con las facturas cumplidas de la correspondencia despachada.
Al fin del mes se cortará la cuenta sumando los producidos, y luego se examinará el valor de las cartas á “debe” existentes, el cual se deducirá del cargo total; y al margen se apuntará el líquido recaudado que resulte. Hecho esto, se tendrá presente que al tiempo de describir las operaciones del mes siguiente al de la cuenta finalizada, se ponga posprimera partida el valor de las cartas sobrantes á “debe” que quedó en la cuenta anterior.
ARTÍCULO 401. El estado del movimiento de estampillas se formará por duplicado, representando únicamente las clases de las que existan en la oficina. Luego que se haya tomado conocimiento del valor de las ventas, se anotará al pie de dicho estado la cantidad recaudada para portear correspondencia. (Véase el modelo número 48).
ARTÍCULO 402. El estado del movimiento de cubiertas para certificados y patentes, se hará por duplicado y de acuerdo con el modelo número 49; pero si en la Administración no existen patentes de apartado, número y cartero, entonces se contraerá éste solamente á la cuenta de cubiertas, por medio de una casilla.
ARTÍCULO 403. Con arreglo al modelo número 50 debe extenderse por duplicado la relación de las entradas que haya habido en todo el mes, tomando las partidas que se hallen descritas en el libro “Producto de correo”, pues este es el que debe dar los datos par ala formación de la citada relación, en la cual se hará figurar también la cantidad que haya entrado por remesa hecha de otra oficina para gastos de correos, expresando con precisión la que la haya efectuado.
ARTÍCULO 404. Al fin de cada mes, el Administrador tendrá su cuenta preparada para que la autoridad respectiva practique la visita, de lo cual se extenderá una diligencia en que se hagan constar las existencias en dinero y efectos venales; y tomándose copia de ella, que será autorizada por el Ministro, se acompañará con la cuenta del mes, la que debe enviarse al Administrador principal por el correo del mes siguiente, según el artículo 406.
ARTÍCULO 405. Los documentos que deben remitirse son los siguientes:
La copia del libro “Producto de correos;
Las facturas de la correspondencia recibida á “debe”.
El estado, por duplicado, del movimiento de estampillas.
El estado, por duplicado, de cubiertas para certificados y patentes;
La relación, por duplicado, de las entradas habidas en el mes; y
La copia de la diligencia de visita.
ARTÍCULO 406. Los Administradores subalternos de correos remitirán precisamente por el segundo correo de cada mes, á los principales de quienes dependen, las cuentas de las oficinas de su cargo, correspondientes al mes anterior, con sus productos respectivos, del modo y forma prevenidos por los artículos 399 y 400.
ARTÍCULO 407. Por el no cumplimiento de este deber por la primera vez, incurren los Administradores subalternos en una multa de diez pesos, que exigirán indefectiblemente y cobran por la vía ejecutiva, si fuere necesario, los Administradores principales, sin necesidad de otra autorización, dando cuenta á la Dirección general de Correos de las multas que perciban.
ARTÍCULO 408. Si por segunda vez no remitieren los subalternos de correos las cuentas de su cargo, dentro del término señalado por el artículo 406, los principales darán aviso á la Dirección General del ramo, para solicitar el Gobierno la remoción de los empleados morosos.
CUENTAS DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.
ARTÍCULO 409. Los Agentes diplomáticos y consulares y los demás agentes de la República que, por cualquier causa, manejen fondos nacionales en el Exterior, rendirán su cuenta, como responsables del Erario á la Oficina general del Ramo, y en la forma y términos establecidos para los Administradores principales de Correos.
- Si la cuenta se refiere á una sola operación cuyo desempeño se les encomendó, la rendirán tan luego como dichas operación se haya ejecutado.
ARTÍCULO 410. Las partidas de la cuenta se comprobarán del modo siguiente:
La recaudación de fondos en el Extranjero, con la autorización que se les confirió para cobrarles.
Las remesas que les hacen los empleados de Hacienda de la República, con la carta oficial en que se les anuncie el envío.
El pago de los sueldos y viáticos con la respectiva nómina y el recibo al pie de ella.
Los gastos hechos por cuenta del Gobierno, con los contratos que celebren y con los recibos de los acreedores.
Las remesas que hagan á los empleados de Hacienda de la República, con el recibo de éstos, ó en su defecto, con el del comisionista ó agente por cuyo conducto se hizo el envío.
Los empréstitos con el respectivo contrato firmado por las partes contratantes y con la autorización para celebrarlos; y
La devolución de los suplementos ó empréstitos con el respectivo recibo.
ARTÍCULO 411. Al pie de cada partida de la cuenta se citará el comprobante que le corresponda.
CUENTAS DEL PAGADOR CENTRAL Y DE LOS PAGADORES Y HABILITADOS DEL EJÉRCITO.
ARTÍCULO 412. El pago de todos los gatos del Ejército de la República y el de pensione se hará en la forma de anticipación, por medio de Vales girados á favor del respectivo pagador. En esta prevención quedan incluidos los sueldos de los empleados administrativos del Ejército y las hospitalidades.
Esto tiene por objeto el que la cuenta de cada capítulo del Presupuesto de gastos arroje esto datos precisos: monto del gasto hecho, cantidad legalizada y valor que queda por legalizar.
ARTÍCULO 413. En la capital de la República hará todos los pagos de esa naturaleza el Pagador central.
ARTÍCULO 414. Los Habilitados y pagadores del Ejército formarán la documentación de acuerdo con las disposiciones del Código Militar, sin introducir variación alguna á la práctica seguida hasta ahora.
ARTÍCULO 415. La cuenta de los Habilitados se llevará por cargo y Data en un libro de Caja. En cada artículo de la cuenta se citará el número de orden del comprobante respectivo.
ARTÍCULO 416. En posprimeros siete días de cada mes remitirán los Habilitados sus cuentas al Pagador central, para que él las examine, las incorpore en la suya y solicite la legalización de los gastos.
La cuenta constará de una relación del movimiento de Caja en el mes, tomando por base la situación anterior, de los documentos comprobantes y de la diligencia de visita.
ARTÍCULO 417. Los Vales para gastos el Ejército acantonado en la capital de la República, requieren para su pago el “Dese” del Ministro de Guerra y el “Páguese” del Ministro del Tesoro. Los Vales por pensiones llevarán el “Dése” de este último.
ARTÍCULO 418. Los Vales generales que el Pagador central debe formar á favor del Tesorero de la República para percibir los fondos con que debe atender al pago de los Vales parciales que se le presenten, serán cubiertos mediante el “Dése” del Ministro del Tesoro. Los que forme por el valor de pensiones, serán firmados por el Pagador y por el Jefe de la Sección de Pensiones y llevarán el “Dese” del mismo Ministro.
ARTÍCULO 419. En posprimeros quince días de cada mes, solicitará el Pagador central del respectivo Ministerio, la legalización de los gastos.
ARTÍCULO 420. La cuenta del Pagador central se llevará por partida doble, en la forma que prescriben el Código Militar y este Decreto para los Pagadores, teniendo por base las siguientes reglas:
Por el cobro de la Tesorería general de los Vales que el Pagador central forme, cargará la cuenta de “Caja” con crédito a la de “Remesas”.
Por el pago de los gastos del Ejército y de pensiones, cargará la cuenta del capítulo del Presupuesto de gastos que se afecte y acreditará la cuenta de Caja.
Por las legalizaciones que hagan los Ministerios de Estado, cargará la cuenta del “Tesoro” y acreditará la del respectivo capítulo del presupuesto.
Para incorporar las cuentas de los Habilitados de fuera de la capital, cargará la cuenta de “Habilitados del Ejército” por las cantidades que ellos reciban de los empleados de Hacienda, y acreditará la de “Remesas”. Por el valor de los pagos que aquellos Habilitados hagan cargará la cuenta del capítulo del Presupuesto de gastos y acreditará la de “Habilitados del Ejército”.
Una libreta de recibos en la que dejará constancia de las cantidades que recibe del Tesorero general. Las partidas serán numeradas en orden continuado y firmadas por el Pagador y por el cajero de la Tesorería.
Un libro de Balances,
Un Registro de las órdenes de legalización que se le expidan.
ARTÍCULO 422. El Pagador central rendirá su cuenta á la Oficina general del ramo en los primeros quince días del mes; y la cuenta constará: de la copia del Diario, el Balance, los documentos comprobantes y copia de la diligencia de visita del Director de la Contabilidad general.
ARTÍCULO 423. En la diligencia de visita hará constar el director de la Contabilidad general, si las partidas del libro de recibos están de acuerdo con las de la cuenta, y si el Pagador ha solicitado las legalizaciones en el término señalado para ello.
CUENTAS DE VARIOS EMPLEADOS.
ARTÍCULO 424. El Recaudador general establecido en el Departamento de Cundinamarca para el cobro del derecho complementario de título, de que habla la ley 123 del presente año, llevará su cuenta en la forma que se dispone para los de los Administradores principales de Hacienda; incorporará en ella bajo su responsabilidad las de los Recaudadores especiales establecidos y de los que se establezcan esotros Departamentos de la República, y la rendirá á la Oficina general de Cuentas.
ARTÍCULO 425. Los Recaudadores especiales de este ramo sujetarán la formación de su cuenta á las reglas que se dan para las de los Administradores subalternos de Hacienda; y las rendirán al Recaudador general establecido en la capital de la República.
ARTÍCULO 426. Los Recaudadores encargados del cobro del impuesto sobre los cigarrillos, llevarán sus cuentas en la forma que se previene para los Administradores principales de Correos, y cada uno de ellos la rendirá en los términos prescritos para dichos administradores, á la Oficina general de Cuentas.
ARTÍCULO 427. En la Oficina central de Telégrafos se llevará la cuenta y se rendirá en la misma forma y términos prescritos para los Administradores principales de correos.
- Los empleados subalternos del ramo llevarán sus cuentas en la forma prescrita para los Administradores subalternos de Correos, y la rendirán á la Oficina central, la que las examinará é incorporará en la suya.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS CASAS DE MONEDA.
ARTÍCULO 428. Las Casas de moneda llevarán los libros Diario y Mayor exigidos por el artículo 256 y además, los siguientes:
1o. Dos libros de caja
2o. Dos de reducciones
3o. Uno de mapas
4o. Uno de actas
5o. Uno de cuentas corrientes en especies con el Fiel de moneda y el Fundidor
6o. Uno de cuentas corrientes en especies con el Ensayador y el Verificador.
7o. Uno de inventarios
8o. Uno de troqueles
9o. Dos registros de boletas de introducción
10. Dos libretas de libranzas
11. Una libreta de vales
12. Los libros comunes á todas las oficinas, como el de correspondencia, el de diligencias de visita, &ª.
ARTÍCULO 429. Llevarán también las Casas de moneda un libro de especies y gastos de material y otro de bienes nacionales, cuando sean necesarios á juicio del administrador; y la de Bogotá llevará un libro de liquidación de plata reacuñada, otro de papel de banco y los demás que sean requeridos por las nuevas operaciones que se le encarguen.
ARTÍCULO 430. Los Administradores de las Casas de moneda desempeñarán las funciones del Tesorero cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 708 del Código Fiscal, y siempre que deje de votarse en el Presupuesto de Gastos la partida necesaria para cubrir el sueldo del segundo. Exceptúanse solamente aquellas funciones del Tesorero que sean incompatibles con las del Administrador, las cuales serán desempeñadas por el contador tenedor de libros.
ARTÍCULO 431. Las operaciones ordinarias que se practicarán en las Casas de moneda y que deben describirse en el Diario, son las siguientes:
1o. La introducción de metales para su amonedación;
2o. La compra de metales en alhajas, &., por cuenta de la Casa;
3o. Las operaciones que se practiquen con las monedas que se reciben de la Tesorería general para reacuñar (en la de Bogotá);
4o. Expedición de libranzas á favor de los introductores;
5o. La entrega de metales al Fundidor para reducirlos á la ley de moneda;
6o. La entrega de los mismos al Fiel para su reacuñación;
7o. La entrega por el Fiel al Tesorero en monedas acuñadas ya;
8o. Extracción á la suerte de monedas en blanco para ensayar;
9o. Extracción también á la suerte de monedas acuñadas para ensayar y depositar en la cajita de encerramientos;
10. Liquidación y reconocimiento á favor del Tesoro por los derechos de amonedación, febles, utilidades por diferencia de ley en acuñación de monedas y demás aprovechamientos que resulten á favor de la Casa.
11. Abonos al Fiel y cargos al Tesorero, Ensayadores, depósito de monedas ensayadas, fuertes &c;
12. La inversión de fondos en pagos á los introductores.
13. Aplicación á los respectivos Capítulos y artículos del Presupuesto y servicio de éste, de los gastos de personal y material de la Casa, y demás que se causen en ella, como contratos, salarios, compras, &c.;
14. Descripción, mensualmente de las entregas mutuas que se hacen el Fiel de monedas y el Fundidor.
15. El cargo á los Ensayadores, de los bocados de los metales que reciben para ensayar;
16. Descripción de las legalizaciones de gastos hechas por el Ministerio de Hacienda;
17. Abono de mermas al fin del bienio económico á los respectivos empleados responsables de los valores en sus diversas formas, como son el Fiel de moneda, el Fundidor y los Ensayadores; y
18. Las demás liquidaciones ó imputaciones á las respectivas cuentas, según los casos que ocurran.
- En la manera de afectar las cuentas en cada operación que se describa en el Diario, forma y términos de estas descripciones, &c., &c., las Casas de moneda se ajustarán, por analogía, á las disposiciones de los artículos 283 y 349 de este decreto, y á las prescripciones especiales que se hacen en este capítulo respecto de algunas de ellas.
ARTÍCULO 432. La descripción de las partidas referentes á las introducciones de metales debe comprender: el cargo al Tesorero en la cuenta que corresponda (de oro, de plata á 0,900, de plata a 0,835 &ª) y el abono á los introductores, también en la cuenta que corresponda, de oro ó plata, y á la cuenta de derechos de amonedación. El cargo al Tesorero se hace por el valor total de los metales; el abono al introductor, por el saldo líquido á su favor; y el abono a derechos de amonedación, por la suma cobrada por estos derechos.
ARTÍCULO 433. Las partidas de que trata el artículo anterior se comprueban con las respectivas liquidaciones formadas por el Administrador y el Contador, cuando aquel desempeña las funciones de Tesorero y por el Administrador y el Tesorero, cuando existe este último empleado, las cuales liquidaciones deben contener el número de la introducción, la cantidad de piezas introducidas, el nombre del introductor, el peso bruto de la barra ó barras, una por una, la ley, el peso reducido, el derecho de amonedación que se deduce y el valor girado á favor del introductor. Para no hacer otra liquidación por separado del derecho de amonedación, se hará mención de éste en aquella, expresando en la columna correspondiente el importe de ese derecho para cada introducción, y en observaciones sueltas, el tanto por ciento de que procede ese importe, según la clase de aquella. A estas liquidaciones deben acompañarse las boletas de introducción que se expiden á los introductores, las cuales deben devolver éstos al Administrador al recibir sus respectivas libranzas. Con tal fin, el administrador pasará estas boletas al Tenedor de libros en los días quince y último de cada mes. (Véase el modelo número 51).
ARTÍCULO 434. La cuenta de compra de metales sirve para imputarle el valor del oro y la plata que se compran con fondos de la respectiva casa, para amonedarlos, reintegrar el valor invertido en la adquisición de ellos y hacer en favor del Gobierno el aprovechamiento correspondiente por derechos de amonedación y por la diferencia entre el precio de compra y el producto. Esta cuenta puede dividirse en dos: compras de oro y compras de plata, si así lo exige la conveniencia ó la claridad.
ARTÍCULO 435. La cuenta á que se refiere el artículo anterior se afecta en los casos siguientes:
1o. Cuando tiene lugar la compra de metales, en cuyo caso se describe la operación debitando la cuenta de compra de metales por cuenta de la Casa, y acreditando la de Caja, por la cantidad invertida en la compra.
2o. Después de fundidos y ensayados los metales. En este caso se debita la cuenta del Tesorero por el valor total que resulte, acreditando la cuenta de compra de metales &c., por el valor que en la operación anterior se le había debitado, y la de aprovechamientos por la utilidad que se obtenga. Si en vez de una utilidad hay una pérdida, se debita al Tesorero del valor líquido que resulte, y al Capítulo correspondiente, monedas (material), &c., la pérdida sufrida: acreditando siempre la cuenta de compra de metales &c., como ya se ha dicho.
ARTÍCULO 436. La compra de metales por cuenta de la Casa se comprueba con el recibo del vendedor, en el cual se mencionará la cantidad, calidad y precio del metal comprado.
ARTÍCULO 437. Las operaciones que se ejecutan en la Casa de Moneda de Bogotá con las remesas de la Tesorería general en monedas para reacuñar, dan lugar á las siguientes partidas:
1o. Debitar la cuenta de Caja, acreditando la de Remesas, por el valor de cada una, cuando se recibe de la Tesorería General.
2o. Después de fundida la moneda y ensayado el metal, acreditar la Caja con el mismo valor de la remesa, debitando al Tesorero con el producto líquido que se obtenga de ella, y al capítulo respectivo del Presupuesto, su cuenta de anticipaciones, con la pérdida que hubiere;
3o. Legalizado el gasto que la pérdida representa, describir las operaciones correspondientes al reconocimiento y al pago definitivo, como se dispone en el artículo 328;
4o. Acuñada la moneda, se debitará la Caja con crédito al Fiel de monedas en su cuenta respectiva; y
5o. Al hacer la remesa á la tesorería general, se acreditará la Caja y se debitará la cuenta de Remesas.
ARTÍCULO 438. Las partidas que se describen por remesas de la Tesorería general en moneda para reacuñar se comprueban:
El cargo ó la caja con la nota remisoria del Tesorero general; la data con la liquidación según el modelo 45.
ARTÍCULO 439. Antes de efectuar la entrega de que trata el artículo 431 en su inciso 5º, se formará el mapa respectivo, de acuerdo con el modelo número 46, del cual se dará copia al Fundidor. En vista de este documento se acredita por la suma de que se trate, la cuenta del Tesorero, y se debita la cuenta del Fundidor, ambas en la sección que corresponda: oro, plata á 0,900, plata á 0,835 &ª.
ARTÍCULO 440. La entrega de que habla el inciso 6º del mismo artículo 431, la hace el Fundidor al Fiel en presencia del Administrador o del Tesorero, ya sea procedente de un remache ó mapa ya de fundición de cizalla. Al fin del mes se suman estas partidas, dando el Fiel un recibo de lo que en rieles le ha entregado el Fundidor, y otro éste de los que en cizallas ha recibido del Fiel; esto sin perjuicio de los recibos parciales que deben darse al tener lugar cada entrega. Con los recibos generales se describen dos artículos: 1o. Cargo al Fiel y abono al Fundidor en la cuenta ó cuentas que correspondan; 2º cargo al fundidor y abono al Fiel, también en las cuentas correspondientes.
ARTÍCULO 441. La entrega de que habla el inciso 7º del artículo 431, afecta, según el caso, las siguientes cuentas:
El débito de la Caja por el producto líquido;
El débito de la Ensayadora, su cuenta de bocados de monedas de oro o de plata, por los gramos que reciben para ensayes;
El débito de la de Depósitos de monedas ensayadas, por la suma depositada en la cajilla de encerramientos;
El Tesoro, por el fuerte que puede resultar;
El crédito de Fielatura, en la cuenta que corresponda, por el valor total de los kilogramos que entregó acuñados;
El crédito de la de Febles, por el que puede haber resultado; y
El crédito de la de Aprovechamientos, por la utilidad que se obtenga en la diferencia de ley.
ARTÍCULO 442. Las partidas referentes á entregas de las comprendidas en el artículo anterior, se comprueban con el acta de emisión de la comisión de monedas, describiendo la partida de conformidad con el resultado de la acuñación y la clase de moneda.
ARTÍCULO 443. Las operaciones marcadas con los números 8 y 9 en el artículo 431, se practican como lo determinan los artículos 733 y 734 del Código fiscal. Los tres gramos más o menos que se entregan de monedas en blanco á los Ensayadores, les son cargados á estas con abono al Fiel al fin del mes; y el comprobante de esta partida es el acta de la comisión de monedas hechas para el ensayo en blanco.
ARTÍCULO 444. Las utilidades de que trata el inciso 10 del mismo artículo 431, se reconocen a favor del Tesoro de la manera establecida ya; a saber: los derechos de amonedación, al describir la partida correspondiente á las liquidaciones, detallada en el artículo 433, y los febles y utilidad por diferencia de ley, al hacer la descripción de que trata el artículo 441.
Lo mismo sucede con los abonos al Fiel, y cargos al Tesorero, Ensayadores &c.
ARTÍCULO 445. La amortización de las libranzas que se expidan á los introductores de metales, puede verificarse de dos maneras: 1ª pagándolas en dinero; 2º retirando el introductor la barra ó barras que originaron la libranza.
En el primer caso la operación se describe debitando la cuenta de introductores y acreditando a caja por el valor de la libranza; en el segundo, la operación que se describe es una contraria á la que se describió para el reconocimiento de la libranza, puesto que solo se trata de anular ésta. Se abona, pues, al Tesorero el valor total de la introducción, cargándolo, en las cantidades que correspondan, á la cuenta de introductores y de derechos de amonedación. A esta última cuenta, si el retiro se hace en el mismo mes de la introducción, y al Tesorero si es después; porque la cuenta de derechos de amonedación debe saldarse mensualmente por la de el Tesoro, lo mismo que la de febles, aprovechamientos, &c.
ARTÍCULO 446. La inversión de fondos en pagos á los introductores, se comprueba con las libranzas canceladas por quien corresponda.
ARTÍCULO 447. Los capítulos del Presupuesto que figuran en las cuentas de las Casas de moneda son los que lleven por encabezamiento Monedas (personal) y Monedas (material). Las partidas que los afecten, los casos en que se describen, el modo de comprobarlas, &c, son los mismos que quedan establecidos en los capítulos anteriores de este decreto.
ARTÍCULO 448. El cargo á que se refiere el inciso 15 del artículo 431, se formula á los Ensayadores mensualmente con abono á aprovechamientos o al Fundidor: á aprovechamientos, si solo hay que hacer mención de los tres gramos de plata ó uno de oro tomados de las barras al tiempo de la introducción y que se les dieron para ensayes: al Fundidor, en el caso que haya sido necesario verificar ó repetir algún ensaye, abonándole entonces la cantidad que se haya toado para una ó más rectificaciones.
Estas partidas se comprueban con los recibos que deben dar mensualmente los Ensayadores, en los que también deben constar los bocados que han recibido del Fundidor para ensayes de crazadas, para hacerles el abono al mismo tiempo.
ARTÍCULO 449. Como los bocados que reciben los Ensayadores pueden estar á diferentes leyes, mientras no se disponga otra cosa se les computarán todos, para formulares el cargo á la ley de 0,800, debiendo reducirlos á la de 0,900. Exceptúanse los bocados que reciben del Fundidor, que, por ser crazadas ó fundiciones de cizalla, son de una ley conocida.
ARTÍCULO 450. La descripción de las partidas de gastos hechos por anticipación y de las que proceden de la legalización de estos mismos gastos, se hará en los términos establecidos por el artículo 328. La legalización de los mencionados gastos se solicitará conforme al procedimiento que indica el artículo 232.
ARTÍCULO 451. El Fiel de Moneda y el Fundidor presentarán al fin de cada año una liquidación general de los metales que han elaborado y de las mermas que les corresponden, de acuerdo con las resoluciones de la comisión de monedas. Estas liquidaciones serán examinadas por dicha comisión, y si las hallare exactas, el Administrador ordenará la descripción de las partidas de abono. Los artículos se describirán debitando la cuenta correspondiente y acreditando las respectivas cuentas del Fiel y del Fundidor.
ARTÍCULO 452. Los libros de Caja se llevan, uno por el Tesorero y otro por el Tenedor de libros. Las operaciones que se describen en el primero se trasladarán al segundo después de examinadas y aprobadas por el Administrador; y al rendir la cuenta del bienio, el que lleva el Tenedor de libros se remitirá con ella á la Oficina general de Cuentas, y el otro quedará en la Casa. Cuando el Administrador desempeñe las funciones del Tesorero, el libro de Caja que él lleva será examinado previamente por el Contador tenedor de libros antes de trasladar al suyo las operaciones.
ARTÍCULO 453. Sirve el libro de Caja para dejar constancia en él, día por día, de todos los ingresos y egresos que tengan lugar en dinero efectivo. De este libro toma el Tenedor de libros las operaciones practicadas cada día, para trasladarlas á la cuenta general de la Casa. En consecuencia, las operaciones descritas en el Diario con relación á la cuenta de caja, trasladadas que sean al Mayor, deben dar los mismos resultados parciales y generales que el libro especial de Caja.
ARTÍCULO 454. Los libros de reducciones se llevarán, uno por el Tesorero y otro por el Administrador; y como los de Caja, el primero se conserva en la Casa y el segundo se remite a la Oficina general de Cuentas al fin del bienio. Cuando el Administrador desempeñe las funciones del Tesorero, el primer libro será llevado por el Contador-tenedor de libros.
ARTÍCULO 455. Sirve el libro de reducciones para consignar en él las operaciones numéricas que se practiquen para reducir á la ley de moneda (0,835, 0,900 &ª) los metales introducidas en la Casa, y para fijar, según el peso que resulte al reducirlos á dichas leyes, el valor líquido que corresponde al respectivo introductor, como también los derechos de amonedación á la rata correspondiente.
ARTÍCULO 456. Las ratas que deben cobrarse por derechos de amonedación y el peso reducido de la introducción serán las fijadas por la ley ó por el Poder Ejecutivo, según el caso.
Tanto de los derechos de amonedación como del valor líquido de los metales, se fijará un aviso en la oficina del Administrador de la Casa de Moneda, teniendo cuidado de anunciar en él las innovaciones consiguientes á las leyes que se expidan posteriormente.
ARTÍCULO 457. Si el metal se ha fundido en la casa, se descuentan, además, del valor líquido que resulte, 60 centavos por cada kilogramo de plata y $ 1-20 por cada kilogramo de oro. De este derecho de función corresponden dos terceras partes para la Casa y una tercera para el Fundidor.
ARTÍCULO 458. El libro de reducciones contiene los siguientes departamentos:
1o. Plata de alhajas
2o. Id. Común y de monedas
3o. Id de las minas de Santa Ana (el de Bogotá).
4o. Id de la Tesorería General.
5o. Id comprada por la casa;
6o. Id del beneficio de tierras metálicas
7o. Oro, Introducciones de
9º Id comprado por la casa (cuando esto suceda)
Estos departamentos se cierran quincenalmente y al fin del mes se hace al pie de cada uno de ellos un resumen de las dos quincenas, como puede verse en el modelo número 54.
ARTÍCULO 459. El libro de redacciones contendrá las siguientes columnas verticales en cada folio:
1o. Para el número de la introducción;
2o. Para el número de piezas;
3o. Para el nombre del introductor. Al pie de este nombre se estampa la operación aritmética que contiene la reducción.
6o. Para el reducido de cada barra;
5o. Para el total del peso reducido;
6o. Para el valor líquido á favor del introductor; cada introducción (Véase el modelo número 54).
- En la primera foja de este libro se pondrá el índice que indique en que folio se encuentra cada uno de los departamentos.
ARTÍCULO 460. Las introducciones de plata, lo mismo que las de oro, serán numeradas en serie cardinal continua. La numeración se lleva, sin interrupción alguna, en el departamento de plata de alhajas. Cuando el número que debe seguir corresponde á una introducción de plata de alhajas, se estampa allí la reducción, pero si es de plata común, de minas, de Tesorería &.ª, la reducción se extiende en el departamento respectivo y se anota en el departamento de plata de alhajas, poniendo únicamente el número de la introducción, el número de piezas y el nombre del introductor; y á continuación de éste, entre paréntesis, véase el folio tal, el que corresponde según el departamento á que pertenezca la introducción. (Modelo número 54).
ARTÍCULO 461. Las introducciones que figuren en los departamentos marcados, 4, 5, 6, 8 y 9 en el artículo 458, no pagan derechos de amonedación, y por consiguiente, lo que debe figurar en la columna 6ª “al introductor”, es el valor del peso reducido al precio que corresponda.
ARTÍCULO 462. Sirve el libro de mapas para anotar en él los remaches, ó sea la entrega de metales en bruto al Fundidor.
ARTÍCULO 463. Hay varias series de mapas para anotar en él los remaches ó sea la entrega de metales en bruto al Fundidor.
ARTÍCULO 463. Hay varias series de mapas; una para el oro, otra para la plata de 0,900 y así sucesivamente. Cada serie va numerada en orden cardinal continuo, y cada mapa debe contener: el respectivo número de la reducción; el número de las piezas; el nombre del introductor; el peso bruto del metal introducido; la ley y el peso reducido, y la fecha de la operación. Cada mapa debe ser firmado por el Tesorero y el Fundidor; y por estos mapas se forma el cargo al Fundidor con abono al Tesorero. Véase el modelo número 56.
ARTÍCULO 464. El libro de actas está destinado á contener la relación de los trabajos y acuerdos de la comisión de monedas, que se reúne, ya sea para efectuar una emisión, ya para tratar de cualquier otro objeto.
Las actas de emisión deben expresar: el lugar, día y objeto de la reunión; los empleados que formaron la comisión; el peso, la ley y el producto de la cantidad emitida, con expresión del feble ó del fuerte que tuvo; la cantidad que queda á cargo del Tesorero; la clase de monedas que se acuñaron; las monedas depositadas en la cajilla de encerramientos y la cantidad entregada á los Ensayadores para ensayar.
ARTÍCULO 465. Para cada emisión deberán hacerse dos actas: una de la moneda en blanco, y otra de la acuñada. Estos documentos sirven de base para describir la operación de que trata el artículo 441.
ARTÍCULO 466. El libro de cuentas corrientes en especies con el Fiel y el Fundidor debe contener:
1o. Las cuentas corrientes del Fiel de moneda por oro, por plata á 0,835, por plata á 0,900 &ª. En el debe de estas cuentas figurarán las partidas que recibe el Fundidor en rieles; en el haber, las partidas que entrega en cizallas al Fundidor, y en monedas acuñadas al Tesorero y los abonos de mermas que correspondan.
2o. Las cuentas corrientes del Fundidor por oro, por plata á 0,835 por plata á 0,900 &ª. En el debe de estas cuentas figurarán los mapas, ó sea el peso reducido que recibe el Tesorero, y el peso de las partidas de cizallas que recibe del Fiel; en el haber, las partidas que entrega en rieles al fiel, las barras que presenta como producto del beneficio de tierras metálicas y el abono de mermas.
ARTÍCULO 467. Siendo de especies las cuentas de que trata el artículo anterior, se llevan por kilogramos y sus subdivisiones, y nó por su valor en pesos, centavos &ª.
ARTÍCULO 468. El libro de cuentas corrientes en especies con el Ensayador y el Verificador, contendrá, para cada uno de estos empleados, dos cuentas: una para oro y otra para plata á 0,900 &ª. En cada una de estas cuentas se cargarán al empleado, respectivamente, los bocados de barras de oro ó plata que reciba para ensayos, y se le abonan el oro y la plata que entrega, y las mermas si las hubiere.
Estas cuentas se llevan también por kilogramos y sus subdivisiones.
ARTÍCULO 469. El libro de inventarios debe contener listas separadas y valoradas de los objetos existentes en cada oficina, con la correspondiente diligencia de entrega y recibo, firmadas por el empleado que recibe y por el que entrega.
ARTÍCULO 470. El libro de especies y gastos de material se abrirá cuando el administrador lo crea conveniente. Este libro se llevará por el sistema de cargo y data, abriendo una cuenta para cada especie, la cual será debitada con la cantidad que se reciba y acreditada con la que se gaste por semanas. Al fin de cada mes se obtendrá en todas las cuentas el saldo que hubiere á favor del débito para conocer la existencia y formar el Presupuesto del mes siguiente. Tendiendo este presupuesto á la vista, la comisión de monedas decretará las nuevas compras de materiales y especies que sean necesarias para el mes siguiente.
ARTÍCULO 471. El libro de troqueles está destinado á contener la cuenta de los troqueles que entrega el Tallador, especificando su clase y los remachados por inútiles. En este libro deben figurar por separado las actas de remaches, expresando el número y la clase de los troqueles remachados por inútiles y el número y la clase de los que queden buenos, con la cual partida se abre nueva cuenta. Tales actas deben ir firmadas por el Administrador, por el Tesorero ó por el Contador tenedor de libros, cuando el Administrador desempeña las funciones de Tesorero, por el Fiel de moneda y por el Tallador, quienes deben presenciar el remache. Este libro debe contener tantas cuentas como clases de monedas se hayan de acuñar: una cuenta para cada clase de troqueles, iguales en la forma al modelo número 56.
ARTÍCULO 472. El contratista de talla debe llevar también una cuenta de los troqueles, matrices, punzones, &ª, que fabrica, y que entrega al Administrador, haciéndose firmar por este empleado cada partida.
ARTÍCULO 473. Los registros de boletas de introducción contienen las boletas que se expiden á favor de los introductores, por el peso bruto de los metales que introducen. Estas boletas son firmadas por el Tesorero, y cada introductor debe devolver la que se le expide, al recibir la libranza respectiva.
Los dos registros se destinan: uno para las introducciones de oro y otro para las de plata, y tienen la forma que se ve en el modelo número 57.
ARTÍCULO 474. Las libretas de libranzas son esqueletos con talones, en los cuales gira el Administrador contra los fondos de la Casa y á favor de los introductores por los valores á que éstos tienen derecho, después de que se han efectuado el ensaye del metal. La reducción á la ley de moneda y la deducción del correspondiente derecho de amonedación. Estas libranzas son canceladas y devueltas por el introductor al hace el pago y sirven de comprobante del descargo del Tesorero en su cuenta de Caja. Las dos libretas se aplican: una para oro y otra para plata, y deben formarse según el modelo número 58.
ARTÍCULO 475. El derecho de fundición de que trata el artículo 457, se cobra por separado y no deduciéndolo del valor de la libranza. Al fin del mes el Tesorero formará una liquidación de lo recaudado por este derecho, la cual debe contener el nombre del introductor, el peso y la clase de metal fundido en la Casa y lo cobrado á cada uno. Del total se deducirá la tercera parte, que corresponde al Fundidor, y el resto se carga a la caja con abono a aprovechamientos.
ARTÍCULO 476. Todo gasto de material que se hace da lugar á un recibo por la cantidad gastada, y á un vale que se expide por la misma suma y que se toma de la libreta de vales, formada de acuerdo con el modelo número 51.
El recibo sirve para comprobar la cuenta de Caja ante la Oficina general de Cuentas; el vale para remitir la Ministerio de Hacienda pidiendo la legalización del gasto, y un duplicado que se toma de él, y que autoriza también el Administrador, para unirlo á la carta de aviso y orden de pago relegalización como comprobante de dicha orden.
ARTÍCULO 477. El libro de liquidación de plata reacuñada contendrá las liquidaciones de las sumas remitidas por la Tesorería general para reacuñar, las cuales liquidaciones deben expresar la cantidad recibida en monedas, el peso bruto que dé, la ley, reducidos, pérdida por razón de ley, líquido a favor de la Tesorería general y pérdida de la reacuñación.
ARTÍCULO 478. El libro de bienes nacionales se llevará cuando sea necesario á juicio del Administrador, y se inscribirán en él cualesquiera bienes ó efectos cuyo manejo ó custodia se encomiende á las Casas de moneda, así como sus productos.
ARTÍCULO 479. El libro de papel de banco se abrirá también cuando sea necesario, a juicio del administrador, y en él se cargará de las partidas de papel que recibe y se acreditará de las que entrega, expresando en cada partida la clase y forma de papel. Las partidas descritas en este libro harán mención de las comunicaciones oficiales y de los recibos que comprueban las remesas.
ARTÍCULO 480. De los libros mencionados en los artículos anteriores, el Administrador llevará y mantendrá en su poder el de troqueles, uno de los de reducciones, las libretas de libranzas y las de vales; el Contador-tenedor de libros llevará el Diario y el Mayor de la cuenta general, uno de caja, uno de reducciones cuando no haya Tesorero, el de actas de la comisión de monedas, el de bienes nacionales y los comunes de correspondencia, diligencias de visita &ª. Los demás libros los llevará el Tesorero o el Administrador de la Casa, si éste desempeña las funciones de aquel. El escribiente de la casa es auxiliar de los oficiales de la administración y de la Contabilidad, y sus deberes los determinará el Administrador.
ARTÍCULO 481. Las matrices, punzones &c para la fabricación de troqueles se conservarán en una caja triclave, cuyas llaves mantendrán en su poder, el Administrador, el Contador ó Tenedor de libros y entallador de la Casa.
ARTÍCULO 482. Los empleados de manejo, como el Fiel de moneda, el Fundidor y los Ensayadores, llevarán, cada uno, un libro especial en que hagan constar los valores que reciben por razón de las ocupaciones de que están encargados, y los que entregan ó devuelven. Las partidas descritas en estos libros se comprueban con recibos firmados al pie de ellas.
ARTÍCULO 483. El Fundidor afinador tiene además, el deber de llevar un libro que denominará de crazadas, en el cual hará constar las operaciones numéricas que haya hecho por regla de aligación para reducir los metales á la ley común, expresando las barras que entraron en la crazada, con su número respectivo, la cantidad de cobro ó de plata que hubo que emplear y la ley declarada por los Ensayadores. Estas partidas serán firmadas por el Fundidor y verificadas y firmadas por el Administrador y los Ensayadores.
ARTÍCULO 484. Cada Ensayador deberá llevar un registro en que deje constancia, día por día, de las leyes que se declare á los metales que se pasen para ensayar. Dichos registros contendrán por separado cada una de las secciones siguientes: “oro”; “plata de introducciones”, “plata de crazadas”, metales recibidos de la comisión de monedas para ensayar”, “tierras metálicas”, y todas aquellas otras que por su naturaleza deban figurar en tal registro.
En cada sección se contendrá: la fecha, el número del bocado, la ley y la firma del Ensayador. Este último requisito puede llenarse semanalmente.
ARTÍCULO 485. El Tesorero llevará, además un registro diario y formado de los bocados que saca y entrega á los Ensayadores. Este registro contendrá tres secciones: una para oro, otra para plata, y otra para ensayes de monedas en blanco y acuñadas. Cada sección tendrá dos separaciones, una para el Verificador y otra para el Ensayador, y cada una de ellas contendrá la fecha, el número de la introducción y el número de piezas.
ARTÍCULO 486. El Administrador cuidará de que todos los libros, registros, ya mencionados en las presentes disposiciones, se lleven al corriente, con aseo, claridad y perfección. Al efecto, semanalmente examinará los libros de todos los empleados de la Casa, y pondrá el Visto Bueno a los que encuentre bien formados, mandando reponer los que no lo estén.
ARTÍCULO 487. Los Tesoreros de las Casas de moneda tendrán, además de los deberes que se les señalan en la sección 5ª, capítulo 2º, título 9º del libro 1º del Código Fiscal, las siguientes:
1o. Expedir en los esqueletos, que al efecto tendrán, los certificados que les exijan los introductores sobre los pormenores del curso de la respectiva introducción;
2o. Formar en los días quince y último de cada mes las liquidaciones de las introducciones;
3o. Formar mensualmente el estado de Caja que debe remitirse al Ministerio del Tesoro y la relación de las operaciones de Caja é introducciones de metales que debe remitirse al Ministerio de Hacienda;
4o. Anotar en el libro de reducciones las barras que han entrado en acuñación, con el número del mapa en que figuran;
5o. Anotar en el libro de Presupuestos, día por día, los gastos ocasionados, y dar parte, inmediatamente después de que un crédito se haya agotado, á la comisión de monedas, para que esta provea lo conveniente;
6o. Pasar quincenalmente al Tenedor de libros el libro de caja y los documentos que constituyen la cuenta;
7o. Pasar mensualmente al mismo empleado las cuentas del Fiel de moneda, del Fundidor y de los Ensayadores con los respectivos comprobantes para que se incorporen en la cuenta de la Casa;
8o. Verificar las compras de materiales, útiles reactivos, &c, que se necesiten en la Casa y los recibos de los vendedores;
9o. Repartir los útiles, materiales &c que necesiten los empelados, tomando de éstos los correspondientes recibos;
10. Verificar en asocio del Fundidor, las operaciones aritméticas que se hagan por reglas de aligación, para la reducción de los metales á la ley de moneda cuando haya de efectuarse una crazada; haciendo también las deducciones por exhalación, tierras de crazada, tierras de escorias y demás mermas que se sufren en tal operación, con el objeto de conocer de antemano, con aproximación, el producto neto de una rendición, y poder dar, inconsecuencia, las órdenes respectivas al Fiel, á los contratistas de Fielatura, talla &c para que la elaboración no de retarde y no sufran perjuicio los introductores.
11. Formular ó examinar todas las cuentas ó los informes que les sean encargados por la comisión de monedas, en la esfera de sus facultades;
12. Firmar en el libro de entregas del Fiel las que éste le hace en metales acuñados, anotando el peso y el producto;
13. Extender, siempre que se devuelve á un introductor ó él retire una barra, después del ensaye, un recibo en que se expresen el motivo de la devolución ó del retiro y la cantidad pagada por derechos de ensaye, que será de dos pesos por cada ensaye de oro y un peso por cada ensaye de plata. Este recibo será firmado por el introductor y el Tesorero, y dará lugar á al correspondiente partida de imputación á las cuentas de Caja y Aprovechamientos.
ARTÍCULO 488. Los Administradores de las Casas de moneda, al abrir sus cuentas, se atendrán á la nomenclatura especial siguiente:
Cuentas de caja y cartera
El Tesoro
Caja
Pagarés ó letras por cobrar (cuando haya)
Cuentas de rentas y utilidades
Derechos de amonedación
Febles
Aprovechamientos
Bienes nacionales (cuando estén algunos á su cargo).
Cuentas de gastos
Las de los capítulos respectivos del Presupuesto.
Cuentas varias
Una cuenta para cada capítulo de gastos su cuenta de anticipaciones.
El Tesorero, su cuenta de barras de oro.
El Tesorero, su cuenta de barras de plata (una cuenta para cada ley á que se acuñe).
Fundición (cuentas como las anteriores).
Fielatura (cuentas como las del Tesoro).
Oficina de ensayes, su cuenta de bocados de barras de plata.
Ensayadores, su cuenta de bocados de oro.
Ensayadores, su cuenta de bocados de plata (á la ley á que se amonede).
Depósito de monedas ensayadas.
Compra de metales por cuenta de la Casa (una para cada especie).
Alcances de empleados (que se subdividirá como sea conveniente).
Balance de entrada
Balance de salida
Remesas (de tal ó de tal oficina)
Cuentas de corresponsales
Introductores de oro
Introductores de plata
Suplementos
Depósitos
Y las demás que á juicio de la Dirección general de Contabilidad sean necesarias
ARTÍCULO 489. Siendo nacionales las Rentas y Gastos del Departamento formará y remitirá al Ministerio del Tesoro los presupuestos de Rentas y Gastos para cada bienio económico, tres meses antes de que empiece éste, a fin de que sean revisados é incluidos en la respectiva liquidación de los Presupuestos nacionales.
ARTÍCULO 490. (TRANSITORIO) Inmediatamente que el Gobierno de Panamá tenga conocimiento de este decreto, enviará al Ministerio del Tesoro el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento para el bienio económico en curso, á fin de que sea incorporado en la liquidación del presupuesto nacional vigente.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 491. El sueldo eventual de los empleados á quines la ley lo haya concedido ó lo conceda expresamente, será deducido del producto bruto de las rentas y contribuciones recaudadas. Cuando la recaudación se haga en documentos de Crédito público, la deducción de dicho sueldo eventual se hará del valor nominal de estos documentos; pero solamente será igual á la quinta parte del tanto por ciento que les correspondiera si la recaudación hubiere sido hecha en dinero.
ATÍCULO 492. Ningún sueldo eventual podrá ser mayor que el sueldo fijo señalado por la ley: Cuando en algún bienio exceda el sueldo eventual al sueldo fijo, el exceso quedará a favor del Tesoro Nacional. La computación del exceso se hará mes por mes; y si en algún mes fuere menor el sueldo eventual que el fijo se completará aquel al fin del bienio, ó antes si el empleado dejare el destino, con lo que hubiere quedado excedente en otros meses.
ARTÍCULO 493. La regla contenida en el artículo 1219 del Código Fiscal es aplicable siempre que en el Presupuesto de gastos el respectivo bienio económico no haya partida votada para el pago de medio sueldo á los empleados que se retiran con licencia por enfermedad, pues habiendo partida votada para dicho pago, gozará del sueldo íntegro el empleado interino ó suplente que reemplaza al que se retiró con licencia.
ARTÍCULO 494. Aunque la responsabilidad de una oficina de manejo gravita sobre el jefe de ella, único responsable según el artículo 1384 del Código Fiscal, los Contadores o Tenedores de libros á cuyo cargo inmediato esté la descripción de la cuenta, cuidarán de tener los libros principales al corriente con el día, los auxiliares y de especiales en los mismos términos, y la ordenación de comprobantes con la clasificación y numeración debidas. Encargárseles muy particularmente proponer la conversión de las sumas que figuran en su suplementos ú otras cuentas provisionales, en cuentas definitivas.
- En aquellas oficinas en que las horas señaladas para el trabajo no sean suficientes para llevar la cuenta al corriente con el día, los Contadores y Tenedores de libros, y los demás empleados que, á juicio del jefe de la oficina, sean necesarios para conseguir dicho objeto, trabajarán diariamente tantas horas cuantas se necesiten para que la cuenta se lleve con la regularidad prescrita en este decreto.
ARTÍCULO 495. Todos los responsables del Erario deben tener especial cuidado de cumplir y de hacer que cumplan los subalternos que de ellos dependen, en la parte que á unos y á otros concierne, las disposiciones de este decreto.
ARTÍCULO 496. Cuando se halle en la Tesorería general el depósito de estampillas, patentes &c, el Tesorero general llevará un libro auxiliar de estampillas, patentes &c para anotar las partidas de las que entran en la oficina y las partidas de las que salen. Este libro tendrá dos secciones: una para las actas de recibo de estampillas, &c, autorizadas por el litógrafo que las entrega, por el Administrador-contador de la Dirección general de correos nacionales y por el Tesorero general, y otra para las actas de entrega, las cuales serán autorizadas con la firma de dichos empleados. El Tesorero general llevará, además, un cuadro que contenga en el cargo y en la data de tantas columnas ó casillas separadas por líneas verticales, cuantas sean las clases de estampillas, patentes &c, para describir en él, una por una, las partidas de recibo y de entrega. Este cuadro dará las existencias y el libro mencionado será su comprobante. Uno y otro serán remitidos al fin de cada bienio económico al Ministerio de Estado á que esté adscrito el Departamento de Correos, para que allí se examine y se pase en seguida á la Oficina general de cuentas.
ARTÍCULO 497. La provisión de útiles de escritorio, enseres &ª, para las oficinas públicas, se hará mediante un contrato escrito y firmado por el Jefe de la Oficina y el proveedor de los objetos que se necesiten, y una vez aprobado por el Ministro respectivo, se acompañará a la cuenta de cobro para su reconocimiento y ordenación del pago.
ARTÍCULO 498. Las dudas que ocurrieren respecto á la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, se consultarán con la Dirección de la contabilidad general.
ARTÍCULO 499. Las cuentas y documentación de las Oficinas de Hacienda se sujetarán á los modelos que se han publicado sobre la materia y que se reproducen á continuación del presente Decreto.
ARTÍCULO 500. Quedan Derogadas las disposiciones sobre contabilidad, anteriores á este decreto y que sean contrarias á el.
NOTA: Llámase la atención de todos los empleados de la República que intervienen directa ó indirectamente en los asuntos de la Hacienda pública, á las disposiciones del Título 1º del Libro III del Código Fiscal.
Dado en Bogotá, á 27 de enero de 1888.
ELISEO PAYAN
El Ministro del Tesoro,
CARLOS MARTÍNEZ SILVA
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