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Proceso No 25628

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 06.

Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dado que, con fecha septiembre 28 de 1995, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 95- CR-873 (SHS), por cuyo medio le formuló el siguiente cargo:

"Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, específicamente, cocaína y heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960(a)(1) y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos".

1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.

Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:

Las Notas Verbales números 679 de fecha septiembre 7 de 1995 (complementada con la 1101 del 13 de diciembre de 1995) y 1229 del 26 de mayo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de OSCAR RAMIRO POZO MERA y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente.  En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano ecuatoriano, nacido el 27 de septiembre de 1947, de tipo hispánico.

Copia de la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre  28 de 1995.

Copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de fecha agosto 31 de 1995, contra OSCAR RAMIRO POZO MERA, para que "de contestación ante los cargos" de "concierto para importar estupefacientes".

Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas al cargo contenido en la resolución de acusación.

Declaraciones juradas de Jocelyn E. Strauber, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Paul Stuewer, investigador de Ia Policía Estatal de Nueva York ("NYDETF") de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.

2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 679 de fecha septiembre 7 de 1995, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, a quien las autoridades judiciales de ese país a través del complaint No. 95-MAG-1767 de fecha agosto 31 del mismo año (luego ratificado con la acusación No. 95-CR-873 (SHS) del 28 de septiembre siguiente), le profirieron un cargo relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes.

       

Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de septiembre de 1995 (reiterada mediante resolución del 30 de octubre del mismo año), decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el 29 de marzo de 2006, por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Seccional Nariño-Putumayo, en la oficina de Rumichaca, cuando tramitaba permiso para ingresar al país.  

Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).

Mediante la Nota Verbal No. 1229 del 26 de mayo posterior, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0985 del día siguiente, conceptuara que "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa.  De inmediato, se dio inicio a este trámite       garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto del pasado 10 de julio, correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual en forma exclusiva el reclamado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.

La Sala, mediante auto del 12 de septiembre de 2006, negó por improcedente la solicitud probatoria  elevada   por el requerido en extradición, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en el inciso tercero del aludido artículo 518 del estatuto procesal penal.

La anterior decisión fue impugnada por POZO MERA, por lo cual la Sala se pronunció el 19 de octubre posterior, en el sentido de no reponer la providencia.

   

Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, la representante del Ministerio Público y el requerido en extradición allegaron escritos con el fin de ser tenidos en cuenta en el concepto que debe emitir la Corte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público:

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en la Ley 600 de 2000 para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de OSCAR RAMIRO POZO MERA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

De esa forma, señala que los documentos aportados por Estados Unidos son formalmente válidos, se cumple el principio de doble incriminación y mínimo de pena exigido, se cuenta con los datos necesarios para dar por establecida la plena identidad del requerido en extradición y la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.

Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceder la extradición de OSCAR RAMIRO POZO MERA por el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al  encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.

El requerido en extradición:

OSCAR RAMIRO POZO MERA solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado.  En ese sentido, argumenta lo siguiente:

   Comienza por señalar, en primer lugar, que el 19 de septiembre de 1995 fue detenido en esta ciudad con fundamento en la orden de captura con fines de extradición expedida en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

Ello lo condujo, según indica, a que el 12 de octubre de esa misma anualidad presentara petición de habeas corpus ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, la cual se declaró procedente el 30 de octubre siguiente, por lo que se dispuso  su inmediata libertad. Señaló al respecto dicho funcionario judicial que del contenido de la nota diplomática por cuyo medio se solicitó su captura, no se advertía que en su contra se hubiera proferido sentencia condenatoria, resolución de acusación o su equivalente, de conformidad con las previsiones del estatuto procesal penal.

Por virtud de esa situación, considera que la Nota Verbal N° 679 del 7 de septiembre de 1995 "quedaba automáticamente invalidada legalmente ante las autoridades de la República de Colombia", no obstante lo cual, el 30 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía General de la Nación reiteró la orden de captura librada en su contra, sin que se hubiera efectuado corrección alguna, situación que afecta la validez del trámite adelantado en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta Política.

En segundo lugar, indica que de acuerdo con la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición "se desprende claramente que la supuesta conducta delictiva por mí efectuada se desarrolló íntegramente en territorio colombiano y ecuatoriano".                

Tal conclusión la sustenta en que en la declaración jurada de Paul Stuewer, agente investigador del Grupo Operativo Antinarcóticos de Nueva York ("MYDETF") de la DEA, aportada en apoyo de su solicitud de extradición, se menciona que las reuniones efectuadas durante el año de 1994 tuvieron lugar en las ciudades de Bogotá, el 10 de febrero; Barranquilla, entre los días 1° al 3 de mayo y en una ciudad del Ecuador, durante los días 2, 3 y 20 de junio.

De ahí que, continua, en virtud del principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal Colombiano, es a las autoridades de Colombia y Ecuador a las que corresponde investigar y juzgar la supuesta conducta punible que se le imputa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Impera precisar, en primer término, que por elementales razones de método la Sala en este acápite abordará inicialmente los argumentos propuestos en el alegato de conclusión presentado por la persona solicitada en extradición, en cuanto apuntan a la existencia de presuntos motivos constitucionales que determinarían la emisión de concepto negativo y, en caso de no ser viable su pretensión, posteriormente se ocupará del análisis de los presupuestos legales previstos para tal efecto.

En ese orden de ideas, resulta necesario advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal que, valga decir, resulta ser  la aplicable en este caso.

De igual forma, tiene precisado la Sala que de conformidad con el estudio que le corresponde asumir para los fines del concepto debe tener en cuenta los condicionamientos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, habida cuenta que autorizan la extradición de extranjeros cuando se trata de delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, cuya comisión haya sido en el exterior, sin que en tal caso opere la prohibición de retroactividad introducida mediante el Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 199.

Adquiere suma importancia insistir en lo anterior porque el solicitado en extradición, OSCAR RAMIRO POZO MERA, aduce como argumento orientado a que la Sala emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición promovida por el Gobierno de los Estados Unidos, que de conformidad con la prueba que sustenta la petición, los hechos no ocurrieron en los Estados Unidos, sino en Colombia y Ecuador, como así lo relata el agente investigador Paul Stuewer del Grupo Operativo Antinarcóticos de Nueva York ("MYDETF") de la DEA, al referir que las reuniones efectuadas durante el año de 1994 tuvieron lugar en las ciudades de Bogotá, Barranquilla y en otra del Ecuador.

Sobre el particular, es necesario precisar que tales reuniones, según se infiere de lo expuesto en la declaración del agente investigador Paul Stuewer, fueron preparatorias del envío de estupefaciente a territorio estadounidense.

Desde esa perspectiva, se tiene que conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria en el artículo 14 del estatuto sustantivo penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió producirse el resultado.

En consideración a lo expuesto, resulta claro que carece de razón la persona solicitada en extradición al sostener que no se satisface el condicionamiento previsto en el artículo 35 de la Carta Política referente a la comisión de la conducta en el extranjero.

Ahora bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se regularán de conformidad con las exigencias señaladas en la Ley 600 de 2000.  Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis de acuerdo con lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente, demostración plena de la identidad de la persona solicitada, concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual "el hecho que motiva" la solicitud también debe estar "previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años"; y acreditación de la "equivalencia de la providencia proferida en el extranjero" con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.

Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:

1. Validez formal de la documentación.

Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición el Estado requirente debe remitir, en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma, pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.

Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de fecha septiembre  28 de 1995, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.

También allegó copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de fecha agosto 31 de 1995, contra OSCAR RAMIRO POZO MERA, para que "de contestación ante los cargos" de "concierto para importar estupefacientes".

De la misma forma, fueron aportadas las declaraciones juradas de de Jocelyn E. Strauber, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Paul Stuewer, investigador de Ia Policía Estatal de Nueva York ("NYDETF") de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra la persona solicitada en extradición, las cuales, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, además cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 19 de mayo de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.

Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C.

Con base, entonces, en tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado.

Ahora bien, en punto de este requisito es necesario referir al primer argumento contenido en el alegato conclusivo presentado por el ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición, según el cual la Nota Verbal N° 679 del 7 de septiembre de 1995, por cuyo medio el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su captura con fines de extradición, "quedaba automáticamente invalidada legalmente ante las autoridades de la República de Colombia", en virtud a la prosperidad del derecho de habeas corpus que interpuso cuando fue privado de la libertad para esa misma época, porque la Fiscalía General de la Nación reiteró la orden de captura librada en su contra, sin corregir las falencias señaladas por el funcionario que tramitó el derecho constitucional circunstancia que, a su juicio, compromete la validez del trámite, conforme lo dispone el artículo 28 de la Carta Política.

Para dar respuesta al anterior argumento, baste con señalar que el solicitado en extradición no tuvo en cuenta que si bien es cierto el titular del Juzgado 30 Penal Municipal de esta ciudad, mediante providencia de fecha octubre 30 de 1995, declaró procedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por POZO MERA al encontrar que la Nota Verbal No. 679 del 7 de septiembre de 1995 no acreditaba su condición de acusado o condenado por las autoridades judiciales estadounidenses, no es menos cierto que una tal circunstancia en todo caso se aclaró totalmente con la Nota Verbal No. 1101 del 13 de diciembre de 1995, a través de la cual la representación diplomática de los Estados Unidos en Colombia fue enfática en precisar que "una resolución de acusación ha sido ahora dictada en los Estados Unidos contra el señor Pozo.  De conformidad, el señor Pozo es el sujeto de la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS) dictada el 28 de septiembre de 1995 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York", cuya copia, como ya se ha precisado, se anexó a la presente solicitud formal de extradición del mencionado.    

De modo que si en gracia de discusión alguna falencia existía, ella ha quedado totalmente subsanada con la Nota diplomática referida.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Dicho requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado, suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Al respecto se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a OSCAR RAMIRO POZO MERA, la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en las Notas Verbales números 679 de fecha septiembre 7 de 1995 (complementada con la 1101 del 13 de diciembre de 1995) y 1229 del 26 de mayo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición y formaliza la solicitud de extradición del mismo, respectivamente, se precisa que se trata de un ciudadano ecuatoriano, nacido el 27 de septiembre de 1947, de tipo hispánico, de 5 pies, 9 o 10 pulgadas de estatura.

Pues bien, la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de este trámite desde el 29 de marzo de 2006, en virtud de la aprehensión realizada por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Seccional Nariño-Putumayo, en la oficina de Rumichaca, cuando tramitaba permiso para ingresar al país, se identificó en ese momento como OSCAR RAMIRO POZO MERA con Cédula ecuatoriana No. 100003995-6-, según quedó consignado en las actas de derechos del capturado y de notificación de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición.  Además, con esa identidad se ha venido notificando personalmente de las diversas decisiones que se han proferido durante este trámite y ha suscrito los memoriales que ha allegado al mismo, incluyendo el alegato de conclusión presentado en el traslado previo a la emisión de este concepto.

     

De lo expuesto, sin dificultad puede concluirse que en punto de la plena identidad del solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con el mismo nombre que aparece en la petición de extradición se ha identificado y firmado en varias oportunidades, a lo que se suma que sobre ese particular aspecto tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación.

Por lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.

3. Principio de la doble incriminación.

Para el análisis de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante ostenta en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también es considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.

Pues bien, OSCAR RAMIRO POZO MERA es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre  28 de 1995, por el cargo de concierto para distribuir narcóticos a los Estados Unidos, según allí se prescribe:

"CARGO ÚNICO

El gran jurado acusa que:

1. Desde alrededor de diciembre de 1993 con continuación hasta el 19 de septiembre de 1995, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,   OSCAR RAMIRO POZO y (…), los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para perpetrar determinados delitos contra los Estados Unidos, a saber:  infracciones a las Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos".

Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos.  Dichas normas señalan lo siguiente:     

Título 21, Sección 952 (a):

"Importación de sustancias controladas

  1. Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones

Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo".  

Título 21, Sección 960 (a)(1):

"(a)Actos ilícitos

El que

(1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada.

(…)

será castigado de acuerdo  con los previsto en la subsección (b) de esta sección.

Y, Título 21, Sección 960 (b)(1):

"(b) Las penas

(1) en caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de -

(…)

el que cometa tal infracción de la ley será castigado con la pena de prisión por un término cuando menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua"

    

Esa misma conducta por la cual se acusó a OSCAR RAMIRO POZO MERA se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:

Artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002:

"Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años".

"Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales".

Artículo 376:

"Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".

Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para traficar con narcóticos se encuentra penalizada en los dos países.

Adicional a lo anterior, se observa que dicho comportamiento por el cual fue acusado la persona solicitada en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentra sancionado en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años. Además, no corresponde a un delito político o de opinión.

Por consiguiente, estima la Sala que se satisface cabalmente la exigencia de la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.

En relación con este presupuesto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.

Como se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.

Por consiguiente, sin dificultad alguna puede observarse que la acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre  28 de 1995 contra OSCAR RAMIRO POZO MERA, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, dentro del cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se le atribuyen.

Adicionalmente, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes), su fecha (Desde alrededor de diciembre de 1993 con continuación hasta el 19 de septiembre de 1995, o alrededor de esa fecha) y el nombre del acusado, OSCAR POZO MERA.

También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Jocelyn E. Strauber, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Paul Stuewer, investigador de Ia Policía Estatal de Nueva York ("NYDETF") de la Administración Antinarcóticos (DEA), que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

Por consiguiente, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por el único cargo contenido en la acusación No. 95-CR-873 (SHS), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de fecha septiembre 28 de 1995.

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Así mismo, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que el ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido OSCAR RAMIRO POZO MERA, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de  Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aclaración de voto

MARINA PULIDO DE BARÓN          JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMÍREZ BASTIDAS          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO SOLARTE PORTILLA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

ACLARACIÓN  DE  VOTO

Aunque en este caso el requerido es de nacionalidad ecuatoriana, y únicamente había aclarado mi voto en los conceptos de extradición cuando el solicitado es un natural colombiano, considero pertinente de todas maneras dar a conocer una vez más los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los citados conceptos, máxime cuando hay ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral.

"… la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

'...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas."

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De los señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

Fecha ut supra.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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