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CONCEPTO 20998 DE 2017

(Septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PARA:JAIME FERNANDO BUCHELY MORENO
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntó Consulares
DE:CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna
ASUNTO:Concepto sobe alcances del artículo 134 de la Ley 734 de 2002 en el desarrollo de la Cooperación Internacional.

Estimado Dr Buchely.

De la manera más atenta y teniendo en cuenta la solicitud de Concepto Jurídico realizado por su digna dependencia mediante memorando l-GAUC-17-020184 del 12 de septiembre de 2012, acerca de los alcances del artículo 134 del Código Disciplinario Único en el desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional. Al respecto, le remito las consideraciones jurídicas sobre el particular, efectuadas por esta Oficina para los fines pertinentes.

Anexo: lo enunciado en ocho (8) folios.

CONCEPTO JURÍDICO REFERENTE AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO EN EL DESARROLLO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

Ministerio de Relaciones Exteriores
Oficina Asesora Jurídica Interna
Grupo Interno de Asuntos Legales
Bogotá D.C., septiembre 2017

INTRODUCCIÓN:

Este documento contiene un análisis jurídico, acerca del alcance del artículo 134 del Código Disciplinario Único en el desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional; Para efectos de realizar el concepto se desarrollarán los siguientes aspectos: 1) sobre el artículo 134 de la Ley 734 de 2002 y 2) sobre la cooperación judicial internacional 3) del caso concreto y sus conclusiones.

II. ANÁLISIS JURÍDICO:

Mediante memorando N° l-GAUC-17-020184 del 12 de septiembre de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita concepto sobre el alcance del artículo 134 del Código Disciplinario Único en el desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional, con ocasión de la solicitud realizada a través de memorando N° 00357 del 6 de septiembre de 2017 por la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se recepcione por el Procurador comisionado, el testimonio al señor Para efectos de lo

anterior es importante definir antes, la Cooperación Judicial Internacional:

La Guía de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, define la cooperación judicial internacional entre los Estados, como la colaboración o asistencia mutua entre un estado requirente o solicitante y Estado receptor o solicitado, a través de sus autoridades judiciales en cada caso, para adelantar diligencias necesarias en el desarrollo de un proceso fuera del territorio del Estado requirente, tales como el trámite de Exhortos, Cartas Rogatorias, y diligencias judiciales, enmarcadas dentro de los principios de voluntariedad, respeto de la soberanía de los Estados y la no impunidad de los delitos, y en este sentido sometidos a la decisión soberana del Estado requerido y al marco normativo interno de cada Estado.

Estas funciones de Cooperación Judicial Internacional le fueron asignadas por el Decreto N°869 (1)del 25 de mayo de 2016, artículo 21, numeral 16, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano, la cual prescribe:

"Coordinar, cuando proceda, con la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales el trámite de exhortos, cartas rogatorias y diligencias judiciales que deban cumplirse en el exterior. "

A. SOBRE EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY 734 DE 2002

Es importante destacar, que de conformidad al artículo 130 del Código Disciplinario Único, son medios de prueba:

"(...)...la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. "

Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones

En concordancia con lo anterior, el Código General del Proceso,(2) en su artículo 165 prescribe como medios de prueba:

"Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales."

Tenemos que el testimonio, según el doctrinante Lino Enrique Palacio(3), es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos.

En cuanto a la práctica de este medio probatorio en el exterior, la norma disciplinaria predica:

"Artículo 134. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

En las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. "

Respecto a esta facultad de la Procuraduría General de la Nación, el doctrinante IVAN VELASQUEZ GOMEZ(4) sostiene:

"Esta facultad, de la que sólo muy excepcionalmente se hará uso teniendo en cuenta la necesidad de la prueba, la importancia de la investigación, la gravedad de los hechos y la imposibilidad de hacerlo por otros medios, se le confiere

exclusivamente a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación quienes sin embargo, si actúan en ejercicio de funciones de policía judicial, podrán optar por acudir a la práctica ordinaria prevista en el artículo 193 CPC,

modificado por el 1- 93 del Decreto 2282 de 1989, según el cual "Cuando el proceso civil exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá: 1. Enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias, a fin de que las practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente.

Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia civil, para las cuales sean comisionados" (Negrillas fuera de texto)

El artículo 193 del Código de Procedimiento Civil mencionado por el tratadista, es hoy el artículo 182 del Código General del Proceso, que al respecto señala:

"Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios técnicos mencionados en el artículo 171,(5) se observará lo dispuesto en el artículo 41".

El artículo 41 ibídem, prescribe con respecto a la comisión en el exterior:

"Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:

El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este articulo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente.

Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.

Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.

Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.

Para los procesos concúrsales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza. "

B. SOBRE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

El artículo 485 de la Ley 906 de 2004(6) en cuanto a cooperación judicial internacional, sostiene:

"Solicitudes de cooperación judicial a las autoridades extranjeras. Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud.

En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición. "

El Artículo 486 de la misma normativa establece:

"Traslado de testigos y peritos. Una vez agotados los medios técnicos posibles tales como el dispositivo de audiovideo u otro similar, la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento, pero la parte interesada correrá con los gastos.

Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a las disposiciones de este código.

Parágrafo. Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente código y con observancia de los conductos legalmente establecidos, podrán solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla.

Igualmente, los jueces y fiscales, en la investigación y juzgamiento y dentro del ámbito de su competencia, podrán reguerir directamente a los funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior para la obtención de elementos materiales probatorios o realizar diligencias gue no resulten incompatibles con los principios expresados en este código.

El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la dirección y coordinación de un fiscal delegado y la asistencia de un representante del Ministerio Público." (Subrayado y negrilla nuestra).

DEL CASO CONCRETO.

La Coordinación de Asuntos Consulares nos transfiere la siguiente inquietud:

"... (...) la Procuraduría General de la Nación, comunica la autorización del señor Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, para que se desplace la ciudad de Miami, los días 2 al 4 de octubre de 2017, con el fin de recepción ar el testimonio del señor dentro del proceso disciplinario

Lo anterior con el fin de conocer los alcances del artículo 134 del Código Disciplinario Único, en el desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional. "

En esta solicitud, se anexa el oficio N° 00357 del 6 de septiembre de 2017, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual enuncia:

"Por este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Disciplinario Único, le informo que este Despacho autorizó al señor Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, doctor ANTONIO JOSE NEÑEZ TRUJILLO, para que se desplace a la ciudad de Miami, Estados Unidos, los días 2 al 4 de octubre de 2017, con la finalidad de recibir el testimonio del señor para que obre dentro del proceso disciplinario radicado con el número i

Del artículo 134 del Código Disciplinario Único se desprende, que la Procuraduría General de la Nación tiene como facultad excepcional, el autorizar al funcionario que adelanta la investigación, trasladarse a país extranjero a practicar pruebas, teniendo en consideración la urgencia y naturaleza de la actuación.

Igualmente, afirma la norma, que esto se realizará previo aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Representación Diplomática acreditada en Colombia del país donde se va a surtir la diligencia.

Por un lado, es importante destacar, que este caso en particular, no se encuentra circunscrito dentro de lo descrito como cooperación judicial internacional entre Estados, pues no se hace uso de la carta rogatoria teniendo en cuenta los tratados y convenios internacionales, o se comisione al Cónsul o Agente diplomático para que este la practique; al respecto en el presente caso, es directamente el funcionario de la Procuraduría quien la practicará en uso de esa facultad extraordinaria, en el que sólo tiene como requisito dar aviso previo tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores como a la representación diplomática acreditada en Colombia, del país donde se recepcionará el medio de prueba decretado.

Por otro lado, por la misma remisión normativa que realiza el artículo 130 del Código Disciplinario Único al Código Penal en cuanto a los medios de prueba, y éste al Código de Procedimiento Penal para su práctica, en el primer párrafo del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal se indica que:

"Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente código y con observancia de los conductos legalmente establecidos, podrán solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla".

En consecuencia, el aviso realizado por la Procuraduría General de la Nación al Ministerio de Relaciones Exteriores, cumple con lo estipulado por la norma.

Ahora bien, no se puede dejar de lado que igualmente debe ponerse en conocimiento de la Misión diplomática acreditada en Colombia, que se llevará a cabo la práctica de dicha prueba, por lo que de conformidad con el numeral 9 del artículo 8° del Decreto 869 de 201, que establece como funciones de la Dirección del Protocolo:

"9. Servir de enlace entre los Consulados y Misiones Diplomáticas acreditados en Colombia y las entidades oficiales correspondiente «..

Se sugiere que se ponga en conocimiento de dicha Dirección el oficio de la Procuraduría a fin de que se adelante las actuaciones que considere a lugar en cumplimiento de la Ley.

III. CONCLUSIÓN.

Respecto a la facultad descrita en el artículo 134 de la Ley 734 de 2000 relacionado con la práctica de pruebas en el extranjero, ésta no se encuentra dentro de lo enmarcado o en desarrollo de la Cooperación Judicial Internacional, sino que se realiza dentro de una facultad excepcional de la Procuraduría General de la Nación y de la que sólo debe dar previo aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, de lo cual dio cabal cumplimiento con el oficio N° 00357 del 6 de septiembre de 2017.

Se recomienda que este ente Ministerial, dé a conocer dicha comunicación a la Embajada del país receptor acreditada en Colombia en cumplimiento de los parámetros legales, teniendo en cuenta que se actúa como canal diplomático.

ALCANCE AL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución; Esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Administrativo - Ley 1437 de 2011, en concordancia con Constitución Política.

Atentamente,

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

Anexos: SIN ANEXOS

Copia:

Cesar Camilo Gómez Lozano/ ANDRES LEONARDO MENDOZA PAREDES / 0561.0496.0000 - Requerimiento de información - conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones

2. Ley 1564 de 2012, Artículo 165

3. Derecho procesal Civil. Tomo IV. Pag 562

4. Manual de derecho Disciplinario; Librería Jurídica Sánches R Ltda, Segunda Edición, 1999. Pags 458 u 459

5. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este articulo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente.

Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.

6. Código Procesal Penal

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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