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CONCEPTO 19144 DE 2017

(Agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Bogotá, D.C., 29 de Agosto de 2017

PARA:MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA
DE:Coordinadora Grupo de Seguimiento a Decisiones de Órganos Internacionales en Derechos Humanos

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA Jefe de Oficina Asesora Jurídica interna
ASUNTO:Aclaración de Concepto- Mecanismo de Pago de Indemnizaciones a beneficiarios fallecidos

Respetada Doctora:

De la manera más atenta y en atención a la solicitud de aclaración realizada por la Coordinación a su cargo, a través de su memorando l-GSORO-17-018850 de fecha 26 de agosto del presente año, en el cual el Dr. Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, mediante oficio OFI17-69828 MND-DSGDAL-GROLJC de 22 de agosto de 2017 solicita lo siguiente:

El desarrollo con mayor profundidad que permita establecer la forma cómo se podría implementar el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996, para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 610 de la sentencia proferida dentro del "CASO RODRIGUEZ VERA Y OTROS (DESPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA) VS- Colombia, por Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 14 de noviembre de 2014, en consonancia con lo señalado en la Resolución de 10 de febrero de 2017, proferida por el mismo órgano internacional, máxime que la sugerencia va dirigida a que la observancia de dicha ley debe ser núcleo principal del mecanismo y los requerimientos y declaraciones realizadas por los causa habientes, se consideran como tramite complementario para que surja el acto administrativo de pago."

Teniendo en cuenta la solicitud elevada nos permitimos aclarar la interpretación de lo manifestado en el concepto referente a la propuesta elaborada por el Ministerio de Defensa Nacional acerca del procedimiento para realizar el pago de las víctimas indirectas que hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la Indemnización respectiva dentro del caso

"Rodríguez Vera y otros", más precisamente en cuanto lo manifestado sobre la aplicabilidad de la Ley 288 de 1996, para el caso de marras.

Es de anotar que lo manifestado en el concepto fue lo siguiente:

Para cumplir con la obligación en cabeza del Estado Colombiano de realizar el pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana, resulta pertinente que se observe el procedimiento señalado en la ley 288 de 1996 y se determine que los requerimientos y declaraciones realizadas a las partes se consideren como un trámite complementario para que surja el acto administrativo de pago a su favor.

La Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, se permite manifestar lo siguiente:

 Resulta clara la obligatoriedad en cabeza del Estado Colombiano de cumplir los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que, como miembro de la comunidad internacional, reconoce la jurisdicción de este Tribunal, lo que le obliga a dar fiel cumplimiento a las disposiciones por el emanadas.

Tal y como se desprende de lo señalado en el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos el cual señala lo siguiente:

"Artículo 68

Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutaren el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado."

Como se señaló dentro del concepto, el Estado Colombiano al igual que los demás países miembros de la Organización de los Estados Americanos, no puede oponer su derecho interno ni alegar ausencia de procedimientos o normativa para el cumplimiento de la sentencia internacional.

Ahora bien, se encuentra que el sistema legal colombiano, no dispone de un marco jurídico que establezca directrices para el cumplimiento de los fallos proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Con ocasión del vacío legal respecto al cumplimiento de sentencias proferidas por la Corte Interamericana de derechos Humanos, consideramos prudente el uso de los criterios auxiliares del derecho como mecanismos de integración a las que acuden jueces, funcionarios y doctrinantes cuando estudian, analizan o aplican las normas jurídicas de derecho originario, de derecho derivado o accesorias o complementarias del derecho.

Para el caso bajo estudio, como mecanismo de auto integración jurídica se sugirió el uso de la analogía, observándose entonces la normativa que expresamente se encuentra en el ordenamiento, es decir la Ley 288 de 1996 y el caso práctico (casuística).

Partiendo del hecho que las partes han realizado un acuerdo para facilitar el cumplimiento del fallo de una forma más expedita, sin acudir a las instancias judiciales o notariales para llevar a cabo un procedimiento de sucesión.

Haciendo uso de esta herramienta jurídica anteriormente enunciada, consideramos que el trámite administrativo acordado entre las partes para logar la procedente indemnización, es un pacto que puede observar algunos parámetros de la Ley 288 de 1996 como criterio auxiliar de interpretación, sin que de ello pueda deducirse su aplicabilidad para los casos de cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Atentamente

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

Anexos: SIN ANEXOS

Copia:

Diana Marcela Puiido Sarmiento/ ANDRES LEONARDO MENDOZA PAREDES / 0561.0496.0000 - Requerimiento de información - conceptos

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