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CONCEPTO 17025 DE 2017

(Agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Bogotá, D.C., 2 de Agosto de 2017

PARA: MÓNICA FONSECA JARAMILLO
Directora de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario
DE:CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna
ASUNTO:Concepto proyecto de Resolución caso

Estimada Directora:

De la manera más atenta y en consideración a la solicitud de concepto elevada a través de memorando interno l-GSORO-17-016028 de fecha 19 de julio de 2017, nos permitimos indicar que una vez revisado el proyecto de resolución referente al Informe de fondo llevado a cabo ante por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 32/17 en el caso No.11.720 sobre el caso y Familia, esta Oficina, se permite realizar las siguientes observaciones:

Anexo: lo enunciado en seis (6) folios.

CONCEPTO JURIDICO REFERENTE AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN

"POR MEDIO DE LA CUAL SE EMITE CONCEPTO FAVORABLE EN LOS TERMINOS Y PARA EFECTOS DE LA LEY 288 DE 1996 AL INFORME No. 32 DE 2017, PROFERIDO POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO No. 11.727 Y FAMILIA"

Ministerio de Relaciones Exteriores
Oficina Asesora Jurídica Interna
Grupo Interno de Asuntos Legales
Bogotá D.C., 2 de agosto de 2017

INTRODUCCIÓN:

Este documento contiene un análisis sobre la viabilidad jurídica del proyecto de Resolución, emitido por el Comité de Ministros de conformidad con la Ley 288 de 1996, esto en relación con el Acuerdo de Solución amistosa aprobado mediante el informe No. 32/17, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 11.727 ( y Familia Vs. Colombia).   

II. ANÁLISIS JURÍDICO:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.1,2.7.del Decreto 1081 de 2015 (Modificado por el artículo 2.1.2.1.7.del Decreto 1609 de 10 de agosto de 2015), a continuación, se analiza la viabilidad jurídica de la "Resolución" en proyecto;

Normas que otorgan la competencia para la expedición de la Resolución:

El artículo 2° de la Ley 288 del 5 de Julio de 1996, señala los presupuestos necesarios para celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos, en los siguientes términos:

Decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

Al respecto, según se observa del texto del proyecto de resolución, de acuerdo con el informe No. 32/17 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

"(...) Que en el caso y Familia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió el Informe de Admisibilidad y Fondo del (sic) que trata el articulo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, No. 32/17, notificado al Estado colombiano el 4 de mayo de 2017, agotándose asi el primer requisito de procedibilidad de que trata la Ley 288 de 1996.

Que en el Informe No. 32/17, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal, establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de. Así mismo, la Comisión Interamerícana concluyó que el Estado era responsable por la violación de ios derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares indicados en el párrafo 19 del Informe No. 32/17.

Que el Informe No. 32/17 concluyó también que el Estado era responsable por la violación de los artículos 1,6 y 8 de la Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por la violación del artículo 1.b) de la Convención Interamerícana sobre Desaparición Forzada de Personas, desde la fecha de ratificación de ambos instrumentos por parte del Estado.

Que en el Informe No. 32/17, la Comisión Interamerícana de Derechos Humanos recomendó al Estado entre otras medidas de reparación: "Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en eí presente informe tanto en el aspecto material y moral. Esta reparación deberá incluir una indemnización, así como medidas de satisfacción y rehabilitación a favor de los familiares del señor y en concertación con ellos. "

De la norma reseñada, se establece que debe emitirse concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido entre otros, por (...) b) El Ministro de Relaciones Exteriores; (...) Que el parágrafo 1° del artículo 2° de Ley 288 de 1996, establece que: "El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos (os casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional (...)":

En cumplimiento deí presente presupuesto, se le otorga competencia legal al Comité de Ministros referidos en el artículo 2° de la Ley 288 de 1996 para proferir la presente Resolución "Por medio de la cual se emite concepto favorable en los términos y para efectos de la Ley 288 de 1996".

Dicho concepto favorable se emitirá en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en ¡a Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables, en donde se deberán tener en cuenta ciertos elementos, entre ellos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional, según lo prevé el parágrafo primero del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996. Frente a lo cual esta Oficina considera viable las normas que sustentan la competencia para la expedición de la resolución objeto de estudio.

Reparación

Luego de analizar la parte motiva del proyecto de resolución presentado, se puede observar que la misma cuenta dentro de sus consideraciones, con la indicación de la entidad estatal que asumirán dicha reparación que para el presente caso será el Ministerio de Defensa Nacional, quien asumirá el trámite de reparación de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley 288 de 1996, procurando evitar la doble o excesiva indemnización de perjuicios.

En observancia del contenido de la resolución "Por medio de la cual se emite concepto favorable en los términos y para efectos de la Ley 288 de 1996 al Informe No. 32 de 2017, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso No. 11.727, y Familia se encuentra que la resolución se encuentra ajustada a derecho, en consideración que allí se contemplan dentro de sus parte motiva y resolutiva los presupuestos para emitir concepto favorable y con ello dar cumplimiento a la recomendación contenida en el numeral primero del acápite denominado VIL Recomendaciones, del Informe No. 32 de 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.

La ley 288 del 5 de Julio de 1996 "Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos", fue publicada en el Diario Oficial el 9 de Julio de 1996 con el No. 42.826, y hasta la fecha se encuentra plenamente vigente.

Disposiciones derogadas, subrogadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.

El proyecto de resolución no pretende derogar, subrogar, adicionar o sustituir ninguna normatividad, pues según se deduce de la motivación de la resolución en estudio, la reparación va encaminada a aquella persona que no haya sido indemnizada a través de un proceso contencioso administrativo, en este caso en particular los familiares de

Entonces, el presente proyecto de Resolución pretende desarrollar un caso particular enmarcado en las directrices expuestas por la Ley 288 de 1996, sin llegarse a modificar o eliminar norma alguna del ordenamiento jurídico interno.

Consideraciones de Contenido y Forma

En lo que respecta al contenido se realizó la revisión del mismo no encontrándose ninguna observación de fondo respecto a su redacción u orden.

No obstante, se realizaron algunas correcciones de estilo respecto a puntos, comas, un número y una preposición, sin que de ello se pueda considerar un cambio sustancial al contenido del texto, tal y como se observa en el documento contentivo de la resolución objeto de estudio.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

Anexos:Archivo Word

Copia:

Diana Marcela Pulido Sarmiento/ ANDRES LEONARDO MENDOZA PAREDES / 0561.0496.0000 - Requerimiento de información - conceptos

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