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CONCEPTO 13689 DE 2017

(junio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MEMORANDO

Bogotá, D.C.,

Para:Luis Armando Lopez Benitez
Director Administrativo y Financiero
De:Andres Leonardo Mendoza Paredes
Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna (E)
Asunto:Concepto sobre la prelación de descuento por nomina asociados a cooperativas

Respetado Director.

De la manera más atenta y teniendo en cuenta la solicitud de Concepto Jurídico realizado por su digna dependencia mediante memorando l-GFN-17-012294 del 8 de junio de 2017 y recibido en esta oficina el 9 de junio de la misma anualidad, sobre la prelación de descuento por nomina asociados a cooperativas. Al respecto le remito las consideraciones jurídicas sobre el particular.

Anexo: lo enunciado en seis (06) folios.

CONCEPTO JURÍDICO, SOBRE LA PRELACIÓN DE DESCUENTO POR NOMINA ASOCIADOS A COOPERATIVAS

Ministerio de Relaciones Exteriores
Oficina Asesora Jurídica Interna
Grupo Interno de Asuntos Legales

Bogotá D.C., junio 2017

I. INTRODUCCIÓN:

Este documento contiene un análisis jurídico y respuestas frente a los interrogantes planteados en cuanto a la prelación de descuento por nomina asociados a cooperativas, para lo cual se desarrollarán los siguientes aspectos: A) Sobre deducciones del salario destinadas al pago de créditos obtenidos por cooperativas y sus límites B) Concurrencia de créditos C) Del caso concreto y sus conclusiones

II. ANÁLISIS JURÍDICO:

Mediante memorando l-GFN-17-012294 del 8 de junio de 2017, la Dirección administrativa y Financiera, solicita concepto sobre la prelación de créditos o descuento por nomina asociados a cooperativas, para lo cual es pertinente primero precisar que, si bien es cierto el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 149, 150, 154, 155, 156 y 157 trata sobre descuentos prohibidos, descuentos permitidos, inembargabilidad del salario mínimo legal o convencional, excepción de embargabilidad del salario mínimo a favor de cooperativas y pensiones alimenticias y sobre la prelación de créditos; también lo es que dichos artículos corresponden a la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo denominada “Derecho individual del trabajo” que comprende los artículos del 22 al 352, los cuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 ibídem no se aplican a las relaciones de derecho individual entre la administración y sus servidores públicos.

Al respecto el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. SERVIDORES PÚBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

En consecuencia, a los servidores públicos del Estado, por expreso mandato del artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, no se les aplica las normas de derecho individual de trabajo que están insertas en la primera parte del mencionado Código, por lo que debemos descartar lo dispuesto en los artículos antes mencionados del Código Sustantivo del Trabajo y abordar el análisis de las normas propias de los servidores públicos.

Tenemos que el Decreto No 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 12 prevé:

"Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal"

La norma anterior, fue reglamentada por el Decreto No. 1848 de 1969, que en su artículo 94 prescribe:

“DEDUCCIONES PERMITIDAS. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente: a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos, b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales, d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, ye. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas. ”

A. Sobre deducciones del salario destinadas al pago de créditos obtenidos por cooperativas y sus limites

En cuanto a las deducciones del salario destinadas al pago de créditos obtenidos por cooperativas, estas se encuentran entre las permitidas por el Decreto No. 1848 de 1969, pero es necesario precisar que existen unas reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional que deben ser tenidas en cuenta, sobre la protección del salario mínimo frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de libranza. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional(1) estableció que:

"...(i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley;

(ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii. 1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii. 3) cuando se trate de personas de la tercera edad. Adicionalmente,

(iii) de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte,

(iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso. Finalmente,

(v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación. ”

Vemos en consecuencia, que tanto las normas propias de los servidores públicos como la jurisprudencia establecen límites básicos para los descuentos autorizados por el trabajador (privado u oficial) o por el servidor público:

1) El salario mínimo legal

2) Aquello que afecte la parte inembargable del salario frente a la cual, las mismas normas establecen que solamente es embargable la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal.

3) Para el caso de los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, teniendo en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia para cada caso.

B. Concurrencia de créditos

Aunque la finalidad del empleador es cumplir con el pago de los descuentos autorizados por el trabajador, cuando existen concurrencias de obligaciones, debe garantizarse la protección que brinda el legislador al trabajador con respecto al mínimo vital, pues las deducciones autorizadas y realizadas que se realicen a su salario no deben menoscabar o atentar contra el mínimo vital y la vida digna del trabajador. Así las cosas, este descuento debe estar dentro del límite permitido por la Ley No. 1527 de 2012, y la Ley No. 79 de 1988, es decir hasta el 50% de lo devengado.

C. El caso concreto

Con el ánimo de cumplir las disposiciones establecidas en el Código sustantivo del Trabajo y la Legislación Cooperativa vigente, solicitamos que en el concepto jurídico establezca lo procedente frente a la prelación de los descuentos de nómina a favor de las cooperativas COOPMULCOMERCIO y COOPMINEXTERIORES en el caso que nos ocupa.

De conformidad a las normas estudiadas, en cuanto a la prelación que se le debe dar a los créditos realizadas por cooperativas, tanto COOPMULCOMERCIO como COOPMINEXTERIORES se encuentran en la misma categoría por tener ambas la misma naturaleza y configuración jurídica y se cumple en ambas la preferencia que les da el legislador en cuanto a que a estas, les pueda ser consignado el descuento hecho al trabajador hasta el 50% de su salario, guardando sin embargo los límites que le impone la norma y la jurisprudencia, en que no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vita y a la vida digna de la persona.

Ahora bien, la honorable Corte Constituciona frente a la controversia para determinar quiénes son los responsables de aplicar o no los descuentos al salario de una persona, o “legitimados por pasiva para endilgar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del trabajador” a fin de identificar, si son los terceros acreedores, o el pagador del salario, esa corporación concluyó, que la responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos, quien debe fijar los límites de cada uno de los descuentos, donde en caso de no poderlos aplicar, deberá entonces negar tales deducciones.

Para el caso en comento de concurrencia de libranzas y su prelación en el pago, el legislador en el artículo 7o de la Ley No. 1527 de 2012 prevé:

''Artículo 7o. Continuidad de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original.” (Negrillas fuera de texto).

De conformidad a lo anterior, los créditos a favor de cooperativas respaldados con pagaré o libranza, deben pagarse según el orden cronológico en que se haya recibo la orden de descuento, es decir, del más antiguo al más reciente.

III. CONCLUSIÓN.

Esta oficina Asesora Jurídica Interna llega a la conclusión, que en el caso de las cooperativas COOPMULCOMERCIO y COOPMINEXTERIORES en el cual se presenta la concurrencia de créditos de igual categoría, deberá pagarse de conformidad al orden cronológico de llegada, dentro de los límites que le impone la ley y la jurisprudencia en garantía de los derechos del trabajador

ALCANCE AL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

ANDRES LEONARDO MENDOZA PAREDES

Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna ( E)

NOTAS AL FINAL:

1. Sobre el minimo vital la Corte, en sentencia T-084 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, precisó que: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto."

2. Sentencia T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

3. Corte Constitucional-Sentencia T-426-2014 - Magistrado Ponente: ANDRÉS MUTIS VANEGAS.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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