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CONCEPTO 9150 DE 2017

(Abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Bogotá, D.C.,

Para:Javier Dario Higuera Angel
Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano
De:Claudia Liliana Perdomo Estrada
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna
Asunto:Nulidad Apostilla

Respetado Embajador

De manera atenta y en atención al Memorando l-DIMCS-17-006620 del 22 de marzo de 2017, remito ante la Dirección a su digno cargo, el concepto frente a la viabilidad de declarar la nulidad de la apostilla realizada a la sentencia de divorcio del 16 de julio de 2015, proferida por el juzgado once de familia de Bogotá.

Anexo: Lo enunciado en doce (12) folios.

CONCEPTO JURÍDICO FRENTE A LA VIABILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA APOSTILLA REALIZADA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DEL 16 DE JULIO DE 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ.

Ministerio de Relaciones Exteriores
Oficina Asesora Jurídica Interna
Grupo Interno de Asuntos Legales

Bogotá D.C., abril de 2017

I. INTRODUCCIÓN.

Medíante Memorando l-DIMCS-17-006620, el Embajador Javier Darío Higuera Angel, en su calidad de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, solicitó la realización de un concepto jurídico, fundamentado en el derecho de petición, presentado por la ciudadana española en el cual se solicita la anulación de una apostilla realizada sobre La sentencia de divorcio del 16 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, la cual fue tramitada por el señor (ciudadano francés), ex cónyuge de la peticionaria

En ese sentido y con el fin de tener mayor claridad respecto a la inquietud jurídica presentada por la peticionaria, se transcribe a renglón seguido, el derecho de petición presentado y las respuestas otorgadas a la fecha por la Dirección de Asuntos Consulares:

1. Respuesta a! derecho de petición presentado el día 5 de enero de 2017, mediante Oficio S-GAOL-17-002239 del 11 de enero de 2017.

“(...) De acuerdo con su solicitud recibida en ¡a Oficina de Apostilla y Legalizaciones el día 05 de enero de 2017, damos respuesta a su requerimiento que a la letra dice:

“Mediante este mensaje, quisiera denunciar la apostilla de una sentencia de divorcio vía internet, a través de la página web de la Cancillería de Colombia.

La apostilla valida la firma de un funcionario de! área de recursos humanos del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. En lugar de validar la firma de la jueza que presuntamente dicha sentencia o de la secretaria judicial que presuntamente auténtica. Además, de acuerdo a los requisitos establecidos en la página web de la Cancillería, la firma que valida la sentencia debería ser la firma del funcionario del Centro de Administración Judicial del Consejo de la Judicatura y no la de un funcionario del Área de Recursos Humanos.

Por último, la apostilla se encuentra colgada en la página web de la Cancillería y es lesiva y vulnera el derecho a la intimidad de mis hijas menores; pues es accesible por cualquier persona, únicamente debe introducir el número de la apostilla y la fecha de expedición. No necesita contraseña alguna.

Les ruego proceder a anular dicha apostilla y a retirar cualquier rastro de ésta en internet en el interés superior del menor (...)”.

En ese sentido, la Oficina de Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la petición solicitada, contestó lo siguiente:

“La Oficina de Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa que el trámite de apostilla o legalización que efectúa esta Dependencia, certifica pnicamente la firma del funcionario público, traductor oficial o agente diplomático que lo avala, más no revisa ni certifica su contenido, tal como se indica en los formatos de las apostillas y legalizaciones que a la letra dicen: “El Ministerio de Relaciones Exteriores, no asume responsabilidad por el contenido del documento legalizado” y “El Ministerio de Relaciones Exteriores, no asume responsabilidad por el contenido del documento apostillado”.

Por lo tanto, para el caso de los documentos firmados por jueces, el requisito es la firma de un funcionario del Consejo Superior de la Judicatura impuesta sobre el documento, certificado que, en efecto determinado Juez o funcionario, se encuentra en ejercicio de sus funciones. La determinación del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura que firma y efectúa dicha verificación, no es de competencia de esta Oficina, teniendo en cuenta que cada Entidad de acuerdo con sus trámites internos, asigna al funcionario idóneo para firmar cada diligencia. Al respecto, son precisamente las firmas de los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura, las que se encuentran registradas en nuestra base de datos y en relación con ellas, como es el caso del señor se expide el trámite de apostilla o legalización.

Es importante indicarle que ios jueces no registran sus firmas en nuestra base de datos; para los efectos del trámite de apostilla o legalización en Colombia, es requisito que el Consejo Superior de la Judicatura imponga su firma en los documentos de esa naturaleza.

Asimismo, hacemos de su conocimiento, que las apostillas y legalizaciones colombianas se encuentran disponibles en la página web de la Cancillería, con el fin de que las entidades extranjeras solicitantes de las mismas, puedan asegurarse de su validez, datos que no son accesibles a cualquier persona, pues para ello deben contar específicamente con el número de apostilla o legalización, el cual es un código alfanumérico aleatorio, que identifica únicamente a un trámite y además, deben contar concretamente con la fecha de expedición, datos que solo le son proporcionados al solicitante del documentos a través del correo electrónico indicado por el mismo al momento de efectuar su solicitud.

En relación con su solicitud de anulación de la apostilla A2PHZC1239123281, informamos que de conformidad con el Convenio de la Haya sobre apostilla “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de ios Documentos Públicos Extranjeros”, no se contempla la revocación de dicho trámite y, por tanto, para este caso, es necesario remitirse a las leyes de derecho administrativo vigentes en el estado emisor de la apostilla.

Así las cosas, la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, determina las causales en las cuales la administración adquiere la facultad para revocar el acto administrativo, así:

1) Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución o la ley.

2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

En relación con lo anterior, teniendo en cuenta que ia apostilla fue expedida conforme a lo previsto en la legislación colombiana y al trámite de apostilla dispuesto en el Convenio de ia Haya de 1961. le qradecemos que acredite la ocurrencia de alguna de las causales de anulación de las mismas, indicando expresamente cuál causal se invoca y aportando los fundamentos tanto jurídicos como tácticos que la sustentan (...)" (subrayado fuera de tekto).

2. Correo electrónico del 27 de febrero dei 2017, enviado por la peticionaria señalando las causales de nulidad de la apostilla.

Una vez solicitada a la peticionaria señalar las causales de nulidad de ia apostilla realizada sobre la sentencia de divorcio del 16 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, ésta, mediante correo electrónico del 27 de febrero del año en curso, señaló entre otras las siguientes:

a) Sentencia sin efectos legales ni en Colombia ni en el país otro alguno del mundo.

Precisó la peticionaria:

“La sentencia lleva fecha de 16 de julio de 2015, apartado SEXTO, la Jueza da orden de inscribir el falío en el respectivo registro civil de matrimonio.

Transcurrido más de un año y medio, mi matrimonio sigue sin estar en la base de datos de la Registraduria Nacional de Colombia, como acredito con los certificados que son de fecha 4 de febrero de 2017. Así, ese divorcio sigue sin estar inscrito en el registro civil alguno de matrimonio pues, actualmente, no tiene validez legal alguna la sentencia ni en Colombia. Ni en país otro alguno del mundo”

Por ello, dicha sentencia NO se puede apostillar pues, conforme al xii Convenio de la Hay de 5 de octubre de 1961. Una apostilla sirve para que un documento público expedido en un determinado país suscrito a dicho Convenio, surta los mismos efectos legales en otro país también suscrito.

b) Domicilio civil ficticio en Colombia-Tribunal sin Jurisdicción.

Mencionó la peticionaria lo siguiente:

“(...) El día que esa demanda de divorcio fue admitida a trámite, el 3 de junio de 2014 (folio 94 de la sentencia), mi marido únicamente tenía una visa laboral temporal, restringida a una empresa y a un determinado cargo, válida únicamente por un periodo de un (1) año y a punto de expirar. Comprueben por favor, el Certificado de Movimientos Migratorios de mi marido con Migración Colombia (...) El domicilio de mí marido sigue en Barcelona, desde dónde entramos a Colombia, y dónde seguimos nosotras. Por ello, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá NO tenía jurisdicción para resolver de este tema, (negrilla y subrayado fuera de texto).

c) Número de pasaporte inexistente.

Argumentó la libelista lo siguiente:

“Los nacionales franceses cambian de número de pasaporte cada vez que éste expira o sus páginas están llenas. Así en la autenticación de la sentencia, el número con que se identifica a mi marido, que es el estaba vencido desde seis (6) años antes.

No era el número que tenía cuando la demanda fue admitida a trámite ni el número que tenía cuando la sentencia fue dictada. La única forma de identificarlo en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, era mediante su número de Cédula de Extranjería Temporal, que es el Número expresamente ocultado para ocultar su condición de extranjero sin domicilio civil ni permiso de residencia en Colombia".

d) Notificación de la demanda- tercer uso fraudulento de la apostilla burlándose de la buena fé del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Precisó la señora , entre otras irregularidades lo siguiente:

“(...) Por ello, ruego y suplico, se revoque el acto administrativo para que pueda revisar la sentencia quien domine la materia en su país, es decir el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía de Colombia: porque va a ver inmediatamente lo que ios demás no podemos ver tan fáci mente; y además porque el Convenio entre Colombia y España de 1908 así b requiere. Se nos está causando un grave agravio tanto a las menores como a mí, al haber apostillado la sentencia sin que esta haya sido revisada por las autoridades pertinentes de Colombia, Esa sentencia no tiene validez legal en Colombia; una apostilla sirve para que un documento surta los mismos efectos legales en el país al que se destina que en el país en el que se expide. Esa sentencia, actualmente, No tiene validez legal alguna. Así, la sentencia no puede apostillarse”.

De conformidad con lo anterior, y una vez transcritos los principales apartes de la consulta jurídica, se concluye lo siguiente:

II. CONCLUSIONES.

PRIMERO: El inconformismo de la señora surge principalmente de las actuaciones judiciales surtidas ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, ordenó el divorcio entre la peticionaria y el señor . Al respecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra recursos por medio de los cuales se controvierten las sentencias proferidas por los jueces de la república. Sobre el particular, los medios de impugnación se encuentran consagrados en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, entre los cuales se encuentran: (i) reposición(1); (ii) Apelación(2) (iii) Súplica(3); (iv) Casación(4); (v) Queja(5); (vi) Revisión(6); y (vii) en casos excepcionales tutela contra sentencias. Éstos son los medios idóneos para controvertir lafe sentencias. Mientras no se controviertan las sentencias tienen fuerza ejecutoria(7) y de (psa juzgada(8).

SEGUNDO: En Colombia, existe la división de poderes respecto a la Rama Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, las cuales de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política, tienen funciones separadas, colaborando armónicamente para sus fines.

TERCERO: Lo anterior conlleva a que los argumentos de la nulidad planteados por la peticionaria, fundamentados en “sentencia sin efectos legales”, “domicilio ficticio en Colombia” y “notificación de la demanda”, deben ser resueltos por medio de las vías judiciales idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico, como se expresó en el numeral primero, ya que como se anotó por parte de la Dirección de Asuntos Consulares, en el trámite de Apostilla, solamente se verifica la firma del funcionario que suscribe el documento más no su contenido. Lo anterior tiene fundamento en Resolución 3269 de 2016 donde se define la apostilla como 'la legalización de la firma de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya firma deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento sea válido en otro país, cuando el país en el cual surtirá efectos es parte de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961

CUARTO: La apostilla realizada a la sentencia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, no conlleva a que ésta no sea revisada pof las instancias judiciales pertinentes bien sea por la Fiscalía General de la Nación, por la Jurisdicción de Familia o constitucional mediante el uso de los recursos idóneos.

QUINTO: No se está vulnerando los derechos de las menores, ya que la información que se encuentra en la página web de Cancillería es de carácter restringido, toda vez que para el acceso de la misma se debe contar específicamente con el número de apostilla o legalización, el cual es un código alfanumérico aleatorio, que identifica únicamente a un trámite y además, deben contar concretamente con la fecha de expedición.

SEXTO: Las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se enmarcan en el Decreto 869 de 2016, lo que conlleva a un estricto cumplimiento de su deber legal, materializado en el reconocimiento de la firma del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, más no en el contenido del documento, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una orden judicial proferida por un Juez de la República en la cual la Cancillería no ejerció como parte.

SÉPTIMO: El Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se apostilló la sentencia del 16 de julio de 2015 ya que la entidad no tiene competencias jurisdiccionales. Únicamente los jueces de lo contencioso administrativo tienen la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo.

OCTAVO: La nulidad de la apostilla debe ordenarse por autoridad judicial competente, ya que en ella se encuentran inmersos derechos de terceros que deben concurrir al proceso como es el caso del Juez de Familia y del señor y no solamente por petición de la señora ya que ello conllevaría a una decisión parcial.

NOVENO: No es posible acudir a la revocatoria directa de la apostilla, ya que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, se deberá tener el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, que para el caso en comento se materializa en la persona que solicitó el respectivo trámite, aunado a que no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: En caso de llevarse a cabo la revocatoria directa, es aceptar que el Ministerio de Relaciones Exteriores cometió un yerro en el trámite correspondiente, lo que conlleva a las investigaciones disciplinarias atinentes.

DÉCIMO PRIMERO: A la fecha se encuentra adelantando las investigaciones respectivas por la Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante radicado a donde puede acudir la peticionaria y constituirse en calidad de víctima.

III. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Secretaría General, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

Atentamente,

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

NOTAS AL FINAL

1. LEY 1564 DE 2012. Artículo 318.

2. LEY 1564 DE 2012. Artículo 320.

3. LEY 1564 DE 2012. Artículo 331

4. LEY 1564 DE 2012. Artículo 333

5. LEY 1564 DE 2012. Artículo 352

6. LEY 1564 DE 2012. Artículo 354

7. LEY 1564 DE 2012. Artículo 302

8. LEY 1564 DE 2012. Artículo 303

9. RESOLUCIÓN 3269 DE 2016. Artículo 2. Numeral 2

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