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CONCEPTO 5050 DE 2017

(Febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MEMORANDO

Bogotá, D.C.,

Para:Araminta Beltran Urrego Directora Administrativa y Financiera
De:Claudia Liliana Perdomo Estrada Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna
Asunto:Concepto sobre el pago de aportes cobrados por el ServicioNacional de Aprendizaje SENA

Respetada Directora.

De la manera más atenta y teniendo en cuenta la solicitud de Concepto Jurídico realizado por su digna dependencia, acerca del pago de aportes cobrados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Esta Oficina proceder a remitir las consideraciones jurídicas sobre el particular.

Anexo: lo enunciado en seis folios

CONCEPTO JURÍDICO REFERENTE AL PAGO DE APORTES COBRADOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

Ministerio de Relaciones Exteriores
Oficina Asesora Jurídica Interna
Grupo Interno de Asuntos Legales
Bogotá D.C., marzo de 2017

I. INTRODUCCIÓN:

Este documento contiene un análisis jurídico y respuestas frente a los interrogantes planteados sobre el pago de aportes cobrados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para lo cual se desarrollarán ios siguientes aspectos: A) Sobre el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. B) Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos C) Del caso concreto y sus Conclusiones.

II. ANÁLISIS JURÍDICO:

Á. Sobre el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos.

La fuerza ejecutoria del acto administrativo es definida por la Corte Constitucional como:

"La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a ía facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.

El artículo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra:

"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en fírme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados"

En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir.

La fuerza ejecutoría de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.(1) {Negrillas fuera de texto)

En cuanto a la Ejecutoriedad del acto administrativo, el tratadista CASSAGNE(2)la define como:

"(...)... un principio consubstancial al ejercicio de la función administrativa se halla la ejecutoriedad del acto administrativo, que consiste en la facultad de los órganos estatales que ejercen dicha función administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico".

En cuanto a los requisitos o condiciones para que se dé la ejecutoriedad de los actos administrativos, el profesor Jorge Olivera Toro(3) considera que son:

“a) La existencia de un acto administrativo;

b) Que ese acto sea perfecto;

c) Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo, y

d) Que ordene positiva o negativamente ai particular y éste no lo acate voluntariamente.

(...)" (Negrillas nuestras)

De conformidad con lo anterior, ios actos administrativos adquieren fuerza de ejecutoria al ser debidamente notificados, y se encuentran en firme cuando concluye el procedimiento administrativo; es entonces cuando la administración puede ejecutarlos en contra de la voluntad del interesado.

B. Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de ios actos administrativos

El Código Contencioso Administrativo(4), en su artículo 66 prescribe:

“(...) Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado ios actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia" (Negrillas fuera de texto)

La causal contenida en el numeral 3o anteriormente descrita, busca a través de la misma, evitar la inercia o inactividad de la entidad frente al acto administrativo que emitió, en virtud del cual la administración PIERDE el poder de hacerlos efectivos, cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, ésta no ha realizado las actividades correspondientes para ejecutarlos.

Si bien es cierto, la administración está obligada a buscar que esos actos administrativos se materialicen con el cobro efectivo del mismo, también lo es, que el legislador le exige que debe hacerlo dentro del término previsto, contados a partir de su firmeza, siendo ésta ciertamente una limitante temporal impuesta a la administración para que pueda gestionar lo concerniente a la ejecución de sus propios actos, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo que ordenó.

C. Del caso concreto.

Sobre el caso concreto sometido a estudio se observa, que la Resolución No 001119 del 29 de abril de 2009 expedida por el SENA, perdió su fuerza ejecutoria de conformidad a lo expuesto y a lo previsto por el numeral 3o del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, por las siguientes razones:

- La Resolución No 001119 del 29 de abril de 2009, fue expedida el 29 de abril de 2009.

- Fue notificada personalmente el 4 de junio del 2009 al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de apoderada.

- El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso contra la misma, recurso de reposición, el que fue resuelto a través de Resolución No 002745 del 08 de septiembre de 2009.

- La anterior Resolución, fue notificada por edicto, el que fue fijado por el termino de diez (10) días, siendo desfijado el 01 de junio de 2010.

- Por lo anterior, la Resolución No 001119 del 29 de abril de 2009, quedó en fírme el 2 de junio de 2010, adquiriendo su ejecutividad y ejecutoriedad.

A partir de este momento, el SENA contaba con el término de cinco (05) años para ejecutar la orden impartida en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales vencieron el 2 de junio de 2015, configurándose, se reitera, la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada resolución.

El Ministerio de Relaciones Exteriores puede en consecuencia, oponerse al cobro y presentarla como excepción ante el SENA, de conformidad con lo prescrito por el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, esto es, indicando la pérdida de fuerza ejecutoria del mencionado acto.

III. CONCLUSIÓN.

De conformidad a lo anterior, no resulta procedente el pago por concepto de aportes cobrados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, toda vez que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que le sirvieron de título se encuentran vencidos, siendo necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente escrito proponiendo la excepción contenida en el artículo 92 de la ley 1437 de 2001 en el entendido que han transcurrido más de 5 años y la citada entidad no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlo.(5)

IV. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

NOTAS AL FINAL

1. Sentencia C-069-95 M.P DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

2. CASSAGNE, Juan Carlos, "El Acto Administrativo"

3. OLIVERA TORO, Jorge. Manual de Derecho Administrativo. Ed. Porrúa, México, 1976, pág. 190

4. Decreto 01 de 1984, norma aplicable para la época en que se expidió la Resolución N° 001119 del 29 de abril de 2009 emitida por el SENA.

5. Numeral 3. Artículo 91 Ley 1437 de 2011.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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