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CONCEPTO 3468 DE 2017

(febrero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MEMORANDO

Bogotá, D.C.,

Para:María Isabel nieto Jaramillo
Cónsul general central de Colombia en Nueva York
De:Claudia Liliana Perdomo estrada
Jefe de oficina asesora jurídica interna
Asunto:Procedimiento de Reconocimiento Voluntario de Hijo Extramatrimonial

Respetada Cónsul General.

De la manera más y en consideración al memorando AJ No. 460017 de fecha 24 de enero de 2017, en el cual se pone de presente la solicitud del señor, acerca del procedimiento a seguir en el caso de un reconocimiento de paternidad ante la circunstancia del fallecimiento de la madre del menor, al respecto, esta Oficina se permite remitir las consideraciones jurídicas en relación a lo solicitado.

Anexo: lo enunciado en siete (7) folios.

CONCEPTO JURÍDICO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD VOLUNTARIO

Ministerio de Relaciones Exteriores

Oficina Asesora Jurídica Interna

Grupo Interno de Asuntos Legales

Bogotá D.C., febrero de 2017

INTRODUCCIÓN.

A partir de la inquietud del señor, respecto al procedimiento a seguir para el reconocimiento de paternidad de su hijo., con ocasión a que meses atrás falleció la madre del menor, la Oficina Asesora Jurídica Interna se permite realizar las siguientes consideraciones:

1. Filiación.

La filiación es un figuran jurídica establecida en el Derecho Civil, a través de la cual se atribuye un vínculo entre padres e hijos lo que da lugar a una serie de derechos y obligaciones frente a los sujetos participes de este vínculo. Uno de los ejemplos frente a los derechos que surgen a partir de la figura de la filiación son el derecho a la familia, al nombre, a la personalidad, los derechos de patria potestad, entre otros, y obligaciones como alimentos, educación etc.

Ahora bien, es de señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concebido a la filiación como un derecho de cualquier individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y que conlleva al reconocimiento de otros atributos, tal y como se ha manifestado en la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2015, que establece:

“La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de cetras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.

2. Reconocimiento de la paternidad.

Teniendo en cuenta que la filiación fundamenta las relaciones familiares, y establece las relaciones de patria potestad, órdenes sucesorales, derecho alimentario, nacionalidad y autoridad de los padres y dada la importancia de dichas relaciones originadas en la filiación, las normas que las reglamenta son de orden público, no susceptibles de ser modificadas por las partes.

En el presente caso, al parecer no existió un vínculo matrimonial entre el peticionario y la madre del menor, como tampoco una unión marital de hecho, esto es, que no confluyeron los requisitos de la Ley 54 de 1990, por lo cual para que el señor, pueda obtener la patria potestad del menor, reconociéndolo como hijo extramatrimonial, deberá tener en cuenta que dicha figura sólo se logra de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, esto es, a través de los siguientes medios:

- Por orden del Juez.

- En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

- Por Escritura Pública.

- Por testamento.

- Por manifestación expresa hecha ante un juez.

Igualmente existen otros mecanismos ideados por el ordenamiento colombiano para el reconocimiento de la paternidad, estos son los creados en:

El artículo 9o de la Ley 497 de 1999(1) a través del cual se atribuye a los Jueces de Paz la competencia para conocer de las manifestaciones voluntarias de reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

Así mismo, el artículo 109 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establece el procedimiento cuando el padre extramatrimonial reconozca ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, ante lo cual se levantará un acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.

Ahora bien, una vez señalados los mecanismos establecidos en la normativa nacional para el reconocimiento de la paternidad, se revolverá a inquietud sobre cuál de aquellos mecanismos existentes son los más adecuados para el caso del señor, quien pretende realizar un reconocimiento voluntario.

DECLARACIÓN UNILATERAL DE RECONOCIMENITO VOLUNTARIO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL ANTE NOTARIO E INSCRIPCIÓN ÉN EL REGISTRO CIVIL.

El reconocimiento de paternidad se da a través de un acto declarativo, unilateral, voluntario, libre irrevocable y solemne contentivo de la manifestación de reconocimiento del vínculo parental.

Ahora bien, una vez realizada tal declaración a través de escritura pública contentiva de reconocimiento de hijo extramatrimonial, el señor, debe hacer los trámites pertinentes para solicitar ante la Notaría 18 de Círculo de Cali-Valle del Cauca, para que se consigne la respectiva nota de reconocimiento de hijo extramatrimonial, en la cual el Notario deberá sustituir el folio de registro civil, consignando las notas de recíproca referencia, según lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 1260 de 1970, como también para rectificar o adicionar el nombre de una persona inscrita en el registro civil de nacimiento (Art. 6o Decreto 999 de 1988).

Es de señalar que, dicho trámite no es tan expedito en ocasión a que el ordenamiento ha establecido un procedimiento en el cual es indispensable “que el funcionario público o al Notario ante quién se extiende el instrumento público o ante quién se realiza la manifestación de voluntad de reconocimiento de la paternidad, le corresponde la obligación de notificarle dicho acto a la persona a quien se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador Esta obligación legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificación, la persona no podrá enterarse que se produjo un acto jurídico que lo afecta, y por consiguiente no podrá ejercer su derecho de aceptar u oponerse" de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Civil”(2) (3).

Si bien es cierto, se puede realizar el trámite de reconocimiento de hijo extramatrimonial, por parte de una persona que se encuentra en el exterior ante el Consulado Colombiano, es preciso diferenciar que, ante la Oficina Consular pueden realizarse dos trámites a saber, el primero de ellos correspondiente al reconocimiento de la paternidad, el cual puede ejecutarse a través de un acto unilateral en el que no es indispensable la mediación de la madre o tutores, y en segundo lugar se encuentra el acto que corresponde a la inscripción del reconocimiento de paternidad en el registro civil de nacimiento, en el que es indispensable respetar el debido proceso establecido en el artículo 243 del Código Civil.

Revisados los requisitos que se han establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectuar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial ante el Consulado, se observa que dentro de los requisitos figuran la carta de la madre en que autoriza el reconocimiento del padre y el poder de la madre aceptando el reconocimiento del padre.

“Requisitos

- La persona natural que se encuentre en el exterior y requiera la elaboración de escritura pública de reconocimiento de hijo extramatrimonial, debe solicitarla ante un Consulado de Colombia.

- Original y fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre.

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre.

- Registro civil de nacimiento del menor (copia auténtica del Registro Civil que reposa en la notaría).

- Carta de la madre autorizando que el padre reconozca a su hijo,

- Poder de la madre aceptando el reconocimiento del padre (Este ES OPCIONAL para la protocolización de la Escritura Pública, pero ES OBLIGATORIO para inscribir la Escritura Pública en el Registro Civil de Nacimiento).”

Sin embargo, es preciso manifestar que, si solo se procediera realizar el reconocimiento de paternidad, sin la modificación del registro de nacimiento, no sería necesario la autorización por parte de la madre, o tutores del niño para elevar tal documento.

Por otro lado, si el señor pretende no solo reconocer sino además realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento, sería necesaria la autorización de los tutores del niño para así dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 243 del Código Civil, con el fin que se acepte o no este hecho.

De no lograrse el reconocimiento por la no aceptación de los tutores, será posible solicitar al Defensor de Familia la prueba de ADN para que éste la ordene, o en su defecto el señor podrá acudir directamente ante la instancia judicial para iniciar el proceso de filiación.

Finalmente se sugiere que, para que el trámite de reconocimiento del menor sea más ágil, se recomienda que dicha actuación sea realizada directamente ante la Notaria 18 de Circulo de Cali, ya que la gestión sería más expedita teniendo en cuenta que posterior a la declaración que se llevará a cabo ante el Consulado, deberá remitirse una copia de tal escritura a Colombia, el cual deberá correrse traslado a los tutores del niño.

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD VOLUNTARÍA ANTE EL DEFENSOR DE FAMILIA,

Como se señaló de manera precedente, el artículo 109 del Código de Infancia y Adolescencia se establece la oportunidad de reconocer la paternidad:

“Artículo 109. Reconocimiento de paternidad. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o él inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.”

El Instituto Colombiano de Bienestar familiar ha establecido un procedimiento, el cual está consignado en el Lineamiento Técnico Administrativo de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes con sus derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados” aprobado mediante la Resolución No. 1526 de 23 de febrero de 2016, en el cual se indica que el Defensor de Familia citará a las personas involucradas, con el fin de promover un reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente en audiencia, frente a éste el padre aceptará él reconocimiento y se levantará un acta, posteriormente el funcionario remitirá á la Notaria o Registraduría respectiva, para realizar la inscripción del reconocimiento en el registro civil de nacimiento.

En el siguiente link del https://www.sivirtual.gov.co/memoficha-tramite/-/tramite/T702se señalan el procedimiento a seguir para el reconocimiento voluntario de la paternidad

1. Comunicarse con el Centro de Contacto del ICBF para conocer la ubicación de la autoridad competente ante la cual debe realizar el trámite, de acuerdo con el lugar de residencia del niño, niña o adolescente

2. Reunir los documentos necesarios para realizar el trámite Documentos:

- Registro civil del niño, niña o adolescente: 1 Original(es).

- Identificación del padre o madre que está solicitando el reconocimiento; 1 Fotocopia(s).

- Anotaciones adicionales: Relacionar el nombre y la dirección de domicilio del padre al cual se pretende citar para que realice el reconocimiento voluntario.

3. Presentarse con los documentos requeridos en el Centro Zonal que le corresponda.

4. Asistir a la diligencia de reconocimiento voluntario.

Ahora bien, esta última opción de reconocimiento voluntario de paternidad resulta ser la solución más oportuna, ya que las competencias de los Defensores de Familia son más amplias y adicionalmente se da la seguridad jurídica que el funcionario buscará la solución más adecuada para esclarecer la filiación del niño.

CONCLUSIONES

- La Filiación es una figura del Derecho Civil a través de la cual surgen derechos y obligaciones, uno de sus derechos fundamentales que nace a partir de esta figura es el de los “atributos de la personalidad", del cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos.

- El reconocimiento de un hijo extramatrimonial puede ser un acto jurídico unilateral, es irrevocable y puede realizarse de conformidad al artículo 1 de la Ley 75 de 1968 a través de los siguientes medios: a. orden del Juez, b. en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce, c. Por Escritura Pública, d. por testamento y e. por manifestación expresa hecha ante un juez.

- Otras formas de reconocimiento de la paternidad son las establecidas en artículo 9o de la Ley 497 de 1999, que permite el reconocimiento voluntario ante los jueces de paz y lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006.

- El reconocimiento voluntario ante Notario es una medida en la que el padre puede hacer una manifestación ante un funcionario competente del reconocimiento de su paternidad, una vez realizada esta declaración se deberá presentar ante la notaría donde se llevó el registro de la persona reconocida, para que se notifique a la persona a quien se pretende legitimar, o en su defecto a su tutor o curador, con el fin que se acepte o se repudie tal legitimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Civil.

Atentamente,

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 497 de 1999, Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

2. Código Civil. ARTÍCULO 243. PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO. La persona que acepte ó repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.  

3. Corte Constitucional Sentencia de Tutela T-1229-01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.;

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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