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CONCEPTO 8 DE 2012

(Marzo)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONCEPTO JURÍDICO ENTORNO A LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA VIGENTE, APLICABLE A LA DESTRUCCIÓN, DAÑO O RETIRO DEL ESCUDO, ESTANDARTE, BANDERA U OTRO SIMBOLO DE UN ESTADO EXTRANJERO, EXPUESTO PUBLICAMENTE POR UNA REPRESENTACIÓN DE ESE ESTADO O DE UNA INSTITUCIÓN OFICIAL DEL ESTADO COLOMBIANO.

El presente análisis jurídico, tiene por objeto realizar un análisis referente a: "Informar si a la luz de la legislación colombiana vigente, la afrenta, destrucción, daño o retiro del escudo, estandarte, bandera u otro símbolo de un estado extranjero, expuesto públicamente por una representación de ese estado o de una institución oficial del Estado colombiano, se considera delito y si está sujeto a sanciones de carácter penal o pecuniario".

1. De la normatividad penal.

En la legislación penal colombiana, no existe norma que contemple sanción por destrucción o irrespeto a símbolos patrios, al respecto vale la pena traer a colación la sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se declaró inexequible el artículo 241 de la Ley 599 de 2000, (Código Penal), el cual disponía lo siguiente:

"Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa".

En ese sentido la Corte Constitucional, mencionó lo siguiente:

"Es posible imaginar que la agresión a la bandera por parte de un individuo puede constituir el recurso simbólico mediante el cual aquél manifiesta su inconformidad con un gobierno determinado. Igualmente, puede entenderse que detrás de la agresión al escudo o al himno, un individuo puede manifestar su inconformidad con una política pública excluyente o discriminatoria. Del mismo modo, es fácil suponer que detrás de la destrucción de un ejemplar de la bandera o del escudo o la modificación del himno se esconde una voz de protesta, de descontento, de desconfianza, de frustración o de ira. Incluso, una intención artística puede representarse mediante la destrucción de la bandera, la transformación del himno o la modificación del escudo de manera que los mismos sufran desmedro en su forma original. En suma, no es difícil imaginar múltiples circunstancias en que los símbolos patrios sirven de instrumento de protesta social, cuando no se los usa como medio comunicativo para manifestar posiciones personales sobre temas que atañen a la vida en comunidad.

A juicio de la Corte, muchas conductas que externamente implican la agresión, la destrucción o la modificación a un símbolo de la patria pueden ser consideradas como formas legítimas de expresión política, de oposición a un estatus fijado no necesariamente por los valores sociales imperantes, sino por decisiones coyunturales de tipo gubernamental o por adopción de políticas que no son unánimemente compartidas. La Corte Constitucional ha dicho a este respecto que la libertad de expresión ampara la manifestación pública de la opinión individual cuando la misma no coincide con la opinión mayoritaria, o, incluso, cuando resulta repulsiva o antipática a los cánones sociales común y ampliamente aceptados (las negrillas son nuestras). En este punto la jurisprudencia rescata la importancia de la libre expresión en el marco de una verdadera pluralidad, no excluyente de contenidos, sino abierta a cualquier manifestación de la opinión personal. De allí que la Corte haya dicho:

"La libertad de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, (el subrayado es nuestro) que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas.

Dos antecedentes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos resultan altamente pertinentes para ilustrar esta discusión (las negrillas y el subrayado es nuestro), La Corte Suprema de Justicia señaló, en el más renombrado de ellos, 1989 (Texas vs. Johnson) que prender fuego a la bandera nacional constituye manifestación legítima de la expresión individual, directamente protegida por la primera enmienda de la Constitución americana.

En el citado caso la Corte norteamericana se enfrentó a la sanción penal de una opinión personal, manifestada mediante el acto físico de la quema de la bandera, cuyo fin era el de transmitir un sentimiento de insatisfacción respecto de las políticas estatales. La Corte Suprema reconoció que el objeto del acto ultrajante era el de causar una ofensa seria, pero admitió que si la intención del mismo no hubiera sido tal, sino, quizá, la de exaltar los valores patrios, la libertad de expresión sólo sería susceptible de protección en una dirección, cuando el contenido de lo expresado coincidiera con los valores mayoritarios, lo cual, en última instancia, anularía el ámbito de libertad de ese derecho. Igualmente señaló que no corresponde a las autoridades de un régimen democrático determinar el sentido y la orientación de las expresiones de los ciudadanos, por lo que el ámbito de protección de la libertad expresiva debe incluir todos los contenidos posibles. Concluyó que en una sociedad liberal al Estado no le corresponde determinar qué es ortodoxo, es decir, no le corresponde señalar que la quema de la bandera sólo es legítima cuando no pone en entredicho los sentimientos de nacionalidad que la misma lleva implícitos.

Y en uno de los apartes más notables del fallo se afirmó que ningún humano podría poner en entredicho los valores encarnados en el símbolo. Por el contrario, la decisión de impedir el castigo de la conducta agresiva sólo refrendaba los valores de tolerancia, pluralidad y libertad que dicho símbolo representaba. A juicio de la Corte, la importancia simbólica de la bandera no se protege con acciones sancionatorias, sino mediante la educación en los valores sociales".

En síntesis podemos afirmar que el ordenamiento constitucional colombiano, otorga supremacía a la libertad de expresión, sobre la protección de los símbolos patrios, ya que la Corte estima que cuando un símbolo patrio es agredido, ese acto tiene esencialmente un contenido simbólico, por lo cual no es posible afirmar que desde el punto de vista fáctico ese acto agresor ponga en riesgo los intereses penalmente protegidos encarnados en la seguridad de cada nación.

2. Frente a la sanción de origen pecuniario.

Debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el artículo 241 de la Ley 599 de 2000, la cual fue declarada inexequible por la sentencia C-575 de 2009, imponía una sanción de multa, en ese sentido al ser extraído del ordenamiento jurídico la norma en comento, no existe sanción pecuniaria por irrespeto, destrucción, daño o retiro de escudo, estandarte, bandera u otro símbolo de un estado extranjero, expuesto públicamente por una representación de ese estado o de una institución oficial del Estado colombiano, desde el punto de vista del daño inmaterial.

Finalmente es necesario indicar que el presente concepto se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que en lo pertinente señala lo siguiente:

"(...) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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