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ARTICULO 477. LECTURA, DISCUSION Y VOTACION DEL INFORME. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

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ARTICULO 478. TRAMITE PARA DISCUSION Y VOTACION. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la sesión.

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ARTICULO 479. RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA VOTACION. El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez días siguientes; si no compareciere se notificará por estado.

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ARTICULO 480. INADMISION DE LA ACUSACION. Cuando la acusación no sea admitida por el Senado se ordenará el archivo de la actuación, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.

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ARTICULO 481. SUSPENSION DE SERVIDORES PUBLICOS POR ACUSACION ADMITIDA. Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la Ley, deba entrar en su lugar; si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.

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ARTICULO 482. INSTRUCCION Y CALIFICACION DE LA ACTUACION. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.

Jurisprudencia Vigencia

Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.

Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

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ARTICULO 483. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este código.

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ARTICULO 484. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día que se señale para la celebración de la audiencia pública, no podrá ser antes de veinte días ni después de sesenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.

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ARTICULO 485. PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.

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ARTICULO 486. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelvan si deben o no practicarse.

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ARTICULO 487. RECUSACION DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los senadores.

Los senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo 473 de este código.

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ARTICULO 488. DECISION SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis días. Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

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ARTICULO 489. LA CAMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra los servidores públicos ejerce funciones de fiscal.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 490. DECLARACION DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquel cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.

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ARTICULO 491. DIRECCION DE LA ACTUACION. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten las dará el Senado cuando se haya reservado la instrucción de la actuación, y las comunicará el Secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.

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ARTICULO 492. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas [sic] pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte días.

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ARTICULO 493. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince días.

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ARTICULO 494. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los senadores o las partes soliciten.

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ARTICULO 495. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Uso de la palabra. Los senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.

Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.

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ARTICULO 496. SESION PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.  Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

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ARTICULO 497. DECISION DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Nacional, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince días.

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ARTICULO 498. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.

Si éste no fuera satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince días.

Presentado el proyecto por la nueva comisión, el senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

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ARTICULO 499. ADOPCION DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.

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ARTICULO 500. EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección General de Prisiones con la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

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ARTICULO 501. COMUNICACION DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el juez enviará copia auténtica de la misma a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados. El Director Nacional de Prisiones señalará el establecimiento carcelario o de internación siquiátrica donde el condenado deba cumplir la pena o las medidas de seguridad.

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ARTICULO 502. REMISION DE CARTILLA BIOGRAFICA Y COPIA DE LA SENTENCIA. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra el condenado enviará a más tardar dentro de los cinco días siguientes, la cartilla biográfica y la copia de la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

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ARTICULO 503. GRUPO INTERDISCIPLINARIO. La Dirección General de Prisiones deberá conformar en cada una de las penitenciarías un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de la pena. Este grupo interdisciplinario podrá integrarse con el médico, un sociólogo, un sicólogo, un antropólogo, un trabajador social, un criminólogo y el Director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro de reclusión.

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ARTICULO 504. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora fijado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, éste abrirá la sesión para escuchar al condenado en compañía de su defensor, respecto de sus condiciones personales, familiares, económicas, sociales, culturales, para lo cual formulará un cuestionario que debe ser contestado oralmente por el mismo.  Acto seguido el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en compañía del equipo interdisciplinario discutirá los aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internación que se requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento.

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ARTICULO 505. ACUMULACION JURIDICA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>  Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los delitos cometidos por él.

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ARTICULO 506. ESTABLECIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. Las penas privativas de la libertad, deberán cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente para condenados.

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ARTICULO 507. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de este código.

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ARTICULO 508. APLICACION DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1o) Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al agente del Ministerio Público respectivo para su control.

2o) Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decreten la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.

3o) Si se tratare de la pérdida de empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.

4. <Numeral 4o. modificado por el artículo 16 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5o) En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:

a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional;

b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

6o) Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de ésta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público respectivo para su control.

7o) Si se tratare de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público respectivo.

La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.

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ARTICULO 509. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia  indique, o en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecución.

Empero, dentro del mismo término el condenado podrá solicitar su amortización mediante trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. El Juez de penas y medidas de seguridad indicará las actividades para tal fin, señalando las formas de comprobación y control que deberán respetar siempre la dignidad de la persona y los derechos fundamentales.

En caso de que no la pagase o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

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ARTICULO 510. REBAJA DE PENA. Corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta.

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ARTICULO 511. INTERNACION DE INIMPUTABLES. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará al Director General de Prisiones el traslado del inimputable a un establecimiento público o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la internación en establecimiento particular aprobado oficialmente, si sus parientes o afines, mediante otorgamiento de caución que fije el funcionario, garantizan los fines señalados anteriormente.

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ARTICULO 512. LIBERTAD VIGILADA. Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, y señalará los controles respectivos.

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ARTICULO 513. SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal:

1o) Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2o) Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

3o) Ordenar la cesación de tal medida.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

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ARTICULO 514. REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión provisional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.

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ARTICULO 515. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes.

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ARTICULO 516. DECISION. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

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ARTICULO 517. CONDICION PARA LA REVOCATORIA. Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

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ARTICULO 518. REMISION. Lo previsto en los artículos 69 del Código Penal y 520 de este Código, es aplicable a la libertad condicional.

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ARTICULO 519. PROCEDENCIA. Para conceder la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 520. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 521. EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia de condena condicional.

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ARTICULO 522. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS SUBROGADOS PENALES. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 523. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia, cuando se trate de procesos de única instancia la apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo.

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ARTICULO 524. PRORROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutará la condena.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 525. NO EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS. La obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible para gozar de la condena de ejecución condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

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ARTICULO 526. CONCESION. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 92 del Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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