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ARTICULO 289. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

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ARTICULO 290. PROHIBICION. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer  violencia sobre el testigo.

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ARTICULO 291. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PUBLICA. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

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ARTICULO 292. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

1o) Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.

2o) A continuación, el funcionario informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.

Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se copiarán textualmente, y el funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.

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ARTICULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.

Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida.

El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Nacional. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.

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ARTÍCULO 293-A. LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 294. CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

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ARTICULO 295. AVALUO DE BIENES EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. Para determinar la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla.

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ARTICULO 296. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1o) Que sea hecha ante funcionario judicial.

2o) Que la persona este asistida por defensor.

3o) Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4o) Que se haga en forma consciente y libre.

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ARTICULO 297. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.

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ARTICULO 298. CRITERIO PARA LA APRECIACION DE LA CONFESION. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.

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ARTICULO 299.  REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>  A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.

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ARTICULO 300. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.

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ARTICULO 301. UNIDAD DE INDICIOS. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.

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ARTICULO 302. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.

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ARTICULO 303. APRECIACION DE LOS INDICIOS. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.

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ARTICULO 304. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario judicial.

Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.

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2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3. La violación del derecho a la defensa.

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ARTICULO 305. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

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ARTICULO 306.  OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPADE INSTRUCCION. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el [casación].

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ARTICULO 307. SOLICITUD. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el [casación].

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ARTICULO 308. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION.

1o.) No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2o.) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3o.) No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4o.) Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5o.) Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6o.) No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código.

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ARTICULO 309. DIRECCION Y COORDINACION DE LA POLICIA JUDICIAL. Todas las entidades que ejerzan atribuciones de policía judicial, cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del fiscal general y sus delegados, salvo la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional.

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ARTICULO 310. SERVIDORES PUBLICOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL. Realizan funciones permanentes de policía judicial:

1o) La Policía judicial de la Policía Nacional.

2o) El cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales.

3o) El Departamento Administrativo de Seguridad.

Ejercen funciones especiales de policía judicial:

1o) La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.

2o) Las Autoridades de tránsito en asuntos de su competencia.

3o) Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.

4o) Los alcaldes e inspectores de policía.

PARAGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de la policía judicial de la policía nacional, las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 311. INTEGRANTES DE LAS UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL. El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.

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ARTICULO 312. INVESTIGACION PREVIA REALIZADA POR INICIATIVA PROPIA. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial, podrán ordenar y practicar pruebas, sin que se requiera providencia previa.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 313. ACTUACION DURANTE LA INSTRUCCION Y EL JUZGAMIENTO. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial. La facultad de dictar autos interlocutorios es indelegable.

Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.

<Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. El texto es el siguiente:> En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 314. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.

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ARTICULO 315. AVISO AL FUNCIONARIO DE INSTRUCCION Y AL MINISTERIO PUBLICO. Iniciada la investigación por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente, darán aviso a la unidad de fiscalía a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma el control y dirección de la investigación previa.

Así mismo, los funcionarios de policía judicial darán aviso al representante del Ministerio Público.

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ARTICULO 316. INFORMES DE POLICIA JUDICIAL. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 317. ENTREGA DE DILIGENCIAS. Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes, si lo requiere la unidad de fiscalía, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias.

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ARTICULO 318. COLABORACION DE ORGANISMOS OFICIALES Y PARTICULARES. Los organismos oficiales y particulares que presten servicios útiles para atender los requerimientos de policía judicial, están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades investigativas.

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ARTICULO 319.  FINALIDADES DE LA INVESTIGACION PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 320. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INVESTIGACION PREVIA. En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial, bajo de dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público.

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ARTICULO 321. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que le expidan copias.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 322. VERSION DEL IMPUTADO EN LA INVESTIGACION PREVIA. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quienes cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando no se trate de flagrancia la versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de declarar contra si mismo.

Jurisprudencia Vigencia

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sólo podrá recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante fiscal delegado o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 323. PRUEBAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR EN LA INVESTIGACION PREVIA. Durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 324. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 19 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria.

Notas de Vigencia
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Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad.

Jurisprudencia Vigencia

Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 325. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA TERMINAR LA INVESTIGACION PREVIA. Las resoluciones de apertura de instrucción e inhibitoria, sólo podrán ser proferidas por el fiscal o unidad de fiscalía.

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ARTICULO 326. SUSPENSION DE LA INVESTIGACION PREVIA POR AUTORIDADES DE LA FISCALIA. El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura, de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.

Jurisprudencia Vigencia

Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse.

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

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ARTICULO 328. REVOCACION DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezca nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses.

Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los procesos que al entrar en vigencia de la presente Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:

Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.

En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho (18) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses.

Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción, se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.

En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.

En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses.

Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor de dos (2) meses.

Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 330. FACULTADES DEL FISCAL. El funcionario judicial tendrá amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.

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ARTICULO 331. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

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ARTICULO 332. SANCIONES. Quien violare la reserva de la instrucción incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá presunción de violación de la reserva y hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión.

Jurisprudencia Vigencia

La multa imponible a los medios de comunicación por violación de la reserva podrá ascender hasta mil salarios mínimos mensuales.

Si quien viola la reserva es el funcionario o empleado judicial, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho días a dos meses.

Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 333. INVESTIGACION INTEGRAL. El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes.

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ARTICULO 334. OBJETO DE LA INVESTIGACION. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1o) Si se ha infringido la ley penal.

2o) Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho.

3o) Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

4o) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho.

5o) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y

6o) Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.

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ARTICULO 335. IDENTIDAD DEL OCCISO. En caso de muerte violenta no podrá ser movido el cuerpo ni alterada la escena de los hechos mientras la autoridad practica una inspección del cadáver y del lugar con el fin de establecer la forma en que ocurrió la muerte y las demás circunstancias que presente.

En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte. Con el fin de facilitar la actuación del médico perito en todos los casos se enviará el acta de inspección realizada conjuntamente con el cuerpo del occiso.

No se inhumará el cadáver sin que se haya realizado la correspondiente necropsia.

En caso de accidente en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o de la policía judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.

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ARTICULO 336. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo, acareará multa de diez a cien salarios legales mínimos mensuales, decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 337. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquéllas, el instrumento con que fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna. Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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