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ARTICULO 160. OMISION DE APOYO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
DE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS
ARTICULO 161. USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTICULO 162. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
ARTICULO 163. SIMULACION DE INVESTIDURA O CARGO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte si para cometer el hecho el agente utilizare uniforme, prenda o insignia de uso privativo de la fuerza pública.
DE LOS DELITOS CONTRA LOS EMPLEADOS OFICIALES
ARTICULO 164. VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 165. PERTURBACION DE ACTOS OFICIALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por medio de violencia, o simulando autoridad, invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
DE LA FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 166. FALSA DENUNCIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos a cinco mil pesos.
ARTICULO 167. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.
ARTICULO 168. FALSA AUTOACUSACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible, que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTICULO 169. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro delito.
ARTICULO 170. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONTRAVENCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas señaladas en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención.
ARTICULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, el autor se retracta de la falsa denuncia.
DEL FALSO TESTIMONIO
ARTICULO 172. FALSO TESTIMONIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 173. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el responsable de los hechos descritos en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha retractación pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad.
ARTICULO 174. SOBORNO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES
ARTICULO 175. INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
DEL ENCUBRIMIENTO
ARTICULO 176. FAVORECIMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
ARTICULO 177. RECEPTACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privada de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.
DE LA FUGA DE PRESOS
ARTICULO 178. FUGA DE PRESOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
Si se tratare de contravención la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una sexta parte a la mitad.
ARTICULO 179. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
ARTICULO 180. MODALIDAD CULPOSA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTICULO 181. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el artículo 178 se disminuirán hasta en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.
En la misma proporción se disminuirá la pena al partícipe de la fuga que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente.
DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES
ARTICULO 182. FRAUDE PROCESAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un [servidor público] para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 183. EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES. <Derogado por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 184. FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio se substraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos.
ARTICULO 185. REINGRESO ILEGAL AL PAIS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que sin el cumplimiento de los requisitos legales, ingrese al país después de haber sido expulsado del mismo en virtud de decisión de autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Cumplida la pena será expulsado nuevamente.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO Y LA INSTIGACION
ARTICULO 186. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3) a nueve (9) años.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 187. TERRORISMO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 180 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que ocasionen con este hecho.
Si el estado de zozobra o de terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO 188. INSTIGACION A DELINQUIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El que pública y directamente incite a otro a la comisión de un determinado delito o género de delitos, por este solo hecho incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDAN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO
PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES
ARTICULO 189. INCENDIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 14 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso florístico, o en área de manejo especial.
ARTICULO 190. DAÑO EN OBRAS DE DEFENSA COMUN. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 15 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 191. PROVOCACION DE INUNDACION O DERRUMBE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 16 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 192. PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO U OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o unidad montada sobre ruedas destinadas al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 193. SINIESTRO O DAÑO DE NAVE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
ARTICULO 194. PANICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cien mil pesos.
ARTICULO 195. DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHICULO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o mas personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 196. PERTURBACION DE LOS SERVICIO DE COMUNICACIONES, ENERGIA Y DE COMBUSTIBLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 197. TENENCIA, FABRICACION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 17 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena prevista en este artículo se aumentará hasta la mitad si las conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o nucleares.
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