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CIRCULAR 59 DE 2015

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

PARA:DELEGADOS DEPARTAMENTALES, REGISTRADORES DISTRITALES, ESPECIALES, AUXILIARES, MUNICIPALES, CONSULADOS y NOTARIOS.
DE: DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
ASUNTO:DIRECTRICES A FIN DE ESTABLECER LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN COLOMBIA PARA EFECTOS DE DEMOSTRAR LA NACIONALIDAD.
FECHA:26 MAR 2015
Resumen de Notas de Vigencia

En aras de velar por los Derechos de los hijos de extranjeros nacidos en territorio Colombiano, se hace necesario definir los criterios que permitan identificar su nacionalidad al momento de suscribir el Registro Civil de Nacimiento.

Con base en el art 96 de Constitución Política de Colombia “Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”.

En aplicación de la norma constitucional, es necesario distinguir el Derecho a la Identidad y el Registro Civil y del Derecho a la Nacionalidad.

En relación con el Derecho a la Identidad, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 25, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. De igual manera el artículo 4o, establece el ámbito de aplicación de esta norma, sobre todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. (Resaltado fuera del texto)

En concordancia con, la Ley 43 de 1993, que trata sobre la NACIONALIDAD COLOMBIANA, indica en su artículo primero quiénes son los nacionales colombianos y cita textualmente los ya mencionados en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.

Es de precisar que para probar la nacionalidad el artículo 3o de la ley 43 de 1993, dispuso:

Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. ( subrayado fuera del texto),

De conformidad con la norma transcrita, los medios de prueba para acreditar la condición de nacional colombiano, están contemplados de manera clara y expresa, y ellos son: la cédula de ciudadanía, La tarjeta de Identidad y Registro Civil de Nacimiento, acompañado de la prueba de domicilio, cuando sea el caso.

En el artículo 2o. Inciso 3, de la Ley 43 de 1993, se estableció lo que se debe entender por domicilio: “ por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes en el Código Civil,

ARTICULO 80. “PRESUNCION DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas."

Si bien es cierto, la Ley 43 de 1993, refiere que la prueba del domicilio es la visa de residente, esto se encuentra en el acápite de Nacionalidad por adopción por lo que se solicitó concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Coordinador de Grupo Interno de Nacionalidad, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dr EDWIN OSTOS ALFONSO, quien manifestó mediante concepto número S-GNC 15-016796, DEL 24 de febrero de 2015,

“(....)

Para los casos de los extranjeros, debe entenderse que los tipos de visa que se asemejan al artículo 80, conllevan a que se reconozca en ellos el domicilio en Colombia. Por ejemplo, si la persona posee un tipo de visa socio propietario y, a través de él, ha abierto un negocio en el país, se debe presumir que sí posee el domicilio; de igual forma, si a la persona se le ha cedido un tipo de visa de trabajador, para que ejerza una actividad de este tipo en Colombia, y la misma es por un período largo de tiempo, debe aceptarse que ese individuo sí tiene el domicilio en el país. Es importante en este punto advertir, que la expresión largo tiempo es entendida cuando la persona haya estado en el territorio colombiano con al menos un año de permanencia con la visa de trabajo respectiva. Es relevante considerar cuáles son los tipos de visa que pueden considerarse como análogos o semejantes a las circunstancias descritas en el articulo 80 del Código Civil, en la medida en que, a través de ellos, puede accederse a la Visa de Residente pasado un periodo general de 5 años, excepto en el caso de la visa TP10. Se trata de los tipos de:- TP3: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa académico);' TP4 (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia);- TP 5 (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano).- TP7' (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de alguna de las siguientes actividades u ocupaciones: En calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; para recibir tratamiento médico y para el extranjero acompañante de aquel que recibirá el tratamiento médico; propietario de inmueble; para el ejercicio de oficios o actividades independientes;- TP9 (Al extranjero que desee ingresar o haya ingresado a! territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional).- TP10 (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano).

Cancillería Ministerio de Relaciones Exteriores República de Colombia Page 5 of 11 En este orden de ideas, la equivalencia y estudio década caso, determinará si el extranjero se encontraba domiciliado en el país, situación jurídica que tiene consecuencias extremadamente importantes en materia de nacionalidad, en particular frente a los hijos que nazcan en Colombia durante su estadía.

C. EL DERECHO A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA DE LOS NIÑOS QUE HAN NACIDO EN COLOMBIA HIJOS DE PADRES EXTRANJEROS Es importante resaltar que, este aspecto es quizás el más importante por la cantidad de casos que han conllevado a afectar los derechos de los niños. Como es sabido, se generalizó la idea de que solamente cuando el extranjero es titular de visa de residente puede demostrar su domicilio en Colombia. Esta afirmación no es verdadera. Es una afirmación que ha permitido afectar los derechos de menores que, siendo hijos de padres extranjeros, sí pueden ser considerados colombianos en virtud de que sus padres estaban domiciliados en el país cuando el menor nació, en aplicación del concepto de domicilio existente en la Ley 43 de 1993 y en el artículo 76 del Código Civil, ya analizados supra. No han sido pocos los casos donde a los niños se les restringía o dificultaba el acceso a un pasaporte o a una identidad como colombianos porque, se aducía, sus padres no poseían una visa de residente cuando nacieron, a pesar que, cuando el hecho del nacimiento ocurrió, sus padres eran titulares de visas de trabajador o socio propietario y llevaban años viviendo con su núcleo familiar en el país. La Visa de Residente presume el domicilio de los extranjeros en Colombia pero no es la única forma de demostración del domicilio de estos en el territorio, dado que, es dable aplicar las presunciones positivas contenidas en el artículo 80 del Código Civil, siempre que los extranjeros se encuentran legalmente por haber obtenido una visa o permiso de ingreso y permanencia en el territorio. Tal vez, el error de esta apreciación ha provenido de lo consignado en el Capítulo 111 de la Ley 43 de 1993, únicamente referido al tema de la Nacionalidad por Adopción, y donde aparece el siguiente texto en el Parágrafo Segundo del Artículo 5o:"Artículo 5o.-Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modificado por el art 39, Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción “(...)

Por lo anterior, y con el fin de garantizar los derechos a los atributos de la personalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio Colombiano, Como lo es la Nacionalidad “Es el vinculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados”, La Dirección Nacional de Registro Civil imparte las siguientes directrices:

INSCRIPCIÓN.

1 Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o madre extranjero, el funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento del inscrito.

2 Los tipos de visa que demuestran el domicilio contemplado en el artículo 2o de la ley 43 de 1993, son los que se relacionan a continuación:

- TP3: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa académico);

- TP4: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia);

- TP5: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano)

- TP7: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de alguna de las siguientes actividades u ocupaciones: En calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; para recibir tratamiento médico y para el extranjero acompañante de aquel que recibirá el tratamiento médico; propietario de inmueble; para el ejercicio de oficios o actividades independientes

- TP9: (Al extranjero que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional).

- TP10: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano).

- Visa de residente.

2 Una vez verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio del padre o madre a la fecha del nacimiento del inscrito, se incluirá en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la siguiente observación:

“VALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”.

La citada observación debe llevar la firma del funcionario registral competente para su reconocimiento.

3 En caso que al momento de la inscripción, el padre o la madre no aporte la prueba del domicilio, lo podrá hacer en cualquier momento ante la oficina registral donde se realizó la inscripción, para lo cual se procederá a suscribir la observación establecida en el numeral anterior.

En ningún caso, el funcionario registral podrá negarse a realizar la inscripción del registro civil por no contar con dicha prueba

Cordialmente

CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE

Director Nacional de Registro Civil

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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